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STC8290-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8290-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02134-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Ayala Cano contra la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Administradora de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones dictadas en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales ISS.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «dej[ando] sin efectos el numeral 7 de la sentencia» adiada 28 de octubre de 2019, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas entre el 4 de septiembre de 2008 y cuando se produce el pago definitivo (…) diciembre de 2020», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que comoquiera que el Instituto de Seguros Sociales ISS negó el reconocimiento de su pensión de vejez, promovió el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones tras advertir que no se podía aplicar la Ley 71 de 1988.
Indica que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión, pues en el interregno la citada entidad reconoció la aludida prestación social, pero a partir del 1º de enero de 2013, y no «desde 2008 [con] los respectivos intereses moratorios», la Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral de la Corte si bien casó la sentencia de segundo grado, ordenando el pago de la mesada pensional desde el 4 de septiembre de 2008, «absolvió» a la demandada del «reconocimiento y pago de los intereses moratorios», desconociendo los precedentes constitucionales sobre la materia, los que se acogieron con posterioridad por la misma Corporación, circunstancia que, asevera, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues, por una parte, incumple con los requisitos de procedencia; y por la otra, el precedente que acogió el reconocimiento de intereses moratorios respecto de las pensiones reconocidas en el régimen de transición, data el 3 de junio de 2020, esto es, «con posterioridad a la providencia adoptada en el examine, que fue expedida el 28 de octubre de 2019», decisión que acogió la jurisprudencia vigente para tal momento, sin que tampoco fuesen aplicables, como lo quiere el inconforme, las sentencias CC C-601-2000 y CC SU-065-2018.
b. La Juez octava Laboral del Circuito de Bogotá, relacionó las actuaciones que conoció del proceso ordinario confutado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que los argumentos expuestos en la decisión criticada «son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado CASAR la decisión del Tribunal, al advertir que había lugar a decretar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el interesado, pero negar el pago de los intereses moratorios al establecer la incompatibilidad entre aquellos y la indexación, última que si fue concedida».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando que si bien, en el año existió un cambio jurisprudencial en la jurisdicción ordinaria, lo cierto era que el órgano de cierre constitucional, con antelación, es decir, mediante las sentencias C-601-2000 y SU-065-2018, ya advertía sobre el reconocimiento de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Guillermo Antonio Ayala Cano está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de octubre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «CASA[R]» la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, «REVOC[ARLA]»ᰇ; «CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar (…) la pensión de jubilación (…) a partir del 4 de septiembre de 2008 (…)» y «ABSOLVER a las demandas de las restantes súplicas», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pues en su criterio, se incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, al negar el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la mesa pensional.
3. Sin embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar, las documentales allegadas, y los informes presentados a las presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, pues la determinación que cerró el debate sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de la mesada pensional, en atención de los precedentes jurisprudenciales elevado por el gestor, fue notificado efectivamente el 13 de diciembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 18 de diciembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se tenga justificación razonable respecto de tal desatención, pues nótese que en principio los precedentes aquí traídos y los más mencionados son anteriores al fallo criticado -C-601-2000 y SU-065-2018-, luego nada obstaba para acudir con la prontitud medianamente requerida en pro de la protección rogada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de doce (12) meses desde que se profirió la decisión de fondo que resultó contraria a los intereses del actor, sin que éste solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
3.2. Ahora en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación convocada en la sentencia SL1681-2020 relacionada con el reconocimiento de los mentados intereses moratorios a las pensiones reconocidas en el régimen de transición, basta decir que, ello de manera alguna convierte la motivación que sirvió de apoyo para el fallo criticado en una «vía de hecho», pues no solo, los argumentos expuestos en aquélla decisión acogieron la línea jurisprudencial que de vieja data tenía la misma Colegiatura – CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015-, sino que, como puede advertirse, el nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la terminación del asunto confutado, sin que además, se precisará que dicha determinación tuviese efectos retroactivos respecto de otros asuntos.
3.3. De otra parte, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable y es claro que el actor, cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento, precisamente, por cuenta de la pensión de vejez que ya le fue reconocida; así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA