STC8986 2021

JULIO

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STC8986-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8986-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02118-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  decidir la tutela impetrada por Martha  Eliana Sabogal Sabogal frente  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, con ocasión del asunto de “resolución  de promesa de compraventa”,  iniciado por Raysant S.A.S. contra Juan Carlos, Claudia Alejandro  Sabogal Sabogal y la aquí actora.  

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora exige  el amparo de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente  conculcadas por las autoridades convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo sostiene que, dentro del juicio reprochado,  interpuso recurso “de  queja por no acceder[se]  a  conceder la apelación por la pérdida de competencia”,  remedio formulado en marzo de 2020, y remitido al tribunal enjuiciado  en diciembre del mismo año.  

Advierte  que la colegiatura denunciada declaró “desierto”  dicho medio de impugnación y, por ello, impetró otro  amparo, el cual fue concedido por esta Sala en sentencia STC4654 de  29 de abril de 2021, ratificada por la homóloga laboral,  providencia donde se ordenó  

“(…)  a  la Sala Civil-Familia del citado Tribunal que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin  efectos la providencia de 13 de abril de 2021 para que, en su lugar,  decida el “recurso de queja” que formuló la actora  contra el proveído emitido el 5 de marzo de 2020 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso  n° 2018-00085 (…)”.  

Asevera  que, a la fecha, “(…) no  ha sido resuelto el recurso de queja, denegándo[se]  el acceso a la justicia (…)”.  

En  escrito separado, la querellante adujo, ambiguamente, que aclaraba el  escrito introductor, en el sentido de indicar “que  el recurso de queja que se estudia en el Tribunal Superior de  Cundinamarca es para que se declare la nulidad de todo lo actuado a  partir de la pérdida de la competencia”.  

3.        Exige,  en concreto, se resuelva el remedio aún no definido.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  Juan  Carlos Sabogal Sabogal se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto, según adujo, es la tutelante quien ha generado  dilación en el decurso censurado; además ha propuesto  otros resguardos similares a éste.  

2.  El  tribunal convocado señaló que, en cumplimiento de la  sentencia STC4654-2021, profirió el auto de 4 de mayo de 2021,  donde desató el recurso de queja referido por la solicitante,  resolviendo declarar mal denegada la alzada interpuesta por ella  frente al proveído de 14 de febrero de 2020.  

Aseveró  que las aserciones de la quejosa resultaban “temerarias”,  por cuanto su decisión se comunicó, debidamente, por  estado electrónico del día 5 de mayo de 2021.  

Agregó  que el asunto ingresó a despacho el día 20 siguiente,  para la definición de la apelación reseñada, sin  que “(…) haya  llegado el turno para decidir[la]  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el escrito introductor, se observa que la tutelante reprocha,  concretamente, la supuesta mora del tribunal accionado en definir el  “recurso  de queja”  que esta Sala, en sentencia STC4654 de 29 de abril de 2021, le ordenó  definir dentro del juicio de resolución de contrato aquí  también criticado.  

2.        Así  las cosas, pronto se advierte el fracaso del actual reproche, pues,  en primer lugar, un ataque como el descrito debe proponerse a través  de los instrumentos concebidos por el legislador para ese efecto, no  hallándose dentro de éstos la formulación de una  nueva salvaguarda.  

Ciertamente,  para esclarecer el acatamiento de un mandato tutelar, de acuerdo con  lo reglado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  los interesados tienen a su alcance el respectivo incidente de  desacato y el trámite de “cumplimiento  de fallo”,  a cargo del a  quo constitucional,  quien deberá verificar la observancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.        En  segundo lugar, examinada la contestación del colegiado  denunciado y los soportes allegados, se establece la inexistencia de  la tardanza endilgada a esa autoridad, pues, en auto de 4 de mayo de  2021, resolvió el “recurso  de queja”  mencionado por la solicitante; por tanto, es evidente, ningún  objeto tiene pronunciarse sobre una situación que no se  presentó ni siquiera antes de concurrirse a esta jurisdicción.  

Frente  a planteamientos similares, esta Corte ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

4.        Con  todo, si lo cuestionado por la quejosa es la presunta mora del  tribunal enjuiciado en definir la apelación actualmente a su  cargo, tras la resolución del renombrado recurso de queja –  reparo que no se extrae del libelo tutelar -, la salvaguarda tampoco  se abre paso, pues, de un lado, tal remedio apenas ingresó al  despacho censurado el 20 de mayo de esta anualidad, estando en turno  para su definición.  

Y,  de otro, no se observa que la quejosa hubiese alegado, en ese  escenario o en éste, alguna circunstancia especial que imponga  la resolución anticipada de dicho recurso vertical,  desconociendo el turno de los demás negocios con prelación.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Martha  Eliana Sabogal Sabogal frente  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, con ocasión del asunto de “resolución  de promesa de compraventa”,  iniciado por Raysant S.A.S. contra Juan Carlos, Claudia Alejandro  Sabogal Sabogal y la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  excusa justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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