AC 2918 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2918-2021 (2016-00279-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-31-03-030-2016-00279-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 30 de julio de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron  Inversiones Caralga S.A. y Juan Carlos Garzón Gutiérrez  contra Inversiones Egope S.A.S. y Carbonari Loboguerrero S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los  demandantes pidieron declarar que «entre la  sociedad Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. y el señor Juan Carlos  Garzón Gutiérrez se suscribió una promesa de  compraventa cuyo objeto era la transferencia definitiva de los  inmuebles identificados con número[s] de matrícula  inmobiliaria 50N-20069831, 50N-631876, 50N-631877 y 50N-722144»,  convención que habría sido incumplida por la promitente  vendedora, al transferir esos predios a Inversiones Egope S.A.S.  

Asimismo,  reclamaron que se ordenara a las convocadas «cumplir  con la transferencia del dominio (…)  y entregar (…) los  inmuebles a favor del prometiente comprador (…),  por el precio definido en la promesa de compraventa»,  y que se les impusiera condena por «los  perjuicios consistentes en daño emergente por trescientos  veintisiete millones de pesos ($327.000.000), suma que se da en razón  del cambio de precio unilateral que se dio por parte de la promitente  vendedora y se compense con la disminución del precio a pagar  el día de la escrituración de los inmuebles».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El  28 de septiembre de 2011, Juan Carlos Garzón Gutiérrez,  obrando como representante legal de Inversiones Caralga S.A., celebró  un contrato de promesa de compraventa con Carbonari Lobo Guerrero  S.A.S., en el cual esta se comprometió a transferir a aquella  la propiedad de cuatro inmuebles urbanos.  

2.2. Los  contrayentes pactaron como precio la suma global de $4.230.000.000;  además, se obligaron a otorgar la escritura que recogería  el contrato prometido el 22 de marzo de 2013, a las diez de la  mañana.  

2.3.        No  obstante, algunos meses antes de esa fecha –más  exactamente, el 13 de abril de 2012– la promitente vendedora  enajenó los predios prometidos en venta a un tercero,  Inversiones Egope S.A.S., «[d]eterminando así  la situación de incumplimiento al promitente comprador, toda  vez que si estaban prometidos en venta a la persona natural, al  venderle a un tercero, le es imposible al promitente vendedor  inicial, darle cumplimiento al contrato de promesa por perder la  calidad de propietario inscrito (…)».  

2.4.        Posteriormente,  las ahora demandadas exigieron al promitente comprador que firmara un  otrosí, «cambiando al promitente  vendedor para sanar el vicio en el que ellos incurrieron con la venta  enunciada y amenazaron con no vender, y adicionalmente aumentar el  precio en la suma de trescientos veintisiete millones de pesos  ($327.000.000)». El señor Garzón  Gutiérrez accedió a esas modificaciones, así  como a la fijación de una nueva fecha para cumplir la  prestación de hacer derivada de la promesa, con el propósito  de «no perder el negocio».  

2.5. Llegada la  calenda en la que se debía otorgar el contrato prometido,  Inversiones Egope S.A.S. se negó a formalizar la compraventa,  «simplemente manifestando que lo haría  el año siguiente, [en] fecha  que informaría al promitente comprador, exigiendo sí  que le fuera pagado el precio en su totalidad antes de [fijar]  la nueva fecha, colocando nuevamente al promitente comprador en  situación de indefensión»; de este  modo, entonces, «se aplazó,  unilateralmente la venta y firma de la escritura pública».  

2.6. En  consideración a lo anterior, «[a]l día  de hoy la sociedad Inversiones Caralga S.A. ha pagado un total de  tres mil setenta y nueve millones moneda legal colombiana  ($3.079.000.000) del precio convenido en la primera promesa de  compraventa y luego del precio exigido en el otrosí firmado,  bajo condiciones de indefensión y con un claro y determinado  vicio en el consentimiento (…)  que se ve reflejado en el hecho de que sobre los inmuebles objeto del  contrato existe una lesión enorme que se dio en el momento en  que Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., vendió los inmuebles a  Inversiones Egope S.A.S., por un precio inferior a la mitad del  precio real de los inmuebles»; aunado a ello, «la  prometiente vendedora solo acepta firmar las escrituras de  compraventa por un nuevo precio de la suma total de $15.479.000.000,  en un nuevo acto de extorsión».  

