STC8298 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8298-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8298-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00506-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  en la citada calidad, reclama la protección de los derechos  fundamentales de su descendiente a la vida digna, al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la «filiación»  y al «estado  civil»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del  trámite de investigación de la paternidad que allí  adelanta en contra de Diego Armando Moreno Rincón,  a quien le atribuye la condición de progenitor de su menor  hija, radicado bajo el nº. 2019-01307-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que para la protección de las mentadas  garantías esenciales se ordene al Juzgado Doce de Familia de  Bogotá, «adopt[ar]  las medidas pertinentes para continuar con el trámite del  Proceso de Investigación de la Paternidad No. 2019 –  01307, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo  42 del C.G.P. Resolviendo sobre la solicitud elevada el 10 de julio  de 2020 por parte de la apoderada judicial de la demandante,  declarando la paternidad del demandado DIEGO ARMANDO MORENO RINCÓN  por inasistencia a la práctica de la prueba de ADN, así  como la fijación de la cuota provisional de alimentos a favor  de la menor, de acuerdo con la capacidad del alimentante o por lo  menos, bajo la presunción de que percibe un Salario Mínimo  Mensual Vigente, mientras se confirma dicha capacidad económica».  

2.        En  sustento de su súplica relata,  que tras negarse el señor Moreno Rincón a reconocer  voluntariamente la paternidad de su hija, quien incluso, se abstuvo  de comparecer ante el Defensor de Familia con ese particular  propósito, formuló demanda en su contra con la  adicional intención de que se fijaran alimentos provisionales  en favor de la infante, asunto que correspondió a la sede  judicial encartada, la cual desde el 27 de enero del año en  curso fijó fecha y hora para la «práctica  de la prueba con marcadores genéticos de A.D.N.  (…) advirtiendo  que en caso de ser renuente a [su]  práctica (…),  se presumiría como cierta la paternidad, de acuerdo con el  artículo 386 del CGP y la Jurisprudencia nacional»,  pero el demandado no compareció; y frente a la petición  de alimentos provisionales, la misma fue negada «aduciendo  que no se presentó dictamen que acredite la inclusión  de la paternidad ni fundamentos razonables»,  todo aunque desde el mes de julio de 2020 pidió ante el  Despacho que «se  presuma la paternidad conforme al artículo 386 del CGP, así  como la fijación de una cuota provisional de alimentos en  favor de la menor».  

Finalmente  cuestionó, que han transcurrido «diez  (10) meses y ocho (8) meses respectivamente, desde que (…)  solicitó  la presunción de paternidad, fijación de cuota  provisional de alimentos y descorrió el traslado de las  excepciones de mérito presentadas por la demandada»,  razón  por la cual reclama la intervención del juez de tutela, con  miras a que se continúe de manera diligente con el trámite  normal del proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá puso de presente, que  efectivamente allí se adelanta el proceso que originó  el resguardo, donde se «procedió  en providencia del 04 de mayo (sic)  de  2021 a fijar una nueva fecha y hora, para la práctica de la  prueba de ADN, a la señora e hija XX en la ciudad de Bogotá  y al señor Romero Rincón en la ciudad de Medellín,  dando así respuesta a las peticiones que han elevado tanto la  aquí accionante como el demandado en el proceso de  Investigación de Paternidad»,  razón por la cual pidió denegar el amparo reclamado.  

d.        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior del mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que la mora judicial cuestionada se encuentra  superada, en la medida en que «el  pasado 4 de los cursantes la Juez demandada ordenó,  nuevamente, la práctica de la prueba de ADN, la del demandado  en la ciudad de Medellín y la del pequeño y su  progenitora en esta ciudad, para lo cual se ordenó la remisión  de los formularios correspondientes, providencia en la que, además,  por un lado, se hizo la advertencia al demandado de que su renuencia  a la práctica del examen hará presumir cierta la  paternidad y, por el otro, se señaló que frente a la  solicitud de alimentos provisionales debía estarse dispuesto  en auto de 27 de enero del año pasado».  

Adicionalmente,  consideró frente a la negativa de fijar alimentos  provisionales en favor de la hija de la quejosa, que ésta  debió ser atacada a través de los remedios procesales  que tenía a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, cuestionando la decisión  proferida el 4 de junio de los corrientes; adicionalmente el  expediente da cuenta de la radicación de los recursos de  reposición y apelación, en contra de esa determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por la señora Astrid Johana, es que se  ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, continuar con el  trámite normal del proceso de Investigación de la  paternidad seguido frente al padre de su menor hija, particularmente  con lo relacionado «sobre  la solicitud elevada el 10 de julio de 2020»,  a través de la cual pidió declarar «la  paternidad del demandado DIEGO ARMANDO MORENO RINCÓN por  inasistencia a la práctica de la prueba de ADN»,  y, que se fije «la  cuota provisional de alimentos a favor de la menor, de acuerdo con la  capacidad del alimentante o por lo menos, bajo la presunción  de que percibe un Salario Mínimo Mensual Vigente, mientras se  confirma dicha capacidad económica»,  pues  en su sentir, aunque ha transcurrido un (1) año  aproximadamente, desde que se elevó esa particular solicitud,  ningún trámite se ha impartido a la misma.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y  el informe presentado por la autoridad judicial convocada, observa la  Corte el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo  especialísimo de protección, en atención a lo  siguiente:  

3.1.    El  impulso procesal reclamado de la autoridad convocada al interior del  juicio de investigación de la paternidad quedó superado  con la emisión del auto del 4 de junio actual, a través  del cual la sede querellada consideró frente  a  la solicitud para que se presuma cierta la paternidad de Diego  Armando Moreno Rincón respecto de la  menor XXX,  que  era necesario señalar  «nueva  fecha para llevar a cabo la toma de muestras de las partes y la niña  XX para la práctica de la prueba de ADN»;  y, frente a la petición de fijar alimentos provisionales,  «estarse  a lo resuelto en el auto del 27 de enero de 2020».  

Así  las cosas, como la actuación que superó la  inconformidad traída a este escenario fue emitida con ocasión  de la presente acción constitucional, se impone  ratificar el mismo por hecho superado, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC2251-2021).  

3.2.   De otro lado, aunque la actora cuestiona el contenido de esa  particular decisión, lo cierto es que, conforme da cuenta la  documental aportada con la demanda tutelar, la accionante ejerció  su legítimo derecho de contradicción y defensa,  cuestionando lo determinado a través de reposición y  apelación, por lo que se  advierte el fracaso del resguardo por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, que se  manifiesta no solo por haber dejado de emplear los remedios de  defensa ordinarios previstos en la ley, sino también porque  ejercidos éstos, se encuentran pendientes de resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

En  ese orden, deberá la gestora del amparo aguardar la decisión  que sobre la particular temática profieran las autoridades  competentes dentro del proceso, si es que el cuestionamiento se  realizó en tiempo (pues del asunto no se logró  verificar la fecha en que se notificó por estado esa  decisión), dado que el Juez constitucional no puede actuar  como si lo fuera de instancia y tampoco le es posible operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento y tampoco para adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente la aludida determinación, no puede admitirse que la  queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC5523-2021).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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