STC8802 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8802-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00679-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal  el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por Darío  Calderón Gutiérrez  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de dicha  especialidad con sede en el municipio de Neiva y las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso 2017-00035.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  colegiatura convocada.  

2.        Dijo  ser el propietario de la camioneta de placas KKZ 763, sobre la cual  el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Neiva, dentro del proceso 2017-00035, declaró la  pérdida de la titularidad mediante sentencia de 10 de octubre  de 2018.  

Sostuvo  que contra tal determinación, por conducto de apoderado,  interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado  a una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a la fecha de  interposición del presente amparo, no ha sido resuelto, pese a  que han transcurrido «cinco  (5) años cinco meses 9 días [sic]»  

3.        Solicitó,  en consecuencia, declarar «la  nulidad [de]  todo el proceso por las irregularidades sustanciales que cometieron  [sic]»  y  ordenar «la  devolución del vehículo ya que él jamás  ha infringido la ley y nunca se le probó o sede mostró  [sic]  que él tenía conocimiento de los hechos que cometió  el chofer con su vehículo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Extinción de Dominio por conducto de una de sus  magistradas, solicitó no acceder a la protección  suplicada pues, mediante sentencia de 2 de julio de 2020, resolvió  la apelación formulada por el quejoso contra la sentencia  proferida el 10 de octubre de 2018, por lo que no existe la lesión  atribuida.  

Al  margen de lo anterior, manifestó que en la actuación se  respetaron las garantías fundamentales del actor y la  providencia emitida por esa corporación contiene las razones  jurídicas «por  las cuales debía confirmarse el fallo de instancia, teniendo  en cuenta la valoración íntegra de la totalidad de los  medios probatorios… resolviendo cada uno de los motivos de  disenso expuestos en el recurso de apelación… los  cuales fueron analizados, teniendo como resultado la confirmación  de la determinación adoptada por el a quo».  

2.        El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Neiva dijo atenerse a lo que se  llegare a probar en el presente trámite; empero, recalcó  que «las razones expuestas para extinguir el  dominio del bien no fueron producto del capricho del fallador, sino  de seria y sólida motivación soportada en el material  probatorio obrante y la normativa que regula la materia».  

3.        El  director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  pidió denegar el resguardo en lo que a esa cartera corresponde  habida consideración que «no  le corresponde… definir la situación jurídica de  los bienes afectados en los trámites de extinción de  dominio, toda vez que… por mandato legal, le corresponde a los  jueces penales del circuito especializados… y a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá».  

4.        Por  su parte, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos  Especiales S. A. S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en  tanto que «no  se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales  determinadas por el legislador» al  tiempo que  «las  decisiones atacadas fueron proferidas respetando el trámite  procesal instituido… para la acción de extinción  de dominio».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al no encontrar configurada la lesión atribuida por  el quejoso en la medida que la Sala de Extinción de Dominio  convocada, profirió sentencia de segundo grado bastante tiempo  antes de haberse incoado la presente acción, notificándola  a los interesados «conforme  a la Ley 1708 de 2014».  

IMPUGNACIÓN  

El censor recurrió  la anterior determinación acusando a la Homóloga de  Casación Penal de haber excedido el término de 10 días  previsto en el Decreto 2591 de 1991 para la resolución de esta  acción de tutela y manifestando, además, que la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso extintivo, no le  fue notificada a él o a su apoderado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        Los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i) …que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como  en cualquier acción de tutela, esté acreditada la  vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non  de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga  especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su  alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que  ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en  sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se  requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión  de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de  tutela» (CC. C-590/05;  SU-813/07).  

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen  previo se constate la presencia de los señalados presupuestos,  pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado  que, para el efecto, es necesario:  

«(…) el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja constitucional de Darío Calderón  Gutiérrez gravitó en torno a la presunta omisión,  por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación  formulado, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo  proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Neiva el 10 de octubre de 2018, a  través del cual se declaró la pérdida del  derecho de propiedad sobre el vehículo de placa KKZ 763.  

Sin  embargo, de conformidad con el material probatorio obrante, es  preciso resaltar que la referida impugnación fue resuelta por  la colegiatura querellada el 2 de julio de 2020, en el sentido de  confirmar la sentencia de primer grado, notificándola, tanto  por vía telegráfica a las partes e intervinientes, como  mediante edicto fijado en la secretaría de la corporación  y en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el  artículo 55 de la Ley 1708 de 2014.  

Se  colige, entonces, la inexistencia de la vulneración alegada  por el quejoso, pues el pronunciamiento que echa de menos fue emitido  y puesto en conocimiento de los interesados, bastante tiempo antes de  que formulara el presente resguardo, de allí que no pueda  hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial,  ratificándose así el fracaso de la salvaguarda.  

Ahora,  no se detendrá la Corte en los argumentos del censor sobre la  «extemporaneidad»  con la que, presuntamente, la Homóloga de Casación  Penal resolvió el resguardo en primera instancia, dada su  intrascendencia de cara a la protección suplicada pues, al  margen de la fecha en que se produjo la notificación de la  decisión de primer grado, es claro que, por una parte, el  fallo fue proferido dentro del plazo establecido en el ordenamiento  jurídico, y por otra, Calderón Gutiérrez lo  impugnó, con lo que se le garantizó el derecho  consagrado en el artículo 31 de la Constitución  Política.  

4.          Conclusión  

Así las  cosas, se confirmará el fallo dada  la inexistencia de la trasgresión, pues la colegiatura  demandada emitió el pronunciamiento echado de menos incluso  antes de instaurarse el presente resguardo, notificándolo a  los interesados, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito a los interesados y a la Sala a  quo lo  aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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