2.7.        Teniendo  en cuenta la cesión de la posición contractual «de  la sociedad Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., a la sociedad Inversiones  Egope S.A.S., la primera se hace responsable por la existencia y  validez de la promesa cedida, y por tanto es necesario involucrarla  en la demanda, como demandado a título de litisconsorcio».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Enteradas  del inicio de este trámite, las sociedades querelladas  excepcionaron «falta de legitimación en  la causa por pasiva», «falta  de causa para pedir», «incumplimiento  de la condición o plazo contenida en el contrato de promesa»,  «contrato no cumplido» y  «culpa exclusiva de la demandante».  En síntesis, dichas defensas se fincaron en que Inversiones  Egope S.A.S. «no estaba en la obligación  de suscribir el contrato prometido por cuanto el promitente comprador  no acredit[ó] el pago del impuesto predial del año 2013  y aun a la fecha de la demanda, no ha cancelado el valor total que se  estipuló para poder perfeccionar la compraventa, encontrándose  en mora y siendo carente de facultades para exigir el cumplimiento  por parte del promitente vendedor por su culpa exclusiva».  

3.2.        Las  convocadas también presentaron demanda de reconvención,  en la que solicitaron «[q]ue se declare que la  parte demandada incumplió el denominado contrato de promesa de  compraventa», ordenándose su resolución,  previo el pago de la cláusula penal pactada (que asciende a  $430.000.000). Además, pidieron «[c]ondenar  a la parte demandada a favor de la parte demandante a la restitución  de los predios», o a pagar su precio comercial  actual, si la devolución no fuere posible.  

3.3.        El Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá consideró  que Inversiones Caralga S.A. había incumplido las prestaciones  a su cargo y, en consecuencia, decretó la resolución de  la promesa, condenó a la promitente compradora a restituir los  predios prometidos en venta a Inversiones Egope S.A.S., y a esta a  devolverle a su contraparte $2.748.713.375, «a  título de restitución de los dineros recibidos como  parte del precio, una vez descontados los cuatrocientos treinta  millones ($430.000.000) por concepto de cláusula penal».  

Ambas partes  apelaron esa decisión.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  modificó el fallo de primera instancia, con miras a precisar  que el importe que debía restituir Inversiones Egope S.A.S. a  Inversiones Caralga S.A. asciende a $2.560.576.639. Como fundamento  de esa resolución, expuso los siguientes argumentos:  

(i)         La  validez del contrato de promesa de compraventa resulta  incuestionable, en tanto que «a folios 1 a 5  del cuaderno principal milita el documento que contiene la promesa de  compraventa, el que cumple a cabalidad los requisitos consagrados en  el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues consta por escrito  el negocio prometido, se previó un plazo para el  perfeccionamiento del contrato prometido (compraventa) con plena  identificación de la notaría en que ello ocurría».  

(ii)         De  igual forma, se acreditó que el 5 de octubre de 2012 las  partes alteraron de mutuo acuerdo los términos originales de  dicho convenio a través de un otrosí, introduciendo  modificaciones que «son eficaces en la medida  en que const[a]n por escrito, prov[ienen] de ambas partes, s[on] el  fiel reflejo de su inequívoco querer y de la exteriorización  de su preciada libertad de vincularse a determinada relación».  

(iii)   En lo que atañe a la crítica fundada en la trasgresión  de la cláusula de prohibición de cesión de la  posición contractual sin preaviso, es claro que «ninguno  de esos argumentos fue propuesto en el escrito inicial como sustento  del incumplimiento del que se acusó al demandante, no se  aludió a ellos al descorrer el traslado de la contestación  de la demanda principal y solamente se hizo mención al cambio  de precio en el contrato al ripostar la reconvención que se le  formuló».  

(iv)        Por  esa vía, se tiene que «la causa para  acusar la desatención del negocio radicó en que la  transferencia realizada por el inicial promitente vendedor a su  cesionario gestaba, por sí mismo, el incumplimiento, al perder  la calidad de propietario inscrito, y que ese negocio entre Carbonari  Inversiones y Egope era constitutivo de lesión enorme,  enunciando que la cesión fue producto de presión  –alegato que (…) no  fue probado– haciéndole aceptar un nuevo precio. Además,  dentro de las pretensiones elevadas por los accionantes, la  declaratoria del incumplimiento pesaba igualmente sobre el otrosí,  al paso de buscar el cumplimiento del contrato, de allí que lo  cierto es que estaba reconociendo la validez de esa modificación».  

