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STC9016-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9016-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00078-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jonattan Giraldo Rojas le instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-133337 (2019-3049).
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara dejar «sin valor y/o declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto del año 2020» y, por ende, se emitiera una nueva determinación.
Acusó el aludido veredicto de incurrir en vía de hecho, ya que:
i) La prescripción predicable al caso no era de un (1) año, sino de dos (2), según lo previsto en el artículo 1081 del C. Co. (norma especial que regula la materia), que se interrumpe conforme lo establece el inciso 5º del artículo 94 del C.G. del P. y «empieza nuevamente a contar a partir de la respuesta negativa de la aseguradora de no indemnizar». Ello, si se tiene en cuenta que las pretensiones se derivan de un contrato de seguro y no buscan «hacer efectiva la garantía de un producto defectuoso».
ii) Se pasó por alto que dicho plazo debía contabilizarse a partir de la fecha en que la ARL Sura dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.96% (12 dic. 2018), tal y como lo determinó la Corte Constitucional en T-160A de 2019.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del proveído fustigado, debido a que se sustentó en la valoración del material probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana crítica, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
Asimismo, resaltó que «al momento de analizar la prescripción de la acción de protección al consumidor [no es aplicable] el término señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio pues, se reitera, la normatividad mercantil hace referencia a eventos diferentes al regulado por el Estatuto del Consumidor en el numeral 3° de su artículo 58».
Liberty Seguros S.A. afirmó que para la época en que se presentó la «acción de protección al consumidor» (24 sep. 2019) ésta ya estaba «prescrita», pues de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: a) La póliza estuvo «vigente entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, por lo que el término máximo con el que contaba la parte demandante para el ejercicio de la acción de protección al consumidor era hasta el 31 de octubre de 2018», y b) Dicho término no se interrumpió, en tanto «fue solo hasta el 30 de noviembre de 2018, cuando el demandante elevó solicitud de indemnización a la Compañía Aseguradora».
3.- El a quo desestimó el auxilio porque, si bien es cierto, no se configura «una actuación temeraria del accionante», también lo es que, éste no evidenció la relevancia constitucional que reviste el asunto, ni planteó los argumentos que a través de esta especial vía expone ante el juez natural ni al descorrer el traslado de la «excepción de prescripción».
Impugnó el precursor insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, agregando que el caso sub judice sí ostenta trascendencia iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017 . Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la sentencia atacada.
3.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
4.- En el sub examine, se avizora que el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia (28 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.
En efecto, y a través de «sentencia anticipada, declaró probada la excepción de mérito denominada «caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor» y, en tal virtud, denegó las «pretensiones de la demanda».
Para ello, inicialmente explicó que debido a que la competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se ciñe a «controversias netamente contractuales»,
«la acción deberá presentarse en los términos del (…) numeral 3º del artículo 58 [de la Ley 1480 del año 2011], a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, siendo este término definido en el mismo numeral 6º del artículo 58 de Ley 1480 como un fenómeno prescriptivo, siéndole así aplicable las estipulaciones consignadas en el artículo 2512 del Código Civil» (Resalta la Sala).
Luego, al descender al caso objeto de estudio, y evidenciar que el debate radicaba en el cumplimiento de obligaciones provenientes del «contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito identificado con el numero 463865400AT133370993576, que amparaba al automotor de placas WEO269 para la vigencia que estuviera o que transcurriera entre el 1º de noviembre del año 2016 al 31 de octubre del año 2017» coligió, que
(…) [E]l seguro del que se pretende la afectación terminó su vigencia el mismo 31 de octubre del año 2017 a media noche, siendo así, ya no existiendo dicha relación para el 1º de noviembre del año 2017, momento desde el cual debe contarse el término prescriptivo de la acción de protección al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción fuera presentada (…) habiendo trascurrido el término de un año que contempla el artículo 58 en su numeral 3º.
Acto seguido, sostuvo que el término prescriptivo no se interrumpió, en tanto la aseguradora no reconoció expresa o tácitamente la obligación, ni se «presentó la demanda» con «anterioridad al año contado desde la terminación de la vigencia de la póliza» (artículo 2539 del C.C.).
