STC9096 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9096-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9096-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01019-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que Camilo Alfonso  instauró contra la Superintendencia de Sociedades –  Grupo de Liquidaciones Judiciales, extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2020-29619.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a  una vivienda digna»  para que, en consecuencia, se dispusiera «declarar  y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de  la liquidación judicial de la sociedad CEP CONSTRUCTORES  ASOCIADOS S.A. (…) por no ordenarse allí la inscripción  del aviso respectivo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas»  y «que  el crédito (…) sea incluido en la prelación  legal, conforme la ley».  

En  apoyo de ello, relató  que es acreedor de la sociedad CEP Constructores Asociados S.A., como  promitente comprador del apartamento 502 y el parqueadero n° 3  del proyecto del Edificio Vizcaya Real, ubicado en la Calle 25 A n°  32-22.  

Afirmó  que la entidad accionada decretó la apertura del proceso de  liquidación judicial de la referida sociedad y ordenó  la fijación de aviso por el término de 10 días  para informar “acerca  del inicio de este juicio, el nombre de la liquidadora y el lugar  donde los acreedores deberán presentar sus créditos”,  advirtiendo que para ello contaban con veinte (20) días  adicionales a partir de la fecha de su desfijación (27 abr.  2020); empero, pese a lo anterior, dicha publicación es  violatoria “del  principio de publicidad y del debido proceso”,  porque el «aviso»  debió además divulgarse en el Registro Nacional de  Personas Emplazadas, conforme al Acuerdo PSAA15-10406 de noviembre 18  de 2015.  

Agregó  que el término de los veinte (20) días que trata el  numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 “no  ha comenzado a correr, por cuanto el aviso de liquidación no  se encuentra legalmente surtido por no hacer sido publicado en el  [mencionado]  Registro”.  Por consiguiente, estima que presentó en tiempo su crédito  (19 ag. 2020) el cual no fue incluido en el proyecto de  reconocimiento y graduación de la liquidadora, por lo que  solicitó la nulidad, que le fue desfavorable (13 dic. 2020), y  ante tal determinación «no  pudo interponer ningún recurso debido a la crisis ocasionada  por la pandemia».  

Alegó  que, por la desatención de la reseñada divulgación,  “se  ha configurado (…) defecto procedimental absoluto (…)  porque el juzgador omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso”.  

Puntualizó  que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que  “el único patrimonio con el que contaba [su]  familia, fue invertido para la adquisición de una vivienda  digna, lo cual se vio frustrado [al  no ser reconocido]  como acreedor en la prelación ordenada en la ley (…)”.  

2.-  La Superintendencia de Sociedades sostuvo que las inconformidades del  gestor fueron resueltas en providencia 2020-01-633180 de 13 de  diciembre de 2020, contra la que no se formuló recurso de  reposición.  

Precisó  que “la  normatividad vigente en materia de procesos de insolvencia, ordena  que el auto de apertura del proceso de liquidación judicial,  se notifica por estado y sólo exige una única forma de  informar a los acreedores sobre la apertura del correspondiente  proceso y es a través de la fijación del aviso, (…)  sin que en modo alguno como lo manifestó el accionante, deba  hacerse la publicación en el (…) Registro Nacional de  Personas Emplazadas, ya que (…) el aviso es un medio de  comunicación o publicidad, más no de notificación  y no tiene los efectos de emplazamiento”.  

Finalmente  resaltó la improcedencia de lo rogado, toda vez que  “[ese]  organismo (…) otorgó al accionante todas las  oportunidades para dirigirse al despacho, cosa distinta es que no  haya agotado todos los recursos necesarios para hacer efectivo el  reclamo de sus derechos, como lo fue haber hecho caso omiso en la  interposición del recurso de reposición previsto en el  estatuto procesal vigente. (artículo 318 C.G.P.)”.  

La  Liquidadora de la Sociedad CEP CONSTRUCTORES S.A. defendió lo  rituado por la dependencia acusada y relató, que  

“(…)  el aviso se fijó por el término de diez (10) días  hábiles en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial  de la Superintendencia de Sociedades y en la página web de la  mencionada entidad en la Baranda Virtual, a partir del día 27  de mayo de 2020, a las 8:00 a.m. y se desfijó el día 09  de junio de 2020, a las 5:00 pm.  

