STC8858 2021

JULIO

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STC8858-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8858-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01024-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por María Abigail Martínez Ramírez  contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso 2012-00403 y a los Juzgados 49 Civil del Circuito y 5º  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales  al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, a la vida digna y al principio de solidaridad con el  adulto mayor, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que en el proceso  11001310302520120040300, adelantado por José Arturo Garzón  Pinto en su contra, reposan unos títulos judiciales a su  favor, los cuales ha solicitado al Juzgado accionado infructuosamente  y que son necesarios para solventar sus gastos, en razón a que  es una adulta mayor sin pensión.  

Manifestó  que, con anterioridad, presentó una acción de tutela  contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y «la  Secretaría de Ejecución del Circuito de Bogotá  para que me tramitaran la entrega de mis títulos judiciales»,  con el radicado 11001310030020200141200, que se falló a su  favor, «ordenando  al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito enviar el proceso lo  antes posible para lograr el pago del dinero (…) a Los  Juzgados de Ejecución del circuito de Bogotá»;  una vez llegó el juicio al Juzgado de Ejecución se «le  dio trámite al pago de las costas y demás gastos para  que se enviara el documento de levantamiento de embargo de remanentes  que reposa en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,  oficio de levantamiento que fue enviado desde el 16 de marzo del año  en curso»,  pero  «no  h(a) obtenido una respuesta para poder obtener los títulos  judiciales que necesit(a) para poder vivir en esta situación  tan difícil de pandemia (…)»,  pues ante sus dificultades económicas se adelanta en su contra  un proceso de restitución de inmueble arrendado y, además,  padece de constantes quebrantos de salud.  

Aseguró  que ha elevado peticiones al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá,  con el fin de que le sean entregados los títulos judiciales  «sin  que hasta el día de hoy sea posible».  

Adujo  que el Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá dispuso el levantamiento de las medidas decretadas,  decisión que fue comunicada al Juzgado 50 Civil del Circuito  de Bogotá, por oficio enviado el 16 de marzo del año en  curso, y que, pese a que ha solicitado a dicho Despacho el  levantamiento de las medidas cautelares que reposan en su contra y  que se ordene la devolución de los títulos a su favor  «han  sido fallidos (sus)  pedimentos».  

En  relación con ello, allegó copia de las solicitudes  remitidas por correo electrónico al Juzgado 50 Civil del  Circuito de Bogotá los días 18 y 25 de marzo de 2021.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «Se  ordene al JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO el levantamiento de  las medidas cautelares que reposan en mi contra en virtud del oficio  que ordena el levantamiento remitido por EJECUCIÓN DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ» y  «Que  se ordene de manera expedita la entrega de los dineros que reposan a  mi nombre o se sirva elaborar la correspondiente orden de pago a mi  favor y se sea (sic) puesta a disposición para el cobro de los  dineros que tanto necesito».  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá informó que  conoció del proceso divisorio 11001310302520120040300, de José  Arturo Garzón en contra de María Abigail Martínez  Ramírez, en el cual, el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta  ciudad solicitó el embargo de los remanentes, medida  que se tuvo en cuenta mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018,  limitada  a $45´000.000.  

Posteriormente,  en sentencia del 4 de septiembre de 2019 se ordenó  la distribución de los dineros de la venta del bien materia  del proceso, resolviendo, entre otros, reconocer a la señora  Martínez Ramírez la suma de $47.826.950 «por  el precio de la cuota de dominio en el inmueble rematado».  Con el fin de materializar lo anterior, ofició al Juzgado 25  Civil del Circuito de Bogotá «para  que convirtieran los dineros que se hallaran en ese estrado judicial  y correspondieran a este proceso»  y dejó a disposición del Juzgado 49 Civil del Circuito  de Bogotá los remanentes solicitados.  

Narró  que, en respuesta de lo anterior, el Juzgado 25 procedió con  la conversión de tres depósitos judiciales por valor de  $55.063.820, dejándolos a su disposición, por lo que  procedió a fraccionarlos y a remitir la cifra de $45.000.000  al Juzgado 49 Civil del Circuito, lo cual le comunicó  «mediante  oficio 2536 del 22 de octubre de 2019 pues hasta ese momento no se  había dado noticia del levantamiento de tal embargo»;  la suma de «$102´100,oo  y $2´003.950,oo a favor del señor José Arturo  Garzón Pinto, siendo reclamados el 23 de septiembre de 2019»  y el excedente que no estaba afectado con la orden de embargo de  remanentes, esto es, la suma de «$125.000,oo  y $2´826.950,oo a nombre de la señora María  Abigaíl Martínez Ramírez, sin que hayan sido  reclamados hasta la fecha»,  a pesar de estar autorizados desde el 11 de octubre de 2019.  

