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STC8446-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8446-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00630-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sergio Antonio González Reyes, en condición de sucesor procesal de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (fallecida) contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Avianca S.A. -demandada en el proceso laboral- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «favorabilidad laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (q.e.p.d.) «trabajó para AVIANCA S.A. del 15 de junio de 1981 al 28 de febrero de 2015, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Vuelo Internacional», relación en la que «devengó de manera permanente viáticos de manutención y alojamiento como consecuencia de su oficio, sin embargo, solo se le tuvieron en cuenta con incidencia prestacional y como concepto de aporte a la seguridad social en pensiones, los viáticos de manutención, es decir, el concepto salarial de viáticos por alojamiento, nunca se le tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, ni se le reportó a Colpensiones para efectos pensionales»1.
2.2. Señaló el accionante que su señora madre promovió un proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., para que «[…] el concepto salarial de viáticos por alojamiento, fuera incluido dentro de la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales y se cotizó a la seguridad social por concepto de pensiones, tal y como se hacía con los viáticos destinados a la manutención»2, juicio en el que pidió como prueba que se solicitara a dicha compañía que aportara «todos los registros de desembolso […] que por concepto de viáticos de alojamiento, canceló durante la vigencia de toda la relación laboral, en los diferentes hoteles en los que debió pernoctar […]», y que se decretara la práctica de un dictamen pericial, «para que calculara y trasladara a pesos colombianos».
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por proveído del 9 de febrero de 2017, negó la prueba solicitada, con el argumento de que «la demandada afirma en su contestación bajo la gravedad de juramento que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago de alojamiento de la demandante», y porque «el posible cálculo actuarial debe ser efectuado directamente por Colpensiones en caso de que el Despacho lo ordene […] se deniega por no presentarse las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social»3, determinación que fue apelada y confirmada el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. El 17 de octubre de 2017, el citado Juzgado absolvió de todas las pretensiones a Avianca S.A., por cuanto consideró que «era mi madre quien debía probar lo que Avianca S.A. le adeudaba por viáticos de alojamiento, […]». Frente a dicha decisión instauró recurso de apelación, en consideración a que «la información donde reposaba cuanto pagaba la accionada Avianca S.A. por el alojamiento de sus trabajadores, se acababa de conocer por intervención de otros jueces laborales que, si exigieron la concurrencia de los datos […]»4, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 14 de noviembre del 2017, confirmó la sentencia de primera instancia.
2.5. En contra de esta última providencia se formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL3757-2020 del 6 de octubre de 20205, resolvió no casar el recurrido, aduciendo que, al «analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque».
2.6. En opinión del accionante, «se generó una ‘VÍA DE HECHO’ por los siguientes defectos: defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente judicial, […]». En cuanto al defecto fáctico, por «la omisión en el decreto y práctica de las pruebas que se solicitaron y que eran relevantes […]», como es el caso de la documentación que se encontraba en poder de Avianca S.A., cuestionó que se le hubiera dado crédito a lo manifestado por ésta, en cuanto aseguró que no tenía un registro de los pagos de alojamiento de cada uno de sus trabajadores. Consideró que los jueces estaban «obligados» a decretar dicha prueba y a exigirle a la demandada que aportara la información requerida.
Sostuvo que se desconoció el precedente, bajo el entendido que era deber de los jueces «practicar las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que llegan a su conocimiento, y de la facultad – deber de distribuir las cargas probatorias a fin de comprobar las hipótesis que plantean las partes en los hechos de sus demandas», y se vulneró directamente la Constitución Política, por desconocimiento de los postulados de (i) «protección y asistencia a las personas de la tercera edad», (ii) «aplicación progresiva de la cobertura de seguridad social», (iii) favorabilidad y (iv) equilibrio de las prestaciones.
Finalmente, aseveró que la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló «la conducta de los sentenciadores de primera y segunda instancia, dejando de apreciar lo que aconteció realmente en el presente caso, exigiendo excesivos formalismos, para no entrar realmente al fondo del asunto y sin darle credibilidad a lo que ya estaba probado en el proceso, que eran los itinerarios de vuelo de mi madre, los desprendibles de pago que acreditaban que los viáticos de alojamiento no le habían sido cancelados, y la convención colectiva de trabajo que indicaba que Avianca S.A. era quien cubría esos gastos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas y se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas en el proceso ordinario laboral de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero contra Aerovías del Continente Americano S.A., expediente 2016- 0131 y, en consecuencia, que se ordene a Avianca S.A., «en el término que consideren los Honorables Magistrados, que proceda a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales y extralegales pedidas en el escrito de demanda junto con las indemnizaciones a que haya lugar, teniendo como base los valores que por concepto de viáticos por alojamiento se consignaron en el dictamen pericial que se aportó como prueba, o en los montos que debe certificar la accionada Avianca S.A., en los términos del art. 130 numeral 2 del CST. Igualmente, y con fundamento en lo calculado en el dictamen o en los valores que certifique Avianca S.A., proceda a realizar los aportes a pensión pendientes de pago con destino a Colpensiones».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de referirse en detalle al contenido de la providencia cuestionada, consideró que esa Corporación no incurrió en defecto alguno y que lo resuelto en ese asunto «resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».