De otro lado, y en relación con la causal de interrupción contemplada en el artículo 94 del C.G.P., precisó
(…) siendo ést[a] el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual tendrá lugar por una sola vez (…), se encuentra que la parte actora solo hasta el 30 de diciembre del año 2018 vino a presentar reclamación ante la compañía de seguros, por lo que (…) lo cierto es que ya para ese momento se había configurado la citada prescripción, no pudiéndosele otorgar a dicho memorial el efecto de interrupción consignado el Código General del Proceso.
De modo que, afirmó
(…) visto que el líbelo introductorio fue radicado solo hasta el 24 de septiembre del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 ya varias veces mencionado, por lo que opero el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, figura independiente de la prescripción consignada en el artículo 1081 del Código de Comercio en lo que relaciona particularmente al contrato objeto de debate (…). lo que conlleva a que se declare prospera la excepción en estudio (…).
Postura jurídica que esta Colegiatura recientemente estimó razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por la misma Superintendencia para «declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor» con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así lo dejó sentado:
(…) [dicho juzgador] reseñó que, «(…) al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Salazar (…) se llega a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017 (…), momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia no se modificará por la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción del término por una sola vez con el requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de 2019».
Asimismo, explicitó que, «(…) dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro (…).
Al pronunciarse sobre los alegatos de la parte accionante, (…) aclaró que, «(…) la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección al consumidor financiero, son disposiciones que regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino que atañen cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que no hay contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y el artículo 1081 que regula la prescripción derivada del contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes (…) que en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo asunto» (Resalta la Sala).
5.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
6.- Así las cosas, se ratificará el fallo fustigado, pero por lo aquí esbozado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos aquí expuestos.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Salvamento de voto)
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00078-01
Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
En mi criterio, no es razonable sostener que en un proceso de protección al consumidor, en el que se ventilen controversias derivadas de un contrato de seguro, se debe acudir al término de «prescripción de la acción» consagrado en el artículo 58, numeral 3, de la ley 1480 de 2011, en lugar del contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Y, no lo es porque justamente lo contrario preceptúa el ordenamiento jurídico.
De un lado, basta remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales el legislador asignó un tratamiento específico, puesto que
[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. (Artículo 2º. Resaltado propio).
De modo que si el canon 1081 del Código de Comercio consagra un término especial de prescripción «de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen», pierde valor el lapso de un (1) año que sobre esa figura contempló el artículo 58 numeral 3º del estatuto de protección del consumidor para las «controversias netamente contractuales», al ser esta una regla general y aquella una especial.
De otro lado, no puede desconocerse que, a voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» (Negrillas de ahora).
De suerte que la declaración de prescripción en la acción jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la hermenéutica aplicada.
En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MAGISTRADO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC9016-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00078-01
Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo plantear expresamente mi desacuerdo con el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones:
1. En el caso subexámine la Superintendencia Financiera de Colombia mediante sentencia anticipada del 28 de agosto de 2020, en la “acción de protección al consumidor” promovida por Jonattan Giraldo Rojas contra Liberty Seguros S.A., declaró probada la excepción de “caducidad o prescripción de la acción”, tras determinar:
“(…) [E]l seguro del que se pretende la afectación terminó su vigencia el mismo 31 de octubre del año 2017 a media noche, siendo así, ya no existiendo dicha relación para el 1º de noviembre del año 2017, momento desde el cual debe contarse el término prescriptivo de la acción de protección al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción fuera presentada (…) habiendo trascurrido el término de un año que contempla el artículo 58 en su numeral 3º [2] (…)”.
El actor promovió el presente resguardo, pretendiendo la revocatoria de esa decisión, al considerar que se incurrió en vía de hecho, situación lesiva de sus prerrogativas fundamentales.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura coligió que el pronunciamiento emitido por la entidad accionada no revelaba arbitrariedad alguna, contrario a ello, estipuló que el mismo obedecía, en línea de principio,
“(…) a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia (…)”.
Para introducir la cuestión, salta patente, la Sala rehúye la solución del conflicto constitucional y por el contrario debiéndolo, se sustrae del cumplimiento de su atribución propia impuesta por la Carta como órgano límite en los conflictos jurídico-económicos civiles y comerciales que rodean la disciplina de los contratos para fijar el sentido de las materias juzgadas, la hermenéutica correcta y la forma de aplicación de las disposiciones correspondientes.
El punto puesto a consideración de la Sala tiene una enorme trascendencia constitucional por cuanto los jueces de instancia cercenaron el derecho del usuario del sistema aseguraticio al obstruir el ejercicio del derecho material y su reconocimiento como consecuencia del defectos sustantivo protuberante al aplicar un término de un año, en lugar del propio de las normas del contrato de seguro previstas en el Código de Comercio. De ningún modo podía aplicarse el exiguo término de un año previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerró y aniquiló en definitiva el derecho del accionante, a pesar de tratarse de una controversia delineada bajo normas especiales.
2.1. El artículo 1081 del C. de Co. establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…). La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Esta Sala ha indicado que estos tipos de prescripción presentan las siguientes diferencias:
“(i) Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció”.
“(ii) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente”.
“(iii) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces”.
“(iv) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaci[ones] jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.
“(v) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure (…)”.
“(…) [L]as dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente (…)”3.
Nótese, para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilización de término distinta. Para el caso de la ordinaria (2 años), comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que origina la acción; y, respecto de la extraordinaria, a partir de la ocurrencia del siniestro.
2.2. Ahora, respecto del fenómeno de la prescripción en asuntos originarios de los contratos aquí analizados, la Corte Constitucional, partiendo de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, ha resaltado:
“(…) La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.
“En materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.
“Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro”4.
3. Así las cosas, es claro, el término prescriptivo de las acciones derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado de forma específica en el Código de Comercio, por tanto, se itera, era esa la norma que regía el caso bajo estudio, pues, su carácter especial hace que prevalezca sobre las disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas “son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”5.
Por consiguiente no se requerían mayores razonamientos ni disquisiciones para establecer el quebrantamiento de las normas constitucionales concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011, para inferir que el mismo legislador al fijar las pautas y el ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, especificó y distinguió límpidamente que las normas contenidas en éste plexo normativo no podían gobernar las instituciones que poseen normativa especial, cuando en forma expresa se determina que las leyes del consumo se aplican exclusivamente a los sectores en los cuales no exista regulación especial. Como el sector aseguraticio tienen normas propias en materia de prescripción no podía adjudicarse al caso, el término del año previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio, porque siendo un sector debidamente reglamentado por el legislador, cual señala el mismo artículo segundo, en este “(…) evento [se] (…) aplicará la regulación especial”.
4. Además, esa forma de proceder, se lleva de la calle el principio de favorabilidad pro consumatore previsto en el artículo 34 del mismo estatuto, según el cual “. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”.
Por lo tanto, si el artículo 58, cual la misma Superintendencia lo interpreta como un término de prescripción6 de un año para promover la demanda, y si la filosofía que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protección de los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser interpretadas de la manera más favorable a la víctima o afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un conflicto aseguraticia aplicando la regla más restrictiva para los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista en el art. 1081 del C. de Comercio.
5. En consecuencia, la decisión de la Corte se halla a contrapelo de los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra la acción de tutela.
Siguiendo lo expuesto, se vislumbra el defecto sustantivo en el cual incurrió la superintendencia accionada, pues los antecedentes fácticos acreditados en el decurso daban cuenta de la perentoriedad de aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, para zanjar el caso puesto a su conocimiento, específicamente, frente al tema de la prescripción de la acción ejercida por el tutelante.
6. En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento, considero que el ruego debió concederse por lo anteriormente expresado.
Fecha, ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Compilo el D.1382 de 2000
2 “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”
3 CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp. 11001-31-03-039-2007-00071-01
4 Corte Constitucional T-272 de 2015.
5 Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011.
6 COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del 30 de septiembre de 2020.