STC8993 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8993-2021

        

Magistrado  ponente  

STC8993-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00476-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de junio  de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar  Alfonso Gallardo Narváez contra el Juzgado Catorce de Familia  de esta ciudad, con ocasión del juicio de fijación de  cuota alimentaria, iniciado por Jakeline Monsalve Noriega, en  representación de su, entonces menor hijo, Harvey David  Gallardo Monsalve, en contra del aquí quejoso.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor suplica la protección de las prerrogativas de  petición, debido proceso y libre acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 17  de julio de 2020 presentó “derecho  de petición”  ante el estrado accionado, solicitando “la  suspensión de la cuota alimentaria”  a él impuesta y a favor de su hijo, Harvey David Gallardo  Monsalve, por cuanto éste ya alcanzó 25 años,  tiene  su propia casa y un proyecto de vida propio con su pareja.  

En  esa oportunidad, refiere, también puso en conocimiento del  despacho, que padece cáncer de próstata con metástasis  en los huesos, por lo cual necesita de la suma de dinero a él  descontada para asumir los gastos de sus cuidados y tratamientos  médicos.  

Afirma,  desde entonces, ha radicado varios memoriales de fechas 24 de julio,  27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero  de 2021, solicitando dar celeridad al trámite, sin que, al  momento de presentación de este ruego, haya obtenido respuesta  alguna.  

Añade  que su descendiente está de acuerdo con el levantamiento de la  medida cautelar.  

3.  Pide, en concreto, dar respuesta de fondo a su “derecho  de petición”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la  legalidad de su proceder.                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el resguardo, tras aducir:  

“(…)  [R]evisado  el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia se  allegó, encuentra la Sala que, en efecto, el allí  demandado, mediante memoriales de fechas 17 y 24 de julio, 27 de  agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de  2021, solicitó al funcionario que suspendiera la cuota  alimentaria y se levantara el embargo que recae sobre su mesada  pensional, frente a lo cual el Juzgado demandado, a través de  autos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de  2021, no accedió porque “debe presentar la demanda  respectiva, cumpliendo todas las exigencias del Código de  Procedimiento vigente”, determinaciones que si bien no fueron  atacadas por el interesado, hacen necesaria la intervención  del juez constitucional, teniendo en cuenta que las mismas resultan  arbitrarias y no se ajustan a la legalidad, ya que, como quedó  visto en la jurisprudencia transcrita [de  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia],  para la exoneración de la cuota alimentaria, en este caso, que  es lo que, en últimas, pretende don ÉDGAR, no debe  acudirse a un nuevo proceso, sino que basta con la presentación  de la solicitud, habida cuenta de que aquella fue fijada,  precisamente, por el mismo Despacho demandado (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  ORDENAR  al señor Juez 14 de Familia de esta ciudad que, tras INVALIDAR  sus providencias de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de  marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de alimentos de que  tratan las diligencias, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación que se le haga del presente fallo, resuelva,  nuevamente, la solicitud de “suspensión de cuota  alimentaria”, la cual deberá entenderse como exoneración  de  cuota  alimentaria, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el juzgador cognoscente insistiendo en la legalidad de  su proceder. Sobre el particular, anotó:  

“(…)  Se  indicó que mi actuación fue arbitraria por ello no se  ajustó a la legalidad, aquí he de indicar que no se me  indicó donde estuvo la improcedente actuación, si lo  que se hizo fue, solicitarle al accionante dejar ver ciertas  realidades para poder vincular a la presente suplica a la pasiva, en  razón a que no se indicó cual su domicilio ni mucho  menos donde correspondía citarla o en [el]  mejor de los casos notificar a la parte pasiva de esa acción  para el ejercicio de su derecho de defensa”.  

“(…)”.  

