STC9052 2021

JULIO

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STC9052-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9052-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00310-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 25 de febrero de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Ricardo Zamudio Sánchez  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de esta  ciudad, y la Clínica Odontológica Especializada Jasban  S.A.S. (antes Ltda.), extensiva a los intervinientes en el litigio  2006-00610-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El convocante solicitó se ordene a la accionada que profiera  una decisión sustitutiva donde «res[uelva]  -De Fondo- los Cargos Cuarto y Quinto de la Demanda de Casación  (…)».  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de la Clínica Odontológica Especializada  Jasban S.A.S. (antes Ltda.), para que se declarara la existencia de  un contrato laboral a término indefinido con las consecuentes  condenas a lugar, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de esta ciudad (14 ag. 2009).  

El  promotor apeló y el Tribunal revocó el veredicto,  declaró probada la existencia de la relación  contractual y condenó a la demandada al pago de cesantías,  intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, impuso  sanción por no consignación de las cesantías y  ordenó la realización del cálculo actuarial de  las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y  absolvió a la demandada de las demás súplicas  (29 ju. 2011).  

Los  litigantes formularon sendos recursos extraordinarios de casación  y la Sala acusada casó la decisión del Tribunal, porque  prosperó uno de los cargos propuestos por Jasban S.A.S. (antes  Limitada), esto es, el relacionado con la condena por la no  consignación de las cesantías ya que tal conducta  obedeció a «la  creencia de que la relación existente con el demandante estaba  regida por un contrato de prestación de servicios, más  no un contrato laboral, es decir, hubo buena fe»  y, en su lugar, condenó a la Clínica al pago indexado  de las cesantías causadas a favor del demandante; no obstante,  los cargos propuestos por el actor los desestimó (SL1661-2020,  21 abr. 2020). Ante ello Zamudio Sánchez pidió  aclaración y adición del fallo, pero no fue exitoso  (AL2302-2020, 8 sep.)  

Se  dolió de que la Magistratura de casación incurrió  en «defectos  sustantivos como consecuencia de una indebida motivación (…)»,  al  no realizar el correspondiente estudio de los cargos cuarto y quinto  que propuso en su demanda, relacionados con la «indemnización  por falta de pago» de  que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, los que en su sentir fueron postulados de manera correcta.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  defendió su pronunciamiento y señaló que  resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a  los precedentes fijados por esa colegiatura. La Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, indicaron que lo alegado les resultaba ajeno.  

La  Clínica Jasban S.A.S. (antes Ltda.) resistió los  anhelos y dijo que el accionante desconoció el presupuesto de  inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó el 26  de junio de 2020 y que el término no podía  contabilizarse desde la fecha de la providencia AL2302 del 8 de  septiembre de 2020, que resolvió la solicitud de aclaración  o adición.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que la interposición del ruego fue  tempestiva y tuvo como extremo la data del proveído que desató  la solicitud de aclaración y adición (AL2302-2020, 8  sep.).  

De  igual manera, al estudiar el fondo del asunto halló razonable  la sentencia confutada porque frente a los cargos cuarto y quinto  «dicha  postulación sí se estudió, distinto es que ésta  fue calificada como “imprecisa y falta de claridad […],  no siendo el juez el llamado a interpretarla”. Y que, contra  dicho razonamiento, el censor en la demanda de casación no  había dirigido ningún ataque, sino que simplemente  expuso las consideraciones jurídicas por las cuales  consideraba era procedente [la condena]».  

4.  El quejoso recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente, en  el citado fallo la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral resolvió  mantener la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por  Ricardo Zamudio Sánchez al hallar acreditado lo que la  jurisprudencia y la doctrina han denominado como el contrato realidad  (SL1661-2020, 21 abr. 2021), y en ese evento no se advierte la  configuración de alguna vía  de hecho y menos  la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas,  comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.  

En  punto a los reparos formulados por el interesado en el cargo cuarto  atinente a que «no  tuvo en cuenta que el empleador tenía a su cargo la obligación  de pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones causadas a  la terminación del contrato de trabajo, independiente de las  causas que le dieron origen, y como no lo hizo así, entonces  debió haberlo condenado a pagar la indemnización  moratoria»,  dijo:  

La  impropiedad técnica que la oposición le achaca al  recurso, es insuperable. En efecto, el Tribunal no condenó a  la demandada a pagar la indemnización por falta de pago  contenida en la pretensión séptima de la demanda,  porque no era exacta, y para ello recordó que existen las  indemnizaciones por no pagar los intereses, o por no cancelar las  cesantías. Calificó de imprecisa y falta de claridad  esa súplica de la demanda, no siendo el juez el llamado a  interpretarla.  

Contra esa  inferencia, que constituyó el fundamento basilar del fallo  recurrido, el censor no enfiló ningún ataque, sino que  se empeñó en sustentar las consideraciones jurídicas  que, a su juicio, debió atender el juez plural para arribar a  la viabilidad de la sanción contemplada en el artículo  65 de la ley sustantiva del trabajo. Por lo tanto, se mantiene  incólume.  

De igual manera,  al adentrarse en el estudio del quinto ataque enfilado a obtener la  indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones  sociales y demás acreencias laborales desde la fecha de  despido indicó que,  

(…)  ninguno  de los tres desaguisados fácticos endilgados al fallo tiene  alguna conexión con el único medio probatorio sobre el  cual erigió la acusación. Este defecto es insalvable,  pues, tal como lo ha advertido esta Sala, no habría forma de  confrontar las conclusiones de orden fáctico que se formó  el juzgador, si no se especifica qué hechos dio por probados y  cuáles tuvo por acreditados sin estarlo, y de contera, se  vuelve imposible determinar si el error de apreciación en la  prueba o su inestimación incidió en la decisión  final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137).  

En  suma, el censor no cumplió los deberes mínimos que le  imponía el planteamiento de la demanda de casación por  la senda del juicio fáctico, lo que devela la improcedencia  del cargo.  

Y  en ese orden de ideas concluyó,  

De  cualquier manera, aun pasando por alto estos obstáculos, las  aspiraciones del recurrente no encontrarían éxito,  debido a la prosperidad del recurso formulado por la pasiva.  

Confrontadas así  las inferencias a las que se ha hecho mención, en realidad, al  margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad,  menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros  que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, tornándose meritorio  asegurar que si el inconforme no ajustó sus reproches  a esas  específicas directrices, bastan las deficiencias subrayadas  para descartar un menoscabo a sus derechos fundamentales por  defectuosa o indebida valoración probatoria en su pretensión  de anteponer su criterio o buscar otro que haga eco de sus  aspiraciones.  

Cabe resaltar en  este punto, según ha advertido esta Corporación, en  tratándose del «recurso  extraordinario de casación», que  este:  

(…)  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito del ataque; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia  recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó  para suplir la ineptitud del remedio.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC8097-2021).  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación plausible, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será  refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más  disquisiciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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