STC9173 2021

JULIO

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STC9173-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9173-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2020-00508-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de abril de 2020,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Ángela  Ríos de Vargas contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia y su homóloga Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, «mantener  el poder adquisitivo de la pensión»  y vida digna, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada  (SL3963-2019, rad. 66968).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que, en su calidad de trabajadora  oficial, adelantó proceso ordinario laboral contra el  Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad pública  descentralizada del orden nacional, para que se reconociera el  trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así  como las demás prestaciones que de allí se deriven,  como la sanción moratoria.  

En primera  instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro accedió  al petitum,  pero ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de San Gil revocó parcialmente lo resuelto,  «denegando  el  reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses  de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, y confirmando la  absolución del pago de la sanción moratoria».  

Por lo anterior,  formuló la impugnación extraordinaria, pero la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo  en firme la resolución del ad  quem,  dadas las deficiencias técnicas del recurso, por lo que, en su  criterio, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  relacionados con la non  reformatio in pejus,  el principio de consonancia, las facultades extra  y ultrapetita,  así como la imprescriptibilidad del reajuste pensional por la  inclusión de nuevos factores salariales, para lo cual realizó  una extensa exposición sobre la que –a su juicio–  debió ser la valoración probatoria.  

3.  En tal virtud,  pidió «DEJAR  SIN EFECTO el fallo SL3963-2019, M. P. Dra. Ana María Muñoz  Segura del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de  Descongestión No. 4º de la Sala de Casación  Laboral»  y «ORDENAR  a la Sala de Descongestión No. 4º, devolver el expediente  a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de  Justicia para que esta decida, u ORDENAR a la Sala de Descongestión  No. 4º, PROFERIR una nueva sentencia que atienda las  consideraciones efectuadas por la sala, en el fallo de tutela».  Así mismo, solicitó «VARIAR  LA TESIS JURISPRUDENCIAL que permite absolver de la sanción  moratoria -bajo las mismas condiciones establecidas para el sector  privado-, al Estado colombiano cuando actúa como empleador».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro  adujo que «este  estrado judicial conoció en primera instancia el proceso que  motiva la acción constitucional, donde se profirió la  sentencia en audiencia el 29 de agosto de 2013, luego de valorado el  material probatorio en conjunto, el Juez accedió a unas  pretensiones y denegó otras como bien da cuenta las copias  aportadas por la Accionante. Sobre las decisiones adoptadas por los  Honorables Cuerpos Colegiados que han fungido como Superiores de este  Estrado Judicial, no les es dable pronunciarse a esta Servidora».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque «la  actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción  de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que,  en este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus  pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora  (SL3963-2019, rad. 66968), por  mantener en firme el fallo del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.           Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias  proferidas por: (i)  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, que revocó parcialmente la decisión  del a  quo;  y (ii)  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 de esta Corporación, que dejó incólume  la anterior determinación; el análisis de la Corte se  circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó  la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado  por la aquí convocante.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  4 de esta Corporación resolvió no invalidar la  resolución parcialmente favorable del tribunal ad  quem,  tras precisar las numerosas deficiencias técnicas en la  formulación de la impugnación extraordinaria, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  analizar el primer embate presentado por la accionante, encaminado  por la vía indirecta, por «la  aplicación indebida y por violación de medio,  los  artículos 48 y 66ª y 82 del C.P.L.S.S., lo que condujo a  la infracción directa de los artículos 45, 47, 48, 58 y  59 del decreto 1042 de 1.978, el literal e) del artículo 12 de  la ley 6 de 1.945, el artículo 3 del decreto 451 de 1984, el  artículo 1 de la Ley 995 de 2005, los artículos 4, 12,  17 y 20 del Decreto 1045 de 1978, aplicables a la demandante por  mandato del numeral 2, del artículo 7 del Decreto 1848 de  1969»,  en tanto el fallo del tribunal habría pretermitido la garantía  de efectividad de los derechos fundamentales –especialmente la  irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en  las normas laborales–, el  estrado enjuiciado señaló que son varios los errores  que hacen inviable la prosperidad del recurso, los cuales indicó  en los siguientes términos:  

«Como  primera medida, ya la Sala ha reiterado con antelación que, en  tratándose de un recurso como el extraordinario de casación,  es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica  que lo caracteriza.  