(v)        De  ahí que «esa sorpresiva introducción  de fundamentos fácticos, sobre los que el demandado principal  no tuvo la oportunidad, en su momento, de ejercer la correspondiente  contradicción y adosar los elementos probatorios para  rebatirlos, no es procedente, al quebrantar el principio de la  congruencia».  

(vi)        Pero  aun si se abordara –en gracia de discusión– la  cuestión planteada por el extremo actor, «la  validez del otrosí no se afecta al haberse apartado las partes  de lo estipulado en la cláusula décima primera, porque  a pesar de que en ella se consignaron unas condiciones para la cesión  de la posición contractual, los convencionistas en desarrollo  de su poder de negociación, de común acuerdo y en forma  conjunta, despreciaron la originaria regulación en materia de  la cesión para su vinculación a la promesa».  

(vii)        Por  ese sendero, los contratantes «cambiaron ambos  elementos personales, aclararon la cláusula atinente al precio  y forma de pago, puntualizaron que los intereses moratorios en que  había incurrido el promitente comprador estaban al día  y señalaron la presencia de nuevos plazos –ante el  probado y precedente incumplimiento del promitente comprador–,  gestándose un mecanismo de redención del contrato,  razones que justifican la eficacia del otrosí, la que tampoco  se debilita con las inferencias de mala fe y abuso planteados por el  demandante principal, que al no estar probadas, solo constituyen  apreciaciones subjetivas».  

(viii)        Tampoco  se constató que los contrayentes hubiesen acordado modificar  verbalmente la fecha para otorgar la escritura pública  prometida, debiéndose agregar que «era  necesario adosar al proceso el material de prueba que acredite que  las condiciones del negocio preparatorio variaron, esto es, que  efectivamente ocurrió esa modificación, libre y  voluntariamente expresada por las partes. Sin embargo, ese material  no se trajo al debate y sobre el tópico lo único que  existe es la afirmación del interesado, la cual, por sí  sola, carece de vigor probatorio, cambio que tampoco puede colegirse  indiciariamente del “memorando de entendimiento” de 2016  atribuido al promitente vendedor y no desvirtuado por este, ya que de  su contenido se desprende que las fechas que habían sufrido  alteraciones eran las de pago y que la propuesta era “dejar sin  efecto alguno el mencionado contrato de promesa toda vez que sus  plazos se encuentran ampliamente vencidos”, como se indicó,  específicamente, en las consideraciones B y E sin que en esa  misiva se acepte que, como insiste el demandante, la suscripción  de la escritura pública se postergara para el año  2014».  

(ix)        En  idéntico sentido, la resolución contractual que dispuso  el juez a quo se sustentó en el incumplimiento en los  pagos a cargo de la promitente compradora, «lo  que liberaba a la contraparte de satisfacer [su]  débito, comoquiera que  cuando los compromisos adquiridos deben ser observados de manera  escalonada, correspondiéndole a uno de los convencionistas  asumir delanteramente las prestaciones a su cargo sin importar si su  objeto recae sobre materia diferente a la suscripción del  contrato prometido –obligación principal–, ese  temprano desacato va a generar unas consecuencias en derecho,  referidas, entre otras, a la imposibilidad sustancial de ejercer las  acciones derivadas de la estipulación, porque como ya se dijo,  solo el contratante cumplidor está legitimado para su  ejercicio».  

(x)        En  la versión inicial del contrato de promesa, «los  contratantes (…) se  comprometieron a extender la escritura pública el día  13 de marzo de 2013 “siempre y cuando el promitente comprador  esté al día en el cumplimiento de las obligaciones a su  cargo, especialmente en cuanto al pago de las sumas pagaderas para  antes de la escritura de la venta”. Asimismo, está  probado que el promitente comprador asumió la obligación  de pagar el saldo del precio en dos cuotas, el 1 de diciembre de 2012  y en la fecha de la firma del instrumento notarial, prestaciones no  cumplidas, puesto que llegada esa calenda había desembolsado  $2.410.372.000 de un total de $4.557.000.000, afectando su  legitimación para reclamar la resolución del negocio lo  que, a su vez, habilitó a su contraparte para proponer, con  éxito, tal medio defensivo y la pretensión de  aniquilamiento del negocio».  