Frente  a esta última cantidad, sostuvo que, por correo del 24 de mayo  2021, se le indicó a la tutelante que podía acudir al  Banco Agrario de Colombia para que reclamara los dineros antes  mencionados.  

Y,  respecto de los $ 45´000.000 dejados a disposición del  Juzgado 49 Civil del Circuito, precisó que «debe  dirigirse a tal despacho o al Juzgado de Ejecución a donde  luego fue remitido el proceso por el cual se embarg(ó) el  remanente; lo anterior pues si bien el pasado mes de marzo de 2021 se  nos informó de la cancelación de dicha medida cautelar  para esa data los dineros ya se habían puesto a disposición  del juzgado de origen que la había ordenado».  

2.  El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que en ese Despacho cursó el proceso ordinario en el que fue  demandante la aquí accionante, en el cual se adelantó  proceso ejecutivo con posterioridad a la sentencia, juicio que fue  remitido el 7 de octubre de 2020 y repartido al «Juzgado  5°».  

3.  El Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  afirmó que, de la revisión del proceso ejecutivo  22-2013-00173, se advierte que, mediante auto del 1 de marzo de 2021,  «se  dispuso la terminación del presente proceso por pago total de  la obligación, así como, la entrega de los depósitos  existentes a la parte demandante por el monto de $6’781.639,12  y $300.000,oo.», lo  que fue comunicado por la Oficina de Apoyo el 25 de marzo de 2021.  Así mismo, indicó que, según lo informado por  esa Oficina, «los  títulos judiciales ordenados a favor de la accionante ya se  encuentran elaborados y a la espera de ser retirados por la parte  interesada».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, al determinar que existía  un hecho superado. A esa conclusión arribó luego de  estudiar las actuaciones surtidas en el proceso divisorio adelantado  por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y en el proceso  ejecutivo 2013-00173 tramitado por el Juzgado 49 Civil del Circuito y  5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, teniendo en cuenta que este último, mediante  auto del 1º de marzo de 2021, «decretó  la terminación del proceso por pago total de la obligación  y (…) ordenó la entrega de la suma de $6.781.639,12 por  concepto de liquidación de crédito y $300.000 por  liquidación de costas a favor de la demandante y una vez  efectuado tal pago, (…) dispuso devolver los dineros restantes  a la parte demandada para el caso la accionante; en el mismo proveído  (…) dispuso el levantamiento de los embargos y secuestros  decretados»,  lo que fue comunicado el 8 de marzo de 2021 «al  Juzgado 50 Civil del Circuito (…) y se le solicitó  cancelar la medida de embargo de remanentes que le fue comunicada por  el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad».  

Argumentó,  además, que en el plenario obra la autorización de  títulos a favor de la actora, «los  cuales ya se encuentran elaborados a la espera de ser retirados por  la parte accionante, tal como se desprende de la sabana emitida por  el Banco Agrario de Colombia».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien afirmó que, pese al  «recuento  de los trámites y mutaciones que sufrió el proceso a lo  largo del tiempo»  efectuado en la sentencia recurrida, «se  avizora que dentro del Juzgado 5 de ejecución (sic) del  circuito (sic) de Bogotá, no se afirma la existencia del  título valor de $45.000.000, es decir, que no existe la  elaboración del título en comento».  Aseguró que el Juzgado 5º de Ejecución de  Sentencias ha guardado silencio por más de un año  respecto a la existencia del título.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Juzgado accionado,  con ocasión de la omisión en la respuesta frente a lo  peticionado el 18 y el 25 de marzo del año en curso.  

2.  Pronto advierte la Sala que la sentencia impugnada, en cuanto negó  la salvaguarda invocada, debe ser confirmada, en razón a que  se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia  de objeto»,  por las razones que pasan a explicarse.  

2.1.  Dan cuenta las pruebas allegadas al plenario, que bajo el radicado  11001310302520120040300 se adelantó el proceso divisorio  promovido por José Arturo Garzón Pinto contra María  Abigail Martínez Ramírez en el Juzgado 50 Civil del  Circuito de Bogotá. En ese proceso, se remató y  adjudicó el inmueble objeto del litigio al convocante y se  aprobó la subasta pública por auto del 17 de junio de  2015.  

Posteriormente,  a ese trámite se allegó oficio proveniente del Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 23 de abril de  20181,  mediante el cual se comunicó el embargo de los remanentes  dispuesto por auto del 11 de abril anterior, en el proceso ejecutivo  2013-00173-002,  en el que fungieron como ejecutantes los señores José  Arturo Garzón Pinto y Néstor German Simbaqueba García  y ejecutada María Abigail Martínez Ramírez3,  limitando la medida a la suma de $45.000.000.  