“Ahora  bien, en cuanto a lo dicho resuelva, nuevamente, la solicitud de  “suspensión de cuota alimentaria”, la cual deberá  entenderse como exoneración de cuota alimentaria, teniendo en  cuenta lo dicho en la parte motiva, he de precisar que con tal orden,  contradice lo dicho por el H. M. P. de la Sala de Casación  Civil, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en su sentencia,  STC734-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-2018-00331-01  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por  los interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una actuación  administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen  bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de  las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley  de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse por esta vía  constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.  Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo  pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial  presentado el 17 de julio de 2020, a través del cual solicitó  la  “suspensión de la cuota alimentaria”  a él impuesta y a favor de su hijo, Harvey David Gallardo  Monsalve, por cuanto éste ya alcanzó 25 años;  petición reiterada en escritos presentados el 24 de julio, 27  de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de  2021.  

En  ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al  derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de  una cuestión eminentemente judicial.  

3.  Precisado lo anterior, pronto se advierte la improsperidad del  amparo, pues el estrado accionado dio contestación a las  peticiones formuladas por el actor, en proveídos de 30  de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, en los  cuales no accedió a lo pretendido por aquél, aduciendo  que “debe  presentar la demanda respectiva, cumpliendo todas las exigencias del  Código de Procedimiento vigente”;  no obstante, frente a dichas decisiones el aquí actor no  interpuso recurso alguno.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.  Ahora, ciertamente, le asiste razón al tribunal al afirmar  que, a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria no  puede exigírsele el trámite de una demanda  independiente, por cuanto ello iría en desmedro del debido  proceso y de las formas propias de cada juicio.  

Sin  embargo, no es menos cierto, que dicha petición debe  presentarse, forzosamente, a través de apoderado judicial, no  siendo dable gestionar actuaciones procesales en causa propia en  asuntos de esta naturaleza.  

Así  lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, al  reiterar:  

“(…)  [L]a  determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

“Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación  con el derecho de postulación exigido para el asunto como el  censurado, esta Corporación ha advertido que según la  regulación de la jurisdicción de familia, se trata de  un trámite de única instancia ‘por razón  de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del  Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’,  como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta  Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De  allí que se explique que la intervención judicial  procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía   (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son  actuaciones que por la simplificación de su trámite, su  escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la  misma persona interesada la que previa evaluación de la  situación, pueda determinar la asunción de su propia  defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión,  también pueda ejercerse la profesión (…), en  procesos de única instancia ante jueces del circuito o  similares (como el de familia), porque no está autorizado por  la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación  1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)  (…)”4.  

Por  tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las  diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un  profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de  pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario  por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar  directamente.  

Se  destaca, el decurso confutado no es de única instancia en  razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia  naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el  derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7°  del artículo 21 del Código General del Proceso,  actualmente vigente, el cual señala:  

“(…)  Competencia  de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de  familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:  (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y  exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de  los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias  (…)”5.  

De  manera que, aun cuando, atendiendo a las circunstancias de  vulnerabilidad descritas por el aquí petente, pudiera pasarse  por alto la omisión del requisito de subsidiariedad por la no  impugnación de las decisiones anotadas, no puede soslayarse su  incuria al no formular la solicitud de exoneración de cuota  alimentaria a través de apoderado judicial -art. 73, C.G.P.-;  razón suficiente para revocar la decisión del a  quo constitucional  y, por consiguiente, denegar el amparo invocado.  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”6.  

La  conducta apática del interesado impide reabrir un debate por  vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del  juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del  resguardo. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”7.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  NEGAR  la acción de tutela instaurada por Édgar Alfonso  Gallardo Narváez contra el Juzgado Catorce de Familia de esta  ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota  alimentaria iniciado por Jakeline Monsalve Noriega, en representación  de su, entonces menor hijo, Harvey David Gallardo Monsalve, en contra  del aquí quejoso.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ STC 29 de          noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en          exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.  

5          CSJ, STC5247-2018; criterio reiterado en STC13227-2018.  

6          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

7          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *