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STC8801-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8801-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00165-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Giraldo Aristizábal contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2021-00156.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al resolver desfavorablemente el incidente de nulidad planteado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio civil impetrado en su contra por Diana marcela Marín Botero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín, «el día 29 de marzo de 2021 recibió en su correo electrónico mensaje de datos de la apoderada judicial de la parte demandante, denominado “notificación demandada de divorcio”, en el cual se le remitió copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio», empero, «el día 22 de abril de 2021 (…), recibe el link para participar en la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso».
Que «el 26 de abril de 2021, dentro de la oportunidad legal [según el término contabilizado a partir de la notificación realizada por la apoderada de su contraparte], presentó la contestación de la demanda», y aduciendo que «no se efectuó en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda y además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia (…), solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijaba fecha y hora para la realización de tal diligencia, advirtiéndole al despacho que no había sido posible localizar el proceso en la página web de la rama judicial».
Que «solo el 24 de mayo de 2021, en vista de que se remitió un mensaje al correo electrónico del juzgado accionado, se tuvo acceso al expediente, y allí pudo constatar, entre otras cosas, que la contestación de la demanda había sido rechazada de plano por extemporánea; que la nulidad por indebida notificación había sido desestimada y había sido condenado en costas», lo que, en su sentir, contradice lo contemplado en el artículo 8° y 9° del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones y traslados, porque «el mensaje proveniente del juzgado, supuestamente remitido el 12 de marzo de 2021 jamás se recibió», y critica que esa diligencia se hubiera realizado sin estar ejecutoriada la admisión.
3. Pretende, se ordene al accionado que «deje sin valor o efecto todo lo actuado a partir de la providencia calendada 26 de abril de 2021, que rechazó de plano la contestación de la demanda por extemporánea; y, en lugar del proveído infirmado, adopte la decisión que en derecho corresponde, que es el traslado de los medios exceptivos propuestos dentro del proceso (…), bajo el radicado 2021–00156».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Trece de Familia de Medellín, tras advertir que el ataque es contra «la providencia del 10 de mayo de 2021, mediante la cual no se declaró la nulidad del proceso por indebida notificación», solicitó declarar improcedente el amparo «por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto [el accionante] no interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra [esa] decisión». Además, «por cuanto el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado de manera personal electrónica, junto con copia de la demanda y anexos al correo electrónico del demandado en los términos del art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020 y los arts. 290 y siguientes del CGP, según constancia que reposa en el expediente desde el pasado 12 de marzo de 2021, la cual hace referencia a un acuse de recibido automatizado en los términos del lit. A del art. 20 de la Ley 527 de 1999 en cumplimiento de la sentencia C-420 de 2020. Asimismo, todas las providencias han sido notificadas por estados electrónicos en la página web del Juzgado y se encuentran en TYBA para poder ser descargadas».
2. El Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín, conceptuó que «la tutela debe ser negada toda vez que, si obra prueba que la demandada recibió el correo, quedo bien notificada, toda vez que lo que señala el Decreto 806 de 2020 es el envió del correo y la constancia de haber sido recibido, así la parte no haya abierto y leído. (…) En el evento contrario (…) la tutela debe concederse y retrotraerse la actuación para salvaguardar el derecho de defensa (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque al revisar el expediente encontró que al igual que acaeció «frente al proveído del 26 de abril de 2021» que declaró extemporánea la contestación de la demanda, «no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…), toda vez que no manifestó por el medio legalmente establecido, su inconformidad frente al auto dictado el 10 de mayo de 2021 que negó la solicitud de nulidad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, aseverando que «si todas las providencias proferidas dentro del trámite objeto del reproche constitucional están indebidamente notificadas, la pregunta es ¿cuál es el medio de defensa legalmente establecido al que alude la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín? Y que, según dicha colegiatura, aún «cuando no se notifican en debida forma las decisiones se debe continuar promoviendo un sinnúmero de incidentes de nulidad por indebida notificación hasta que alguno de ellos culmine con resultados positivos (…)», pese a que «es imposible hacer uso de los medios de defensa con el total desconocimiento del contenido de la providencia impugnada (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al haber desestimado la nulidad por indebida notificación formulada dentro del pleito n° 2021-00156.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
También se ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad.
En efecto, en primer lugar se precisa que la actual censura está dirigida contra la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 10 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió «desestimar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada», esto es, por el hoy tutelante -quien se encontraba representado por apoderado judicial-, porque, contrario al dicho de este, el despacho accionado encontró que la referida diligencia se efectuó «en debida forma la notificación personal electrónica de la demanda el 12 de marzo de 2021, la cual se entendió perfeccionada 2 días hábiles después del acuse de recibido automatizado, y transcurridos los subsiguientes 20 días hábiles para contestar la demanda, era totalmente válido el 22 de abril de 2021, proceder a fijar fecha para la audiencia, como en efecto se hizo, y por ende no se presenta ninguna de las causales de nulidad alegadas, al no haberse cercenado a la parte demandada su oportunidad para solicitar pruebas, al no cometerse ninguna irregularidad en su notificación personal electrónica».
Ahora, en segundo lugar, la notificación por estado de la anterior decisión, se produjo el 11 de mayo de 2021, verificable en el expediente digital remitido por el juzgado, pues según el respectivo informe secretarial, dicha actuación se registró en el sistema de gestión judicial Justicia XXI Web – TYBA, «en cumplimiento del art. 8 del Decreto -Ley 806 de 2020», y específicamente se publicó el estado electrónico en la página web de la Rama Judicial como da cuenta el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164137/40051503/juzgado+de+circuito+-+familia+013+medellin_11-05-2021.pdf/0d4977a5-0600-4ef5-85fb-deef347b8eb2.
Establecido lo anterior, esto es, que la determinación objeto de reproche se dio a conocer a través de los pertinentes mecanismos fijados legal y reglamentariamente para el efecto en atención a la excepcional situación de emergencia sanitaria, la protección invocada deviene inviable, porque quien aduce haber sido afectado con la decisión hoy criticada, no empleó a cabalidad los medios de impugnación que la ley prevé para cuestionar su supuesta ilegalidad, pues además de advertirse la idoneidad del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), pudo plantear el de apelación conforme al canon 321-6 ibidem.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA