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STC9041-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9041-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00316-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Óscar Javier Rivera Rodríguez le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Tercero de Familia y a la Procuraduría Judicial de Familia, ambos de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2019-00356.
ANTECEDENTES
1. El gestor exigió la protección de sus derechos de “acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley” para que, en consecuencia, “se (…) restablezca [el] derecho a asistir a la audiencia pública a la que se [le] negó el acceso”.
En sustento sostuvo que su hermano Gabriel Alirio Rivera interpuso demanda de sucesión que cursa en el estrado censurado, donde se le reconoció la calidad de heredero como hijo de la causante.
Contó que, en dicho litigio se fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos para el 20 de octubre de 2020 a las 02:00 p.m. y en la misma calenda a las 11:14 a.m., 1:03 p.m., 1.27 p.m. y 2:18 p.m. elevó cuatro peticiones de acceso a la vista pública, adjuntando “copia de su cédula de ciudadanía, de su registro civil de nacimiento y escrito de liquidación y bienes”. Posteriormente, observó el registro en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la anotación “NIEGA ACCESO A AUDIENCIA”.
Aseveró que propuso nulidad de la diligencia mencionada (22 oct.) y paralelamente radicó acción de tutela contra los hechos ocurridos hasta ese momento (23 oct.).
Afirmó que el Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente tal resguardo por prematuro, al existir otro medio judicial para restablecer el «derecho» invocado pendiente de definir (5 nov.), decisión ratificada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el día 14 siguiente.
Relató que simultáneamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander abrió vigilancia administrativa contra el juzgado (6 nov.), procedimiento que culminó con el archivo de la actuación, tras advertir que “no se evidencia mora injustificada que conlleve la necesidad de iniciar un procedimiento como lo es la vigilancia judicial administrativa” (13 nov.).
Aseguró que el 20 de abril de 2021 se negó la invalidez planteada, «sin ningún sustento legal».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reclamó su desvinculación porque “la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y (…) la Acción Constitucional de Tutela (…) debe ser dirigida contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales (…)”.
La Procuraduría 6 Judicial II para asuntos de Familia y el Juzgado Tercero de Familia ambos de Bucaramanga relataron el rito surtido en la causa objetada, agregando el último de los citados, que “este Despacho ha dado el trámite que corresponde a la presente causa, con garantía plena de los derechos de los intervinientes, luego, no le asiste razón alguna a la accionante por lo que se solicita se desestimen los pedimentos de la parte actora en lo que a esta Dependencia Judicial corresponde”.
Margarita Rosa Arredondo Lobo indicó que no es parte «ni tiene acceso al expediente» civil confutado, por lo que no le consta ninguno de los «hechos» narrados por el suplicante, porque “[l]a única relación es la designación en el cargo de Auxiliar de la Justicia – Partidor (…) el cargo fue aceptado de mi parte mediante correo electrónico enviado en esa misma fecha. A la fecha, NO estoy posesionada en dicho cargo y ninguno de estos eventos tiene relación con el amparo constitucional que reclama el Accionante”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego porque «la petición tuitiva del actor no puede estudiarse de fondo porque auscultado el expediente radicado n° 2019-00356-00, se avizora que el accionante guardó silencio frente al auto que es objeto de censura del 20 de abril de 2021, que negó la nulidad por él propuesta, esto es, no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pese a que los artículos 318 y 321, num. 6º del C.G.P. lo autorizaban; luego, no puede acudir a este mecanismo, verdaderamente excepcional, para exponer lo que no hizo ante el juez natural de su caso».
Adicionó que «[e]n lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, (…) resolvió en Resolución CSJSAAVJ20-253 del 13 de noviembre de 2020, archivar la actuación, avisando en el numeral tercero: ‘De conformidad al Artículo 8 del Acuerdo 8716 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, se les advierte a los interesados que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de Reposición’. Sin embargo, no se atisba lo propio. Y si bien el actor afirmó que no fue enterado de la orden de archivo, lo cierto es que ello obedeció a que el trámite inició de oficio; por lo tanto, de conformidad con el artículo octavo del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre 6 de 2011, la decisión adoptada solo se le debía notificar al servidor judicial objeto de vigilancia judicial».
Impugnó el actor esgrimiendo que “[c]on [el] fallo no se ofrece ninguna alternativa para la reparación de una vulneración probada, evidente y grosera de mi derecho al acceso a la justicia, solo se centró en justificar lo injustificable y que es que se impidió a un ciudadano acceder a una audiencia pública, máxime si se trata de una de las partes del proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se descarta temeridad en la conducta del precursor, por cuanto si bien existió un amparo anterior relacionado con el asunto aquí censurado, el mismo se desestimó por presuroso, en tanto estaba por solventarse la «solicitud de nulidad» promovida por el gestor, al paso que, para el interpuesto ahora, se está en presencia de al menos un hecho nuevo, relativo precisamente a la resolución de la referida invalidez, que fue adversa al sedicente.
2.- Anotado lo anterior, se destaca que la «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
Atendiendo el argumento de la impugnación, de entrada se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación de lo fustigado, por ausencia del requisito de subsidiariedad, porque, pretendiendo el precursor obtener el «restablecimiento de su derecho a asistir a la audiencia pública a la que se le negó el acceso», porque en su sentir ese rechazo quebranta sus “derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley”, contó con otro «medio de defensa» que no agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal
Ello, porque frente al interlocutorio de 20 de abril de 2021, que denegó la «nulidad» propuesta con ese mismo fin, no propuso los recursos de reposición y apelación que eran viables al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esos remedios, el interesado debe soportar las resultas que dicha conducta conlleva.
En cuanto a ese tópico, esta Sala ha iterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).
Ello, en la medida que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, y STC762-2021).
3.- De acuerdo con lo expuesto, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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