A  partir del 10 de junio de 2020, comenzaba a correr el término  que tenían los acreedores para presentar sus créditos a  la liquidadora dentro del presente trámite, a saber 20 días  hábiles después de la desfijación del aviso, el  cual venció el 10 de julio de 2020.  

El  accionante Señor Camilo Alfonso, en su calidad de acreedor –  promitente comprador de la sociedad concursada presentó  mediante correo electrónico su crédito el día 19  de agosto de 2020, cuando ya la suscrita liquidadora había  radicado ese mismo día, unos minutos antes el proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto, mediante correo electrónico  dirigido a webmaster@supersociedades.gov.co”.  

Nancy  Rodríguez Rodríguez, Esneda Quiroga Bernal, Luis  Alberto Vela Rodríguez, Dimas Yonel Robles Robles, Martha  Isabel Silva Moreno, Jhon Fredy Vargas Mejía, Félix  Otalora Caro, María Antonia Vargas de Otalora, Ivonne Julieth  Torres Gómez, y Jaime Caldas Torres, acreedores reconocidos en  la causa rebatida, se opusieron al resguardo, puesto que “el  accionante no agotó los recursos ordinarios a su disposición  en contra de la providencia que negó el incidente de nulidad  que por presunta vulneración al rito procesal en su momento  presentó (…)”.  Además, indicaron que “el  proceso de liquidación referido ha respetado de manera  soslayable el rito especial establecido para la liquidación  judicial en los arts. 47 y s.s. de la Ley 1116 de 2006 (…)”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el ruego porque «se  advierte que el accionante no hizo uso, previo a acudir a este  mecanismo residual, de los medios de defensa que tenía a su  alcance para hacer patente su desacuerdo con la misma. Véase  cómo, según da cuenta la foliatura, no se interpuso  recurso frente a la negativa de la nulidad, siendo aquella la  oportunidad para haber expuesto ante el juez de la ejecución  las razones de hecho y de derecho ahora invocadas».  Y,  «si  bien el actor excusó su incuria en la situación actual  económica que atraviesa, lo cierto es que el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad solo podría pasarse por alto  cuando la vulneración resultara muy evidente, lo que no ocurre  en el caso bajo estudio, comoquiera que, en principio, no se advierte  la irregularidad alegada con la demanda de tutela».  

Recurrió  el impulsor, aduciendo que, «contra  las determinaciones decretadas y expedidas por la Superintendencia de  Sociedades, solo procedía el recurso de reposición por  la naturaleza del proceso, (…) es evidente que el único  recurso que quedaba iba a ser efectivamente negado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del amparo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  proveído que abrió el proceso de liquidación  judicial de CEP  CONSTRUCTORES S.A.  (27  abr. 2020), que es el generador de la trasgresión aducida por  el actor, y  la radicación de la demanda superlativa (5 may. 2021),  transcurrieron doce (12) meses y ocho (8) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Ello,  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora,  en lo atinente a la «nulidad»  interpuesta por «la  configuración de la causal 8° del artículo 133 del  C.G.P.»,  se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de  alterar el plazo de «inmediatez»  que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, los  pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite  inicial del semestre aludido.  

En  tal sentido, se ha esgrimido que:  

“Y  no se diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (CSJ  STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).  

3.-  Con todo, si se obviara lo anterior, la ayuda superlativa tampoco  estaría llamada a prosperar, porque, como lo advirtió  el Tribunal de Bogotá, Camilo  Alfonso no interpuso recurso de reposición contra el auto que  negó «la  solicitud nulidad»  por él elevada, desconociendo el carácter residual de  esta excepcional justicia; además, contrario a lo por él  aducido en el escrito de impugnación, dicho medio de defensa  si resulta eficaz. Así lo ha expuesto esta Corporación:  

(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (STC  3  ag. 2011, Rad. 0741-01, 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02).  

4.-  Lo  consignado, conlleva la convalidación del fallo replicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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