STC8451 2021

JULIO

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STC8451-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8451-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01060-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 2 de junio de 2021, que negó el amparo reclamado por Alba  Yamile Cáceres Rivera contra el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso rad. 2013-727-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada  en la referida causa.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. La promotora,  en calidad de demandante en el juicio ejecutivo rad. 2013-00199-001,  solicitó como medida cautelar el embargo de los remanentes  dentro del proceso hipotecario rad. 2013-007272,  que cursa actualmente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá.  

2.2. El Despacho  accionado ordenó por providencia del 17 de julio de 2019,  remitir el expediente 2013-00727 a los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su reparto.  

2.3. Ante el  incumplimiento de remitir el legajo, la señora Cáceres  Rivera, el 12 de marzo de 2021, pidió declarar la nulidad de  lo actuado a partir de la referida orden, toda vez que el Juzgado  convocado había perdido competencia para continuar conociendo  del asunto3;  aquél fue rechazado por extemporáneo, en proveído  del 18 de marzo siguiente4.  

2.4. En la misma  fecha, el Despacho profirió providencia en la que dispuso,  «remítase  el expediente de la referencia al Juzgado de Ejecución Civil  Circuito de Bogotá -reparto- para lo de su cargo5».  No  obstante, a la fecha no se han enviado las actuaciones a la autoridad  judicial competente.  

2.5.  Inconforme, entabló el presente amparo constitucional, debido  a que, el estrado querellando continúa resolviendo memoriales  sin tener competencia para ello y a la fecha, no ha remitido el  plenario a la autoridad correspondiente, situación que  constituye una vía de hecho.  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «la  falta de remisión del proceso a los juzgados de ejecución  no es producto de un actuar caprichoso por parte del juzgado o de sus  trabajadores, sino que ha tenido lugar en razón a la crisis  sanitaria que afronta el país, la prohibición de  ingreso de gran parte de los trabajadores al juzgado y la recepción  del recurso de reposición que se presentó contra el  auto del 29 de abril de 2021».  

Sobre este último  punto, aclaró que la oficina destinataria no recibe procesos  cuando existan memoriales pendientes por resolver.  

2. El apoderado de  Carlos Alberto Saavedra Walteros, cesionario de la parte demandante  dentro del litigio que originó la presente queja  constitucional, coadyuvó la acción de tutela. No  obstante, no allegó poder de su mandante que lo autorice para  tal finalidad.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo  constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la  tutela, negó el amparo constitucional, al considerar que, «si  bien el envío del expediente a la oficina de ejecución  no ha sido expedita ello no configura, per se, una violación  del derecho fundamental al debido proceso en este caso, pues, de un  lado, el juez civil del circuito aquí accionado aún  tiene competencia, dada su categoría y especialidad, que no  difiere de la de los jueces de ejecución, para resolver los  asuntos pendientes y, de otro, está demostrado que dicho  retardo en gran medida ha sido producto de los memoriales presentados  y de la situación provocada por la pandemia en que actualmente  vive el país».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  Carlos Alberto Saavedra Walteros6,  por conducto de apoderado judicial, en calidad de cesionario de la  parte demandante en la contienda hipotecaria en cuestión y,  coadyuvante de la querellante, solicitando «se  REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia de tutela de  primer grado, para que en su lugar se CONCEDAN las súplicas  constitucionales reclamadas por la señora ALBA YAMILE CÁCERES  RIVERA».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine, la  accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso  por la renuencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  en remitir el expediente rad. 2013-00727 a los despachos de ejecución  para su reparto. Ello  pues, a su juicio, el citado no tiene competencia para continuar  conociendo el mismo, circunstancia que configura una vía  de hecho  y, por ende, amerita la perentoria salvaguarda.  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, por las razones que a continuación se enunciarán.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la primera orden de  allegar el legajo a los despachos de ejecución el trámite,  ocurrió el 17 de julio de 2019.  