No puede  perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la  Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los  litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor,  siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se  limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer  si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas  jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente  dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la  casación, en síntesis, no reside en desplegar  interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en  acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28  agosto 2012, radicado 43009).  

En los términos  analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a  un alegato propio de las instancias respectivas que a una  argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con  la obligación de demostrar de forma clara y coherente los  eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al  adoptar la decisión impugnada.  

La  recurrente efectivamente tradujo su acusación en una  justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones  deberían prosperar totalmente, olvidando que la sede  casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se  plantean en el escenario extraordinario de la casación están  conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias,  por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del  recurso que se decide,  como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación  en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL,  28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.  

El cargo,  en efecto, señala que la acusación se funda por la vía  indirecta, pero a continuación despliega una extensa  exposición de estirpe exclusivamente jurídica  relacionada con las facultades ultra y extra petita del fallador de  segundo grado  y su presunta obligación de asumir la competencia respecto de  todos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora  demandante, sin detenerse en la descripción de los errores de  hecho en los que hubo de incurrir el ad quem en su decisión.  En  igual sentido, tampoco están descritos los medios de prueba  hábiles cuya valoración fue deficitaria o nula por  parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en  contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a  obedecer»  (Se destaca).  

Ahora bien, al  estudiar el segundo reproche, atinente a «la  violación de la ley sustancial»,  por   la aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1042  de 1978, lo que condujo a la infracción directa del artículo  39 del Decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato  de, entre otro, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978»,  ya que, «habiéndose  encontrado probada la habitualidad en la prestación del  servicio los dominicales y festivos, era el artículo 39 y no  el 40 del Decreto 1042 de 1978, el precepto que debía  aplicarse para conceder o denegar el derecho»,  la autoridad arguyó que la parte inconforme ni siquiera  mencionó la vía del ataque, aunado a que:  

«(…)  si  en gracia de discusión se asumiera por la redacción de  los mismos que se propone un ataque por la vía del puro  derecho, también inmediatamente se advierte que la  sustentación del reproche impone a la Sala la necesidad de  realizar juicios fácticos que son completamente ajenos a esta  senda de ataque, sin contar que, además, carecen por completo  de un esbozo mínimo de los errores de hecho que debieran  tomarse en cuenta si el espíritu de la acusación fuera  propia de la vía indirecta.  

Ciertamente  no es posible evidenciar con claridad cuál es la vía de  ataque escogida por la censura, dado que no solo entremezcla  indistintamente los senderos de acusación, sino que involucra  simultáneamente discusiones de carácter fáctico  y jurídico sin el reparo de la técnica que debe  acompañar la demostración de los errores que se  endilgan del Tribunal en uno u otro camino.  

En efecto, la  demostración y el desarrollo de los cargos así  planteados aparentemente por la vía directa, entrañan  una contradicción inadmisible para habilitar el análisis  de esta Corporación. La recurrente indebidamente genera una  mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante  que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías  directa e indirecta de violación de la ley sustancial son  excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error  jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de  uno o varios yerros fácticos. De ahí que su  tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por  separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ  SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017)»  (Se resalta).  

De esa manera,  aunque el estrado enjuiciado asumiera que la senda escogida fue la  directa, indicó que, entonces, se deduciría que «la  censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas  del fallo atacado  (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ  SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le  está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que  debieron apreciarse o valoradas en forma distinta».  En ese sentido, agregó que:  

«También  resultó ajeno a la técnica de la vía directa  que, aún si no se critica la valoración en concreto de  una prueba específica, en la discusión jurídica  planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación  de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de  dicha probanza, es decir, cuando la censura acudió en la  demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden  fáctico.  

Si se tuvieran,  entonces, por directos los ataques en los cargos citados, habría  de concluirse que la censura reprueba las consideraciones jurídicas  que sentó el ad quem pero con base en la valoración de  los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de  volver sobre estos. Luego, lo que debió derruir el  casacionista si buscaba el éxito de sus cargos, era atacar la  forma cómo el Tribunal llegó a las conclusiones -a  todas luces fácticas- consistentes en que el trabajo  suplementario pretendido y la buena fe de la entidad empleadora sí  estaban suficientemente demostrados; y a partir de allí,  acreditar con base en pruebas hábiles en casación, cómo  equivocó su juicio el fallador de segundo grado.  