Tal  solicitud se tuvo en cuenta por el Juzgado 50 en auto del 30 de  octubre de 20184  y, al dictar sentencia el 4 de septiembre de 20195,  se dispuso entre otros, reconocer a favor de la comunera María  Abigail Martínez Ramírez, la cuota de dominio por valor  de $47.826.950, de los cuales se puso a disposición del  Juzgado 49 los remanentes solicitados y se ordenó la entrega  del saldo a la convocada.  

La  remisión de los remanentes se realizó mediante la  conversión de dos títulos por valor total de  $45.000.000 (el primero No. 400100007378484 por $40.046.400,  convertido al No. 400100007421438 y el segundo, No. 400100007415764  por $4.953.600, convertido al No. 400100007421439), lo cual fue  comunicado al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a  través de oficio radicado en ese Despacho el 24 de octubre de  20196.  

Asignado  el conocimiento del asunto al Juzgado 5º Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá8,  previa liquidación del crédito presentada por el  apoderado de la parte ejecutada, el Despacho procedió a  modificarla y aprobarla por auto del 1° de febrero de 20219.  Adicionalmente, teniendo en cuenta la consignación de  depósitos judiciales efectuada por la ejecutada, por valor de  $7.000.000 y $82.000 (constitutivos de los títulos  400100007892240 y 400100007936851), el Juzgado de Ejecución,  mediante proveído del 1° de marzo de 202110,  accedió a la solicitud de terminación del proceso por  pago total de la obligación, decretó el levantamiento  de las medidas cautelares y ordenó la devolución de los  dineros restantes a la parte demandada.  

La  decisión del 1° de marzo de 2021 se comunicó al  Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 1232  del 8 de marzo de 2021, remitido el 16 de marzo siguiente.  

2.2.  Ahora bien, dado que la inconformidad de la accionante se relaciona  con la omisión del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá  en el pronunciamiento sobre las solicitudes remitidas a ese Estrado,  mediante correos electrónicos del 18 y el 25 de marzo de 2021,  en las cuales pidió «Que  se ordene el pago de los dineros que reposen en este proceso a nombre  de mi mandante (…) de manera expedita»  y que «se  ordene el levantamiento del embargo de los remanentes que reposan en  este proceso y en consecuencia se ordene el pago de los dineros que  aparecen a nombre de mi mandante (…)», se  observa que el fin perseguido era la entrega de los títulos  que a su favor reposaban en ese Despacho.  

Ante  ello y con ocasión de la presente acción, el Juzgado  accionado remitió respuesta al apoderado de la accionante, a  través de correo de fecha 24 de mayo de 202111,  en la que le indicó que «desde  el 11 de octubre de 2019 se encuentra disponible el título No.  400100007415766por valor de $2.951.950,00 para su cobro»,  por lo que podía acudir a cualquier Oficina del Banco Agrario  de Bogotá.  

Tal  actuación, de acuerdo con el trámite del proceso,  permite concluir que se ha suplido la pretensión por la que  fue instaurado este instrumento constitucional, por lo que se está  en presencia de un hecho superado.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

Igualmente,  debe señalarse que, si la interesada no está de acuerdo  con la información suministrada por el Juzgado accionado el 24  de mayo pasado, lo procedente es acudir ante dicha instancia para lo  pertinente.  

3.  Por último, frente a lo alegado por la actora en el escrito de  impugnación, referente a que «el  Juzgado 5 de Ejecución de Sentencias, ha guardado silencio,  desde hace más de 1 año, sin que mencione la existencia  del título, ni mucho menos del dinero»,  refiriéndose con ello a «la  existencia del título (…) por valor de $45.000.000»,  tales afirmaciones constituyen hechos nuevos, sobre los cuales no se  fundó la tutela y respecto de los que el vinculado no tuvo la  oportunidad de defenderse y, en esa medida, no pueden ser objeto de  pronunciamiento en esta sede; sin perjuicio de que aquella pueda  requerir al Despacho lo aducido en esta instancia.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 511 C-1, expediente 2012-0040300.  

2          Folio 45,          Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.  

3          Adelantado          para el cobro de las costas e intereses moratorios a los que fue          condenada la señora María Abigaíl Martínez          Ramírez en previo proceso ordinario, en el que actuó          como demandante.  

4          Folio          537 C-1, expediente 2012-0040300.  

6          Folio 581 a          583 Ibidem.  

7          Folio 23 y          25, Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.  

8          El 8 de octubre de 2020, de acuerdo al acta de reparto: folio 39          Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.  

9          Donde se estableció como total de la liquidación          $6.781.639.12 y por concepto de costas el valor de $300.000.  

10          Folio 85,          Cuaderno de medidas cautelares, expediente 2013-00173.  

11          Documento 10 expediente 2012-00403.  

      

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