STC9131 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9131-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9131-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02256-00  

Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramón  Antonio Ramírez Benjumea frente a la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  accionante invocó el respeto de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.  

2. En  respaldo de su queja narró que es «solicitado  en extracción (sic) por el gobierno de España por ser  presuntamente responsable del delito de tráfico de  estupefacientes» y  que el  12 de mayo de 2021 presentó, ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  «derecho de petición solicitando por mi voluntad libre y  espontánea acogerme a la solicitud de extradición  simplificada».  

Afirmó  que, el 26 de mayo de la presente anualidad, elevó otro  derecho de petición, mediante el cual requirió  «información  sobre la asignación del defensor asignado para que se le  informe la realización de la diligencia para dar cumplimiento  a lo preceptuado por el código de procedimiento penal párrafo  1 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la ley 1453 de 2011 para el propósito de  dar viabilidad a la solicitud de extradición simplificada  solicitada […]».  

No  obstante, a la fecha de la presentación de este amparo, «la  accionada no ha dado respuesta de fondo a ninguna de las dos  solicitudes».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, la protección de la  garantía fundamental reclamada y que se «ordene  a la Corte Suprema de Justicia, que en un término perentorio  dé  respuesta de fondo a la solicitud de extradición  simplificada».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, tras hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el trámite del proceso de extradición  seguido  contra Ramón Antonio Ramírez Benjumea, quien es  solicitado en extradición por el Gobierno de España,  indicó  que, mediante oficio No. 25706 del 9 de julio año que avanza,  se «le  informó al requerido Ramírez Benjumea el estado del  proceso y de las solicitudes presentadas»,  y destacó que la Defensoría del Pueblo, vía  correo electrónico recibido en la fecha antes referida,  «designó  a la Doctora Emma Nayibe Galvis de Holguín, como defensora  pública del requerido».  

Igualmente,  señaló que  «se puso en conocimiento del H. Magistrado (…) la  solicitud de extradición simplificada incoada por el requerido  RAMON ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, así mismo, la designación  realizada por la defensoría del pueblo».  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, pues «ya  demostrado, es un hecho superado».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «durante  la etapa administrativa inicial del procedimiento de extradición,  la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho se  limita a examinar la documentación que sustenta el pedido de  extradición y al encontrar perfeccionado el expediente, a  remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido  en la normatividad aplicable a cada asunto»,  y que en el presente caso, «el  procedimiento de extradición se encuentra en curso en la etapa  judicial, la cual adelanta la Sala de Casación Penal de la H.  Corporación».  En esa medida, afirmó que «no  se advierte vulneración alguna al debido proceso o al derecho  de defensa que se garantiza desde el inicio del trámite de  extradición»,  máxime cuando la vinculación del Ministerio de Justicia  y del Derecho en el caso sub judice, conlleva la falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el  inconformismo planteado por el accionante, versa con la ausencia de  respuesta al derecho de petición del 12 de mayo de presente  año, radicado en la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, asunto este que no es de su competencia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.  Del  análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado como «carencia  de objeto»,  por  hecho superado.  

En  efecto, lo que se pretendía con esta súplica  constitucional era obtener respuesta a solicitudes del 12 y 26 de  mayo del año en el curso, concernientes al trámite de  la petición  de extradición simplificada  y la designación de un defensor para adelantar la misma.  Frente a ellas, se evidencia que la Homóloga Sala de Casación  Penal, mediante oficio n.° 25706 del 9 de julio de 2021, dirigido  al Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB,  instó que, por su intermedio, comunicara al señor  Ramírez Benjumea lo pertinente acerca del estado del proceso y  de sus requerimientos, así:  

«[…]  (i)  El 13 de mayo de 2021, atendiendo al memorial del señor  Ramírez Benjumea, esta secretaria reiteró el  requerimiento a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá,  para designación de un defensor público, mediante  oficio 14821, (ii)  El 24 de mayo de 2021, el señor RAMÓN ANTONIO RAMIREZ  BENJUMEA presentó derecho de petición manifestando que  no cuenta con los recursos necesarios para contratar un defensor,  (iii)  Con oficio No. 25643 del 8 de julio, se reiteró nuevamente a  la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para que  designara un defensor público para que represente en el  trámite de extradición al señor RAMÓN  ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, (iv)  La Defensoría del Pueblo, vía correo electrónico  recibido en la fecha, designó a la Doctora Emma Nayibe Galvis  de Holguín, como defensora pública del requerido […],  (v)  Mediante informe secretarial del 9 de julio de 2021, se puso en  conocimiento del H. Magistrado Fabio Ospitia Garzón, la  solicitud de extradición simplificada incoada por el requerido  RAMON ANTONIO RAMIREZ BENJUMEA, así mismo, la designación  realizada por la defensoría del pueblo».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfiló  el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta,  durante el trámite de la tutela. Ciertamente, en  lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación  ha sostenido que  la acción constitucional pierde  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que  declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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