(xi)        El  anterior raciocinio no sufre mengua porque el promitente vendedor  hubiera transferido el derecho de dominio de los bienes prometidos a  un tercero, «en la medida [en]  que ello no encarna un incumplimiento del  negocio, por cuanto en el contrato no se consignó que en el  interregno entre la celebración del precontrato y la  compraventa los inmuebles no pudieren ser enajenados. Tampoco  constituyó una imposibilidad absoluta de cumplir en tanto que  para la satisfacción del último débito bastaba  que para ese día él fuera propietario o que el titular  de esos derechos le diera cumplimiento a la transmisión de  dominio».  

(xii)        Adicionalmente,  «como la demandada en reconvención  incumplió primero la obligación de pagar el precio, la  cual antecedía a la de suscripción del instrumento  público, las eventuales dificultades que pudieran presentarse  para la fecha de extensión de ese documento, la cual se  agotaría (sic) el  mismo día del pago de la última cuota, no tienen  ninguna influencia en el triunfo de las aspiraciones sustanciales  reclamadas por el promitente comprador».  

(xiii)        En  lo que atañe a la apelación de las demandadas  (demandantes en reconvención), encaminada a derruir los  criterios empleados por el juzgador para determinar las restituciones  mutuas, señaló que «en la  operación realizada por el funcionario de primera instancia  para fijar el valor de la condena ciertamente existe un defecto, que  entra en contradicción con la forma en que zanjó la  pendencia». Lo anterior, pues a pesar de «haberse  autorizado la retención de los $430.000.000 a favor del  demandado principal, la indexación de ese monto se ordenó  incluir dentro de la cifra que se debe restituir al demandante  inicial, apremio equivocado en la medida [en]  que al definir que esa suma obra a favor de Inversiones Egope –punto  no discutido en la apelación de Inversiones Caralga– no  existe justificación para que la actualización de tal  cifra se incluya en los valores de la “restitución de  los dineros como parte del precio”».  

5.        La  demanda de casación.  

La convocante  (principal) presentó oportunamente la demanda de sustentación  del citado remedio extraordinario, formulando un único  reproche, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, razón por la cual todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo único.  

Al amparo del  artículo 336-2 del Código General del Proceso, se acusó  al tribunal de violar indirectamente «normas de  rango sustancial», por la falta de aplicación  «del artículo 1546 del Código  Civil», lo cual derivó en la infracción  de los preceptos «63, 769, 1502.1516, 1602,  1603, 1604, 1609, 1610, numeral 1, 1614, 1616 y 1618 y 1622 de la  misma obra, los artículos 20. Numeral 1, 822, 824, 826, 863,  870, 871 del Código de Comercio, artículos 164, 167,  176, 191, 243, 250, 260 del C.G.P. y de rango constitucional, los  artículos 83, 228 y el 230»; lo anterior, a  causa de «errores de hecho manifiestos y  ostensibles con motivo de la falta de apreciación de la  demanda y de determinadas pruebas trascendentales».  

Como sustento  de ese reproche, precisaron los actores que «muy  a pesar de que el Tribunal aborda el análisis del problema a  partir de la responsabilidad civil contractual que se pregona a  propósito del incumplimiento de las obligaciones que derivan  de la promesa de contrato, enmarcado este negocio jurídico  dentro de un escenario propio de la etapa pre-contractual, no apreció  en debida forma los actos procesales de introducción ni mucho  menos algunas pruebas que, obrantes en la actuación procesal,  evidencian el comportamiento contractual del prometiente vendedor que  fue a la postre determinante para hacer fallido el cumplimiento de  las obligaciones previstas en dicho contrato de promesa de  compraventa, no obstante que el prometiente vendedor siempre estuvo  dispuesto a allanarse para dicho cumplimiento».  

En tal sentido,  recalcaron que «si bien el ad quem (…)  tomó como referente normativo el artículo 1546 del  Código Civil, al colegir que opera la resolución del  contrato por el incumplimiento del demandante, desatiende en su  aplicación no solamente la apreciación de las pruebas,  sino además al contenido de los actos procesales de  introducción, que se integran en conjunto con la demanda  principal, su contestación y la demanda de reconvención  con su respectiva réplica, para afirmar (…)  que dejó de apreciar que el  comportamiento negocial del prometiente vendedor fue el que condujo a  la imposibilidad de suscribir el negocio jurídico el día  22 de marzo de 2013, y muy a pesar de ello, se acreditó dentro  del proceso una serie de actos por parte del demandante principal,  orientados a hacer prevalecer el interés de las partes de  llevarlo a cabo, y de ahí que sea éste el argumento  sobre el cual se soporta la violación indirecta, por la no  apreciación de dichos actos, generando un error de hecho,  manifiesto y ostensible que incidió en el desacierto de la  decisión».  

