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STC9073-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9073-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00308-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Rosalba Gómez Flórez frente a la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 2019-00463.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se «declar[e] la nulidad» del auto de 3 de mayo hogaño que dispuso no tener en cuenta, por extemporáneo, el dictamen aportado. Subsidiariamente solicitó que se diera trámite al recurso de reposición que interpuso contra dicho proveído. Finalmente, reclamó que en lo sucesivo le fueran enviadas a su correo electrónico las providencias proferidas en la causa.
En compendio, adujo que impetró demanda de reconocimiento de mejoras en contra de Bernandino Vera Vega y que en la audiencia inicial de dicho pleito se decretó una prueba pericial a fin de determinar el avalúo de los rubros pretendidos, experticia que fue aportada el 27 de abril de la presente anualidad junto con la petición de prórroga para complementarla.
Agregó que por «falencias en la página web [de la Rama Judicial y] sabotaje por el paro» no pudo enterarse oportunamente de la providencia cuestionada, por lo que apenas el 18 de mayo siguiente interpuso reposición que fue rechazada de plano por inoportuna. Criticó también que ese pronunciamiento no le haya sido notificado a su correo electrónico.
Señaló que la exclusión de la prueba pericial lesiona sus prerrogativas fundamentales, así como la no tramitación de su recurso y la falta de enteramiento de las actuaciones judiciales a su buzón digital.
2. El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos y señaló que la providencia censurada «fue registrada en el sistema oportunamente, como se puede observar en la consulta de la página web de la rama judicial (…) [y] del micrositio dispuesto para este despacho judicial, aunado a que en ningún momento fue recibido en la cuenta de correo electrónico institucional comunicación o petición alguna de la profesional del derecho, respecto a la situación presentada o solicitando la copia de la providencia que echaba de menos».
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad toda vez que la censora no recurrió oportunamente el proveído cuestionado ni demostró las fallas que alega respecto de las páginas web mediante las cuales se notifican las actuaciones judiciales. Agregó que no es deber del accionado remitir a su correo personal las actuaciones jurisdiccionales como se pretende.
4. La impugnante reiteró sus argumentos iniciales y predicó su exculpación por el enteramiento tardío de la providencia acusada.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la improcedencia del amparo superlativo porque la promotora no agotó los recursos con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad y la circunstancia expuesta para exculpar su incuria no resulta de recibo para superar el juicio de procedibilidad.
El Código General del Proceso ha dispuesto en su artículo 318 la posibilidad de impugnar a través del recurso de reposición las providencias dictadas en el curso del trámite declarativo incoado por la gestora. Ello se extrae del mentado precepto cuyo tenor literal indica que:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (Resaltado propio)
Advertido lo anterior, se observa que en el marco de la causa criticada se profirió el auto de exclusión de la experticia (3 may. 2021) del cual deriva, según la convocante, la lesión de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se encuentra acreditado con el dossier, e incluso con las mismas manifestaciones de la impugnante, que la actuación acusada no fue oportunamente recurrida ante el juez natural del asunto.
Así pues, queda develada la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar en tiempo la decisión que por esta senda pretende invalidar. En tal sentido, ha decantado esta Corte que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2145-2021).
Ahora, a pesar de las manifestaciones de la recurrente tendientes a exculpar su incuria y que se relacionan con las alegadas fallas de las páginas web mediante las cuales se notifican las providencias judiciales del despacho encartado, extraña esta Corporación, al igual que el juez de primer grado, la existencia de probanza alguna que permita si quiera inferir la veracidad de tales eventos, en tal sentido se hace ostensible la desidia probatoria de la promotora en lo que respecta a las causas que, según su dicho, le impidieron el acceso oportuno al expediente.
Con todo, tampoco se avizora que con antelación al tardío recurso de reposición impetrado se haya elevado memorial al encartado a fin de exponer las fallas técnicas en que se escuda, de allí que, ante la carencia probatoria sobre sus asertos, resulte evidente la desidia que se puso de presente y la inviabilidad de su superación en el caso concreto.
De igual forma, la existencia de apremio y perjuicio insalvable que acotó la recurrente, también carece de acreditación, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Tampoco se avizora lesión en la falta de tramitación de su intempestivo recurso como quiera que el mismo fue radicado pasados «los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» del que deduce la lesión de sus derechos.
Finalmente, en lo que atañe al anhelo de que las providencias emanadas del accionado sean remitidas a su correo electrónico, no se otea que dicha petición haya sido expuesta primigeniamente ante el juez natural de la contienda, con lo que se desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo.
En definitiva, i) por haberse acreditado la incuria de la actora en el uso de los mecanismos que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, ii) al no probarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio y, iii) ante la ausencia demostrativa de las razones de exculpación frente a la desidia reseñada, no queda alternativa diferente a la de confirmar el veredicto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA