STC8269 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8269-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8269-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00302-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Judith Lacira Miranda Mata en nombre propio y en representación  de su hija (XXX),  contra  el  Juzgado Sexto de Familia de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  el Banco  Agrario de Colombia,  el Ministerio  Público,  las  partes y los intervinientes del  juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  actuando en nombre propio y como representante de la menor XXXX,  reclamó la protección de sus derechos acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y a  «los  alimentos»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del trámite  de fijación de cuota de alimentos que allí adelantó  en contra de Jhonatan Sepúlveda Díaz,  progenitor de su menor hija, radicado bajo el n.º 2016-00526-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que para la protección de sus garantías  esenciales se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  autorizar el pago de la cuota de alimentos en favor de su  descendiente, correspondiente al mes de abril de los corrientes.  

2.        En  sustento de su súplica relata,  que mediante sentencia del «15  de abril de 2017»  se condenó al padre de su pequeña hija «a  suministrar alimentos (…),  en cuantía equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la  asignación pensional mensual, primas y demás  prestaciones que reciba el demandado como trabajador de ECOPETROL, o  de cualquier empresa que llegara a laborar el demandado»;  que posteriormente, acordó con el alimentante que los dineros  por el anterior concepto le serían directamente pagados; no  obstante, ante el incumplimiento de tal compromiso adelantó la  ejecución en contra del demandado y en la actualidad cuenta  con auto de seguir adelante.  

Afirmó que  el 3 de mayo de la anualidad que avanza, pidió ante el  Despacho accionado el pago de la cuota de alimentos correspondiente  al mes de abril, pero la autoridad convocada en respuesta dijo que  «[l]astimosamente,  el depósito sobrepasa el monto del valor habitual de depósitos  que históricamente le es consignado, por lo que requiere  certificación del pagador del concepto al cual corresponde,  previo a autorizar el mismo. Una vez se tenga, se procederá a  su autorización»,  sin que a la fecha de presentación del resguardo haya emitido  la autorización correspondiente, razón por la cual  pidió la intervención del juez de tutela, pues dicha  omisión le impide el goce efectivo de los derechos que le  asistente a su hija.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        El Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena aseveró que, efectivamente, «hay  un depósito por valor de $ 2.248.642.00»,  pero  no tiene certeza respecto a  «que  conceptos corresponde, pues excede el valor usual de depósitos  de la usuaria, y no se trata de un periodo ordinario de pago de  primas, como puede verse en el histórico de pagos»;  consideró, además, que nada obsta para que la  interesada eleve  «la  solicitud de certificación ante el pagador de la empresa  respectiva, de conformidad con el art. 173 del CGP, y obtener dicha  certificación, al igual que lo hacen muchas otras usuarias en  idéntica situación. Debe recordarse que el ACUERDO  PCSJA21-11731 del CSJ insta a los Despachos Judiciales que pagamos  depósitos judiciales a ser extremadamente cautelosos con el  pago de los mismos».  

Entonces, pidió  denegar la petición de amparo, tras estimar que ha dado el  respectivo trámite a cada una de las peticiones elevadas por  la querellante, «otra  cosa es que se requieran verificaciones atinentes a los conceptos por  los cuales un pagador efectuó ciertas deducciones, giros que  hacen parte del acontecer de muchos procesos».  

b.        El Banco  Agrario de Colombia  S.A. reclamó su desvinculación dentro el asunto, tras  advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las  prerrogativas demandadas por la señora Miranda Mata; que  demás, revisado el sistema «se  evidencia en el sistema del Banco Agrario, títulos en estado  pagados y uno pendiente de pago con corte al 24 de mayo de 2021. En  cuanto al título en estado pendiente de pago, a la fecha no se  refleja confirmado electrónicamente para pago por parte de los  titulares de la cuenta judicial»  y  hasta tanto  «estos  sean confirmados de manera electrónica por el ente coactivo,  no se podrá ejecutar el pago requerido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió  el resguardo reclamado, tras considerar que «s[í]  se estructura una vulneración de los derechos fundamentales  invocados por la actora, pues es evidente que el juez como director  del proceso y en virtud del principio de celeridad, puede requerir al  Cajero pagador, en aras de clarificar el asunto, en el menor tiempo  posible, máxime cuando están de por medio intereses  superiores de una menor».  

En consecuencia,  le  ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que «dentro  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación  de este proveído, efectúe las gestiones necesarias,  para dar respuesta efectiva a la petición presentada por la  parte accionante el 3 de mayo 2021, relativa a la autorización  de depósito judicial, si es del caso, requerir al Cajero  Pagador de ECOPETROL, a fin de que se sirvan especificar a qué  concepto corresponde la consignación efectuada a favor de la  accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado accionado, sin exponer las razones de su  descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como es sabido,  la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Carta Política de  1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por la señora Mirada Mata, es que se  ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena la entrega del  depósito judicial correspondiente a la cuota de alimentos  consignada en favor de su hija menor XXXX, pues, según dijo,  aunque la solicitud en tal sentido fue elevada desde el mes de mayo  actual, no se ha accedido a su pedimento.  

En línea de  principio, no advierte esta Sala un actuar caprichoso o susceptible  de corrección a través de esta senda eminentemente  excepcional, en lo que respecta a que previo a realizar la entrega  del depósito judicial requerido por la tutelante era imperioso  realizar las indagaciones tendientes a clarificar «a  que conceptos correspond[ían]»  las sumas de dinero en su oportunidad consignadas en favor de la  quejosa, en la medida en que corresponde a una cuantía  superior a las que con regularidad allí se depositan.  

Sin embargo, luce  reprochable la actuación del Despacho en  la medida que frente a la petición elevada en ese particular  sentido se  limitó a referir, que consultada la plataforma del Banco  Agrario se había verificado la existencia de un depósito  judicial por valor de $2.248.642.oo, y que como excedía el  valor usual  de  los depósitos realizados a la usuaria en favor de su hija, era  imperioso que la interesada elevara solicitud de certificación  ante el pagador de la empresa donde labora el alimentante, «a  fin de que se sirvan especificar a qué concepto corresponde la  consignación efectuada a favor de la accionante»,  pero no desplegó ninguna actuación tendiente a despejar  dicha duda.  

Entonces, como  nada obstaba para que la autoridad cognoscente del asunto, además  de requerir a la interesada con miras a que desplegara las  actuaciones necesarias tendientes a verificar la razón por la  cual las sumas depositadas para el mes de abril eran superiores a las  que con regularidad allí se consignaban, desplegara las  actuaciones necesarias para finalmente proceder con la entrega de los  dineros, a fin de garantizar los alimentos de la menor, es claro que  con su falta de diligencia quebrantó las garantías  superiores de ésta.  

Al respecto basta  con advertir, que conforme lo pregona el artículo 9 de la Ley  1098 de 2006, «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»,  por lo que debió el fallador propender por la eliminación  de cualquier barrera que impida el goce efectivo de los derechos de  la niña XXXX, entendiendo por interés superior «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»  (art. 8 ibídem).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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