Indicó que el recurso extraordinario de casación «no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque. Adicionalmente, con lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y SS, por la autonomía del juez en la apreciación de las pruebas, las mismas no pueden acusarse de invalidas en casación, sin haber incurrido en un error de derecho o en uno de hecho protuberante y manifiesto, lo que no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante». Anotó que el fallo emitido «acató lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, […]».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, al estimar que lo pretendido por la parte actora era emplear la acción de tutela como una instancia adicional, con el desconocimiento que ello implica de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, pidió su desvinculación, toda vez que no hizo parte en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
4. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó despachar negativamente la tutela, pues «el actuar de este despacho, fue basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación a que alude la parte petente en la acción que nos ocupa y menos aún se configura alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
5. Avianca S.A., luego de referirse a los casos de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales y las cargas que debe cumplir quien acude a este mecanismo preferente, estimó que, en el presente asunto, la tutela estaba fundada en «consideraciones personales o de terceros que pretendan modificar los fallos con una simple acusación». Resaltó, igualmente, que no se demostró que la decisión fustigada haya generado un perjuicio irremediable a Sergio Antonio González Reyes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte declaró la improcedencia de la salvaguarda impetrada, al considerar que, «si bien la demandante inicial en el proceso laboral -Vivianne Jeannette Reyes Guerrero-, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto, que ahora el accionante extraña».
Además, «la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no casó [el fallo de] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los errores advertidos en la demanda de casación, y destacó que «el recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante».
Adicionó que, «[…] en relación con la afirmación de que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en irregularidades por no haber decretado la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en requerir a Avianca S.A. aportara el registro de gastos de alojamiento de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero-, basta señalar que, sobre dicho aspecto insistió la parte demandante a lo largo de toda la actuación sin resultados positivos de cara a las pretensiones de ésta y, lo que se pretende es insistir en dicha postulación, como si la acción de tutela fungiese como una instancia adicional».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, quien aseguró que se ratificaba «en los hechos y fundamentos de mi reclamación, los cuales son claros y hacen posible según la jurisprudencia y la constitución, proteger las garantías fundamentales que fueron desconocidas».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona la providencia SL3757 del 6 de octubre de 2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2017 que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Avianca S.A. de la pretensión dirigida a que se liquidaran nuevamente las prestaciones laborales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero, teniendo en cuenta, para el efecto, los viáticos por alojamiento.
2. Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Corporación convocada expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía no casar la determinación rebatida, por falta de técnica.
Para ello, enfatizó que, «[…] el recurso extraordinario de casación, (…) no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», afirmación que respaldó con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2631-2019 y CSJ SL12326-2017, para señalar que «el hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absolución de primera instancia, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión».
En relación con el primer cargo, adujo que «la recurrente no señaló si el error se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Ahora, en cualquiera de los tres se entiende que acepta los fundamentos fácticos, sin embargo, la casacionista mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar».
Bajo ese hilo conductor estimó que «la modalidad de quebranto normativo por la vía directa es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a ella» y, en ese sentido, luego de resaltar la importancia de la técnica de casación y de hacer referencia a la sentencia CSJ SL20213-2017, concluyó que «[…], para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo del cargo, que corresponde más es a una inconformidad por las pruebas no decretadas».
En relación con el segundo cargo precisó que, «aunque lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas e indebidamente valoradas por el Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem».
Luego de indicar lo pertinente a las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta y de hacer mención a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, afirmó que «el cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber apreciado mal y dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria».
En ese sentido, sostuvo que «[…] los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada».
En torno al material probatorio, como «las documentales correspondientes a la contestación de la demanda, la carta enviada por Avianca al juzgado, la convención colectiva, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y el certificado de tiempos de servicios», y las que adujo «como pruebas no apreciadas los itinerarios de vuelos y los contratos hoteleros en el exterior», hizo un recuento de las mismas y estableció que, conforme lo había señalado el Tribunal, «[…] aunque se probaron los viajes al exterior, no se pudo identificar el nombre del hotel en que pernoctó, ni la tarifa y los días exactos en que se alojó en el mismo, para obtener el valor correspondiente, que pudo haber excluido la demandada del salario base de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales», por lo que, luego de hacer alusión al criterio de la Sala en ese punto, en la sentencia CSJ SL7883-2015 indicó que «[…], conforme con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones y alegaciones sometidas a su consideración, las probanzas consideradas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, en especial, en lo relativo a la técnica de casación, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, lo que se advierte es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que la decisión adoptada no muestra la vulneración de los derechos invocados.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
6. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-15 Subcarpeta 1 “Tutelas y anexos.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Folios 1-22 Subcarpeta Respuestas “anexo Sala Casación Laboral.pdf” del expediente digital.