De haber  considerado las maniobras de las demandadas, forzosamente se habría  colegido «que el demandante, por una parte,  siempre se allanó a cumplir con las obligaciones derivadas de  la promesa de compraventa, y que, por otra parte, amén del  abuso de posición dominante que tuvo durante el proceso de  contratación el prometiente vendedor, de todas maneras, hubo  actos que permiten inferir el interés de modificar el plazo  para la firma de la escritura de compraventa, por causa atribuible al  prometiente vendedor; y que al recibir el pago de intereses de plazo  sobre la suma adeudada, constituye un consentimiento tácito de  aquel interés, y que por tanto, exime de cualquier  responsabilidad al aquí demandante».  

A lo anterior  se agrega que, desde la fase precontractual, se evidenciaron  conductas del promitente vendedor que defraudaron la confianza de su  contraparte, «y si bien [dichos  comportamientos] fueron convalidados por vía  del otrosí suscrito el 5 de octubre de 2012, terminaron siendo  determinantes en menoscabar la buena fe que se espera de quien  concurre a un negocio jurídico; como lo fue el hecho de no  habérsele informado por parte de dicho prometiente vendedor,  al prometiente comprador que enajenaría los inmuebles  prometidos en venta a una sociedad que no formaba parte del Grupo  Empresarial Carbonari Loboguerrero S.A.S, y que, paradójicamente,  uno de los socios gestores, ostentaba la calidad de fundación  sin ánimo de lucro, pero además, que el precio acordado  en dicha negociación, no alcanzaba ni siquiera a la tercera  parte del valor contenido en la promesa de venta (…)».  

Bajo las  premisas que anteceden, resaltaron los recurrentes que el tribunal  soslayó el deber de información «intrínsecamente  ligado» al principio de buena fe, «que  por su trascendencia, juega en materia negocial un papel  preponderante, pues aunado al de la autonomía de la voluntad y  el pacta sunt servanda, amén de las reglas que rigen la  interpretación de los contratos, y en especial, la que  establece la preponderancia de la intención por encima del  tenor literal, han de determinar el marco de acción en el que  deben ceñir los contratantes, su comportamiento negocial».  

Consecuentemente,  explicaron que «la buena fe objetiva a la que  venimos aludiendo, supone por tanto, el cumplimiento y correlativa  presencia de los deberes de honestidad y probidad, colaboración  y solidaridad, como también el de claridad, diligencia,  equilibrio, reciprocidad y por supuesto, el de lealtad, pues a la  postre, son esos deberes, los que permiten materializar en la  práctica, a tan preciado principio, y que en materia negocial,  buscan evitar el abuso del derecho que lleven por ejemplo, a estar  modificando frecuentemente los términos del contrato; reglas  todas ellas, que emanan del principio de buena fe, y que se concretan  en valores objetivos, que no admiten discrecionalidad alguna, pues  inclusive, el propio juez en su aplicación, está  sometido a los preceptos del principio».  

La pregonada  inobservancia del principio de buena fe, entonces, se refleja en la  ausencia de «un análisis mucho más  profundo y pormenorizado de esos actos que constituyen la más  clara expresión de la mala fe en el actuar del prometiente  vendedor y que incidieron en las consecuencias que acarrearon en la  imposibilidad de suscribir los contratos de compraventa, y esa  desatención, conllevó a su vez, a concluir que el  contratante incumplido lo fue el aquí demandante, siguiendo  para el efecto, la misma línea argumentativa esbozada por a  quo, y como consecuencia de ello, declarar la prosperidad de la  demanda de reconvención, bajo el entendido que por no haberse  cumplido con el pago del precio para la fecha de la firma de la  escritura, es decir el 22 de marzo de 2013, por ello operó  dicho incumplimiento, sin percatarse que la inasistencia a la Notaría  se predicó de ambas partes».  

