STC9428 2021

JULIO

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STC9428-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9428-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00373-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente  al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de AAAAA el  pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por LLLLL  LLLLL LLLLL LLLLL  contra el Juzgado  00000 Promiscuo de Familia de BBBBB.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y  de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, actuando en su propio nombre acude al presente instrumento  supralegal  en procura de la protección de los derechos fundamentales de  YYYYYY YYYYY YYYYY YYYYY y el menor JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJJ «al  acceso real y efectivo a la justicia por vulneración del  debido proceso y de las formas propias de cada proceso, la dignidad  humana».  

2.        Del  extenso libelo introductor se puede extractar que GGGGG GGGGG GGGGG  GGGGG formuló un proceso de impugnación e investigación  de la paternidad contra YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 00000 Promiscuo de Familia de BBBBB,  bajo la radicación 0000-00000.  

Admitida  y notificada de la demanda, la aquí accionante (obrando como  apoderada de YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY) la contestó formulando  como excepción previa la que denominó de «prescripción  de la acción»;  defensa que fue desestimada mediante auto del pasado 12 de abril, a  través del cual, a su vez, se fijó fecha para la  práctica de prueba de ADN.  

De  los medios de convicción recopilados por la primera instancia  se establece que contra la anterior determinación la  mencionada abogada interpuso recurso de apelación, rechazado  por extemporáneo mediante providencia del 31 de mayo  siguiente, la que no fue impugnada.  

3.        La  promotora del resguardo, sin atribuir defecto alguno a la  determinación del 12 de abril de 2021, solicita la remoción  de sus efectos y que se disponga «seguir  con el proceso con el objetivo de que se ordenen las pruebas pedidas  dentro del escrito de contestación y excepción enviada  por la parte demandada al despacho [sic]»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del  resguardo habida consideración que ha respetado las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso objeto de  escrutinio y que la decisión cuestionada encuentra soporte en  el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo  386-3 del Código General del Proceso.  

2.        La  Juez 11111 Promiscuo de Familia de BBBBB solicitó la  «desvinculación…  del despacho… por no tener injerencia directa en la  vulneración de los derechos» aducida  en la presente salvaguarda.  

3.        El  Procurador 00 Judicial II para la defensa de la infancia, la  adolescencia y la familia, adujo que los «cuestionamientos…  no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en lo que hace  al decreto de la prueba científica de ADN, esta constituye un  imperativo de obligatorio cumplimiento en todos los procesos en los  que se discuta la filiación» de  suerte que «no  pueden los jueces sustraerse válidamente de su decreto,  indistintamente de las consecuencias procesales que sus resultas  determinen».  

Al  margen de lo anterior, indicó que los temas propios de la  actuación ordinaria deben ser debatidos al interior de la  misma; sin embargo, agregó, la accionante no controvirtió  oportunamente la decisión por medio de la cual el juzgado  cognoscente desestimó la excepción previa formulada,  amén que no interpuso recurso de reposición contra la  providencia por medio de la cual se rechazó por extemporánea  la impugnación por ella formulada contra aquella.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de AAAAA negó por improcedente la  salvaguarda, habida consideración de la falta de legitimación  por activa de quien la formuló, «toda  vez que la… actora no hace parte de los extremos de la litis  bajo estudio, tampoco es tercera legalmente reconocida en el proceso,  ni acreditó mandato que pudiera haber conferido la parte  demandada en el proceso referido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación porque el  tribunal dio prelación «al  ritualismo procesal sobre los derechos esenciales fundamentales del  menor y de la vulneración del debido proceso…» y  que, en cualquier caso, debía tenérsela como agente  oficiosa de las personas que representa en el pleito ordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer, preliminarmente, si LLLLL LLLLL LLLLL LLLLL  estaba facultada para promover la presente acción de tutela  como «agente  oficiosa»  del niño JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJ y de YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY  y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada  quebrantó, dentro del proceso de impugnación e  investigación de la paternidad 0000-00000, las prerrogativas  constitucionales invocadas al desestimar la excepción previa  de «prescripción  de la acción»,  formulada por aquella, en su condición de apoderada de las  referidas personas.  

2.1.        La  acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades o de particulares.  

Las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la  acción se debe instaurar directamente o por conducto de  apoderado judicial. Por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art.  10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

No  obstante, también ha precisado que: «(…)  tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas  tres vías procesales adicionales para la interposición  de la acción de tutela: (i) a través del representante  legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y  personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial  (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de  agente oficioso»  (CC  T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que  «(…) ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJSTC  11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

A  su vez, destacó que «la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  

En  tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión  proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es  parte, se ha dicho, en lo pertinente, que  «(…)  quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el  amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o  jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o  que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron  citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

También  se ha señalado que  

«[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014).  

En  otra oportunidad, esta Sala expresó que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; STC2987-2016).  

Y,  en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,  

«(…)  al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).  

2.2.        No  obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en  aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o  amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia  defensa, es factible que actúe en su favor un tercero  agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta  demanda las particulares circunstancias señaladas por la  precursora no permiten deducir que las personas a quienes agencia se  encontraran en incapacidad absoluta de promover el resguardo, las  cuales la habilitaran para asistirlas en la condición aducida.  

En  efecto, en la impugnación la accionante simplemente se limitó  a indicar que debía ser considerada como agente oficiosa de  las personas que apodera en el pleito ordinario; no obstante, no  explica ni acredita probatoriamente que las mismas se encuentran en  condiciones tales que les impida la defensa de sus propios derechos u  otorgarle mandato especial a un profesional del derecho para que  formulara el presente resguardo, tal como lo hicieron en el proceso  sobre el que se cierne la queja, de allí que los supuestos  agenciados no se encuentren en circunstancias de total incapacidad,  requisito sine  qua non para  la prosperidad dela agencia oficiosa.  

En  suma, al no explicarse con suficiencia la incapacidad de los  presuntos afectados para interponer por sí mismos o  a través de apoderado especial  el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia,  confirmando por esa vía la determinación de primer  grado.  

3.        Conclusión  

Quien  acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para  ser tenida como agente oficiosa del menor JJJJJ JJJJJ JJJJJ JJJJJ y  su madre YYYYY YYYYY YYYYY YYYYY,  pues no acreditó que éstos se encontraran en alguna  situación que les impidiera ejercer su propia defensa o  constituir apoderado especial para la promoción de este  resguardo.  

DECISIÓN  

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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