Con posterioridad,  el apoderado de la aquí gestora radicó el avalúo  comercial de los inmuebles objeto de secuestro dentro del citado  juicio, el 15 de agosto siguiente. En vista de que el Despacho no  había dado respuesta a la solicitud, Cáceres Rivera  arrimó petición de darle trámite o en subsidio,  remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución, el 1º  de octubre de 2019.  

En seguida, la  aquí promotora formuló incidente de nulidad, el 12 de  enero de 2021, alegando la falta de competencia del Juzgado Octavo  Civil del Circuito en continuar conociendo del proceso7.  

Acto seguido, el  Despacho profirió dos providencias8,  el 18 de febrero de 2021, en las que resolvió, i) rechazar la  nulidad por extemporánea y, ii) disponer, por segunda vez, el  envío del expediente a las Oficinas de Ejecución de  Bogotá, para lo de su cargo.  

Sin embargo, en el  decurso del juicio, la DIAN presentó escrito del 22 de abril  de 2021, mediante el cual, instó a levantar la medida de  embargo sobre el predio y, entregar los oficios al rematante a fin de  registrar la propiedad a su nombre. Por determinación del 29  de abril siguiente, el Juzgado negó lo pedido; sobre ésta  última, la entidad formuló reposición, el cual,  está pendiente de resolverse.  

4. De  lo transcrito se sigue que  el proceder del Juzgado querellado no alberga anomalía que  imponga la perentoria salvaguardia. Lo anterior amén que el  retardo es fundado, tras acreditarse condiciones ineludibles que  suspenden la remisión del expediente.  

Concretamente, los  memoriales y medios impugnaticios formulados ante el estrado  enjuiciado que debían resolverse y, que consecuentemente  dilataban el envío. Todavía más, al advertirse  que, en  la actualidad, está pendiente por decidirse el recurso de  reposición impetrado contra el proveído del pasado 29  de abril.  

Igualmente, se  destaca lo dicho por el accionado, en lo que se refiere a las  dificultades que ha traído la virtualidad y, como la pandemia  del COVID acrecentó el fenómeno de la congestión  judicial al limitar el número de funcionarios que asisten  presencialmente al Despacho; aspectos que afectan de manera  estructural la administración de justicia en el país y,  que, para el caso en concreto, no son imputables al actuar del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.  

En  tales circunstancias, esta Sala ha precisado que la dilación  es injustificada, cuando las actuaciones,  

«[…]  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘uno de los principios que integran el debido proceso,  consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o  administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas.  

Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no  puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse  exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior». (reiterado  en CSJ STC11197-2018, 31 ago. 2018, rad. 2018-01132-01,  STC12465-2018,  26 sept. 2018, rad. 2018-01606-01)  

De suerte que, en  el presente caso, el actuar del Juzgado del Circuito no resultó  indolente o descuidado, en la medida en que, su inobservancia a lo  dispuesto el 18 de marzo de 2021, obedeció a factores que  escapan de la órbita del Juez y, en consecuencia, erigió  una dilación justificada que hace inviable el amparo  deprecado.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  materia de impugnación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Promovido          por la aquí gestora, contra Ana de Jesús Pérez          de Ros ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución          de Bogotá.  

2          Proceso          hipotecario de Ciro Antonio Salinas Suaterna contra Ana de Jesús          Pérez de Ros.  

3          Folios          2-4 en Subcarpeta “07CuadernoNo.07IncidentedeNulidad2013727”          en Expediente de Tutela PDF.  

4          Folios          11 Ibíd.  

5          Folio 30 en Subcarpeta “05ActuacionesCuadernoNo.1Proceso2013-727”          en “RE_Solicitud_Información” PDF.  

6          El apoderado Gustavo Hernán Arguello Hurtado allegó          poder especial a través de mensaje de datos, el 3 de junio de          2021. Folio 1 en “26YahooMail          – Poder Firmado”          Ibíd.  

7          Folios          2-4 en Subcarpeta “07CuadernoNo.07IncidentedeNulidad2013727”          en Expediente de Tutela PDF.  

8           Folios 29-30 en Subcarpeta          “05ActuacionesCuadernoNo.1Proceso2013-727”          en “RE_Solicitud_Información” PDF.  

      

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