En el anterior  orden de ideas, la acusación elevada por la senda de los  hechos implicaba de suyo aceptar las conclusiones fácticas a  las que arribó el Tribunal, lo que implicaba en el caso bajo  estudio que la recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con  que no pudo demostrar que sí trabajó los días  dominicales y festivos que pretendió en su demanda. De igual  forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la  aceptación del juicio fáctico del Tribunal que halló  probado que la entidad demandada, a pesar de haber pagado  deficitariamente los créditos laborales a la finalización  del vínculo, no actuó con mala fe»  (Se subraya).  

Bajo esa  perspectiva, nuevamente relievó que, «si  la Sala entendiera que la discusión sobre la probanza del  trabajo suplementario encarnó una acusación indirecta,  muy  a pesar de la inexistencia de la descripción puntual de los  errores de hecho endilgados al Tribunal, el cargo tampoco sería  válido para ser estudiado  en la medida en que el centro del reproche se dirigió a  criticar del ad quem, la manera cómo echó de menos las  conclusiones fácticas que arrojó un dictamen pericial  surtido en las instancias, prueba esta que es no calificada para  fundar una demanda extraordinaria por la vía de los hechos».  

Finalmente, expuso  que idéntica suerte correría la acusación sobre  la eventual mala fe de la entidad empleadora, pero que, en todo caso,  aún de superarse la citada deficiencia, «el  raciocinio  por el Tribunal de todas maneras no se muestra equivocado en la  medida en que no se apartó de la tesis ampliamente estudiada  por esta Corporación que enseña que las  sanciones legales  derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990,  no  son automáticas y  para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del  demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y  ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ  SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ  SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017)»,  de modo que:  

«Bajo  el hipotético entendimiento de que el tercer cargo pudiera  entenderse elevado por la vía indirecta, a pesar de compartir  los errores ya descritos, la  Sala de todas formas no advierte error en el juicio del Tribunal  cuando concluyó que la entidad empleadora no actuó de  manera fraudulenta o dañina de los intereses de la  trabajadora.  No sólo no existe disertación fáctica entorno a  ello, sino que la muy tangencial y somera mención a unos  comprobantes de egreso que mencionó la recurrente no logran  desvirtuar lo concluido por el ad quem con arreglo a la postura de  esta Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ  SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017; CSJ  SL10414-2016 y CSJ SL9641-2014»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

5.  Precisión  adicional: de los alegatos novedosos.  

Con  posterioridad a la finalización de la primera instancia, más  precisamente al momento del enteramiento de lo resuelto por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, el mandatario  judicial de la quejosa realizó varias solicitudes ante ese  estrado, las cuales fueron dirimidas antes de conceder la  impugnación1,  y en este último memorial se pidió analizar la  «sentencia  SU-219/2019»  (sic) –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte  Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta  calenda2–,  circunstancia que no  fue planteada en el escrito inicial para que fuera discutida por  todos los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al  debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al  respecto.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

6.        Conclusión.  

La sentencia  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          SP, rad. n.° 25/110027, de 27 de mayo de 2021, mediante el cual          se negó la solicitud de adición. Así mismo, el          proveído radicado bajo el mismo número, de 16 de junio          de 2021, a través del cual se dispuso denegar la solicitud de          nulidad y conceder la impugnación.  

2          Corte          Constitucional, comunicado de prensa de 5 y 6 de mayo de 2021, con          el cual ese tribunal anunció la sentencia SU-129 de 2021,          M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la que se unificó:          «a manera de          regla de unificación, la Corte resaltó que cuando se          dicta un fallo inhibitorio que contiene las características          enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas,          se configura un defecto fáctico en su dimensión          negativa. A su turno y de manera consecuente, resaltó que          también se desconoce el derecho de acceso a la administración          de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de          deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia          jurídica alguna a pesar de haberse reconocido la existencia          de un contrato laboral». Se anexa al expediente.      

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