Asistente Jurídico Inteligente
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STC8339-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8339-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02022-00
(Aprobado en sesión del siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Vargas Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00082.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».
2. Expresa que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y otras autoridades tanto judiciales como de policía, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que, luego de darle el trámite de rigor, profirió sentencia desestimatoria el 12 de mayo de 2021.
Afirma que el tribunal incurrió en un yerro de naturaleza procedimental por cuanto «se apartó del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la doctrina y la jurisprudencia sin dar explicación del por qué…»
3. Solicita, entonces, «ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca que corrija su error procedimental y en consecuencia se continúe con el recurso de impugnación… y se le dé el traslado a la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Mario Fernando Longas Lozada, vinculado como tercero con interés en el resultado del presente asunto, solicitó desestimar el resguardo por cuanto el trámite de notificación de la sentencia de tutela se aviene a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; por demás se extendió en relatar las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble incoado por él contra la gestora, sobre las que no se detendrá esta Corporación por carecer de relevancia para lo que a esta actuación atañe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas por la gestora del resguardo al declarar inadmisible la impugnación presentada contra el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2021-00082, por considerarla extemporánea, sin tener en cuenta, supuestamente, lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de Diana Marcela Vargas Caicedo se circunscribe a cuestionar la inadmisibilidad de la impugnación que formuló contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela 2021-00082 porque, en su sentir, la colegiatura accionada se apartó injustificadamente de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, referente a las notificaciones personales y al precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sin embargo, con relación a dicho cuestionamiento, observa esta Sala que la decisión objeto de censura no entraña el defecto atribuido por la gestora en la medida que responde a un criterio jurídicamente razonable, lo que torna inviable la protección suplicada.
Ciertamente, de los medios de convicción aportados se desprende que el fallo de tutela se notificó de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 el 12 de mayo de 2021, mientras que el escrito por medio del cual formuló la impugnación, fue presentado el 20 de mayo siguiente; es decir, por fuera del plazo señalado en el artículo 31 ídem, pues como la comunicación de la decisión se llevó a cabo en la primera data en mención, el término para recurrirla comprendía los días jueves 13, viernes 14 y martes 18 de mayo; no obstante, el memorial fue radicado dos días hábiles después de la última calenda indicada y luego de culminado el horario laboral (5 y 20 de la tarde).
Es preciso indicar que la notificación en comento fue realizada con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», siendo, en el caso puntual los canales electrónicos suministrados, por lo que Vargas Caicedo fue debidamente enterada de lo resuelto, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.
Para la Corte, la manifestación de la censora según la cual formuló el recurso dentro de la oportunidad prevista en el Decreto 806 de 2020 no es de recibo por cuanto el Decreto 2591 de 1991 regula expresamente la forma de comunicar las providencias producidas al interior de la acción de tutela, por lo que resulta innecesario acudir a regulaciones externas pues no existe un vacío normativo que suplir a través del principio de integración normativa.
Además, esta Sala especializada tiene sentado que las previsiones del reciente decreto, no aplican cuando de acciones de tutela se trata, habida cuenta que esta herramienta de protección responde a un trámite que, por mandato de la propia Constitución Política, debe ser preferente, sumario y desprovisto de las formalidades propias de otros procesos judiciales, de allí que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, «no result[e] admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve1»
Ello es así porque los fallos proferidos en un trámite supralegal se notifican «por el medio que el juez considere más expedito» sin que su comunicación a través de correo electrónico haga suponer que se trata de la notificación personal de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
En efecto, en sentencia STC10854 de 2 de diciembre de 2020, se indicó:
«(…) contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”.
Y el precepto 31 ibidem, indica:
“(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
(…) Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó, el término para impugnarla corrió durante los días 11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
Así las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó ese remedio vertical siendo las 4:32 pm del 15 de septiembre, no cabe duda, su interposición devino extemporánea (…)»
Así las cosas, no existe la vulneración alegada por Diana Marcela Vargas Caicedo, por lo que la tutela no está llamada a prosperar
4. Conclusión
Se denegará el amparo, dada la inexistencia de la trasgresión, habida cuenta que la determinación de la autoridad judicial demandada no entraña el defecto atribuido por la promotora del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CC A-287 de 2010