Ya en lo que  tiene que ver con la falta de prueba del acuerdo escrito mediante el  cual se habría modificado la fecha para suscribir la escritura  pública, adujeron los casacionistas que la promesa de contrato  «pued[e] verse permeada (…)  por acuerdos que relacionados con el objeto del contrato, [que]  puedan derivar en variables que no  desnaturalizan el negocio jurídico y que por el contrario,  marcan el accionar que ha de incidir en el comportamiento negocial de  los contratantes», de lo que se sigue que «muy  a pesar de haberse previsto como fecha de suscripción del  contrato prometido (…)  el día 22 de marzo de 2013, dicha actividad no se llevó  a cabo precisamente porque, dado algunos consensos entre las partes,  se estableció postergar la firma de tales documentos, acuerdo  que si bien no consta por escrito, es posible colegir dicha  intencionalidad a partir de algunos elementos probatorios dejados de  apreciar por el Tribunal, para llegar a la conclusión que aquí  se señala, y al que enfatizaremos en el análisis  pormenorizado de cada uno de ellos, más adelante».  

Por  consiguiente, expusieron que «es evidente que  incurre el Tribunal en un manifiesto error, al no haber apreciado de  manera integral los actos procesales contenidos tanto en la demanda  principal, su contestación; la demanda de reconvención  y su correlativa contestación y que se integran como un  conjunto dentro del contradictorio, para colegir como en efecto debió  hacerlo, que esos acuerdos aludidos inicialmente, constituyen la más  clara expresión de la intencionalidad que les asistía a  las contratantes en relación con el negocio prometido en  venta, de modificar la fecha para la suscripción de las  escrituras, sin necesidad de tener que acudir a fórmula  escritural alguna, pues se reitera, es normal dentro de la costumbre  mercantil que esos consensos se hagan de forma verbal».  

De haber sido  apreciadas las pruebas de forma correcta por parte del tribunal,  habría concluido que «Juan Carlos Garzón  Gutierrez, en su propio nombre y en representación de  Inversiones Caralga S.A. estuvo presto a allanarse al cumplimiento de  las obligaciones contenidas en la promesa del contrato de compraventa  suscrita el día 28 de septiembre de 2011, y su otrosí  del 05 de octubre de 2012»; y que, por el contrario,  «Carbonari Loboguerrero S.A.S. y luego  Inversiones Egope S.A.S., asaltaron en su buena fe (…)  generando la sensación de que, en todos  los casos, el negocio jurídico habría de celebrarse,  pese al vencimiento del plazo para suscribir las escrituras de  compraventa».  

Por último,  enfatizaron en que «la violación  indirecta denunciada en este cargo, llevó al Tribunal a  decidir de una manera disímil a la que realmente correspondía,  en la medida en que decidió confirmar la sentencia del a quo,  y muy a pesar de que el análisis lo orientó en el  ámbito de la responsabilidad civil contractual, prescindió  de valorar las pruebas que obrantes en la actuación procesal  (…) permiten inferir  que el prometiente vendedor omitió el deber de suministrar la  información al adquirente, como un acto de mala fe, de la  intencionalidad que tenía de transferir en venta los bienes  prometidos, pretendiendo por vía de la imposición de  nuevos condicionamientos a los que fue sometido el prometiente  comprador, a provocar un eventual incumplimiento del contrato y como  último propósito, el de lograr una significativa  modificación en el valor de los inmuebles, lo que quedó  expresado tanto en el otrosí del 5 de octubre de 2012, y luego  en el memorando de entendimiento de marzo de 2016».  

3.2.        Análisis  del cargo.  

(i)        Sea  lo primero señalar que los argumentos que expusieron los  recurrentes en la sustentación del remedio extraordinario no  se contraponen con los raciocinios que cimentaron la sentencia del  tribunal; es decir, no existe simetría  entre las razones esgrimidas en el único cuestionamiento  propuesto y la motivación del fallo de segunda instancia,  contrariando así el rigor técnico de este remedio  excepcional, que reclama  del recurrente la formulación de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

Ciertamente,  la colegiatura ad quem resolvió  confirmar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de mutua  petición, tras concluir que la promitente compradora no  había pagado el precio en el plazo pactado, pese a que debía  hacerlo con antelación a la fecha en la que la promitente  compradora tendría que cumplir las prestaciones a su cargo  consistentes en otorgar la escritura que recogería el contrato  prometido. Además, el tribunal desestimó los reparos de  la convocante principal, relacionados con la imposibilidad de ceder  la posición contractual del promitente comprador, la invalidez  del otrosí y la modificación de la fecha de celebración  del contrato prometido, conforme se expuso.  

Los  casacionistas, a su turno, dejaron de lado todas las premisas de las  que se sirvió el fallo de segundo grado para refrendar la  resolución del contrato reclamada por las demandantes en  reconvención, y obviaron también hacer alusión  frontal a las razones vertidas para desestimar la alzada que  propusieron las actoras principales, salvo alguna referencia  tangencial a la prueba de la alteración de la fecha en la que  se celebraría el contrato de compraventa, sobre la que volverá  la Corte más adelante.  

Esa desconexión  radical entre el recurso y la sentencia atacada es contraria a las  exigencias de la demanda de casación, pues esta debe desandar  el sendero argumentativo construido en la resolución judicial  impugnada, con el objetivo de derruir la totalidad de los pilares que  le sirven de apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares  se mantengan incólumes, como aquí ocurre, la presunción  de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem la  torna inquebrantable.  

3.2.2.        Como  necesaria secuela de lo expuesto, queda evidenciado que los  recurrentes concentraron sus esfuerzos en temáticas que hasta  ahora eran ajenas a la litis –y, por lo mismo, a la motivación  del fallo recurrido–, tales como una presunta infracción  al deber precontractual de información, o la exculpación  de la inobservancia de la promitente compradora en el pago del precio  a partir de la conducta negocial («de mala fe»)  de su contraparte.  

Consecuentemente,  amén de que la motivación del tribunal se mantuvo al  margen de la censura, resulta evidente que el  grueso de los alegatos compendiados en el cargo que se estudia  vinieron a exteriorizarse en esta sede, o lo que es lo mismo, no  fueron incluidos ni en la demanda principal, ni en la oposición  a la de reconvención, ni en ninguna otra de las oportunidades  procesales pertinentes, lo que configura también una  inobservancia de las pautas formales propias de este recurso.  

Téngase  en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte,  los argumentos que no fueron sometidos a consideración del  juez y de las demás partes a lo largo de la litis, constituyen  un “medio nuevo” en esta sede,  

«(…)  el cual es “inadmisible  en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, la Sala insistió en la necesidad de  rechazar los  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)  

(iii)        Cabe  agregar que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el  interesado no puede limitarse a exponer la que sería –en  su sentir– la interpretación correcta del material  probatorio, sino que tiene la carga de demostrar por qué la  hermenéutica acogida por el tribunal es abiertamente absurda,  caprichosa o contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la  tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de  instancia,  

«no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente” (…).  Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el  cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

Por  esa vía, se observa que las querellantes sustentaron sus tesis  en una particular lectura de los «medios de  prueba»  recaudados –a los que además, se refirieron en forma  genérica, y no individualizada y concreta–,  proclamándola como correcta, pero sin ocuparse de indicar por  qué las interpretaciones divergentes –como la que  defendió el tribunal– serían improcedentes.  

Así  ocurrió con lo que atañe a la justificación del  impago oportuno del precio, o a la modificación de la fecha  definitiva de celebración del contrato prometido, pues el  extremo convocante (principal) se limitó a argüir que  tales variables se encontraban debidamente verificadas en este caso,  pero no indicó cuáles pruebas demostraban tal supuesto,  ni de qué manera el tribunal las había tergiversado,  cercenado, o pretermitido, para arribar a una conclusión  opuesta a la que se defiende en el recurso.  

Por  consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación  tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida para  revelar un yerro fáctico, pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Añádase,  respecto de la demostración del error de hecho, que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez.  

Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.3.        Conclusión.  

El  único cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no  se dirigió contra la motivación del tribunal, sino que  intentó construir una teorización alterna a la  defendida por dicha corporación en el fallo impugnado. Además,  se basó en un relato distinto del que defendieron las  interesadas en las oportunidades procesales pertinentes.  

A  ello cabe agregar que las casacionistas se limitaron a ofrecer una  lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse previamente  de aniquilar, uno a uno, los razonamientos que llevaron al ad  quem a  colegir que el contrato de promesa de compraventa que otrora unió  a las partes fue incumplido por las convocantes.  

Así  las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casación  carece de fundamentación técnica, es imperativa su  inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del  estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de casación que interpusieron los convocantes  frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que promovieron Inversiones Caralga S.A. y Juan  Carlos Garzón Gutiérrez contra Inversiones Egope S.A.S.  y Carbonari Loboguerrero S.A.S.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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