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AC3542-2021 (2021-01781-00)
AC3542-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01781-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco de Bogotá demandó ejecutivamente a Luis Enrique Valencia Montero con base en el pagaré n° 6393387 y asignó la competencia por la cuantía de las pretensiones y el «lugar de cumplimiento de la obligación», de acuerdo con el clausulado del título valor.
2. Esa sede judicial se rehusó a conocer el proceso, toda vez que el «domicilio del demandado» no pertenecía a la «comuna 1 de Cali», cuya competencia le asignaba el «acuerdo No. CSJVR16-148 de agosto 31 de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», razón por la que remitió el plenario a su par en el municipio de Candelaria.
3. A su vez, la dependencia receptora repelió las diligencias fincado en la elección que expresamente realizó la acreedora con sustento en el numeral 3° del artículo 28 procesal. Por consiguiente, propuso la presente colisión.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, Cali y Buga, le corresponde a esta Corporación dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlo conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
De este modo las cosas, el funcionario cognoscente carecía de discrecionalidad para desconocer la elección de la sede judicial donde la ejecutante deseaba adelantar el juicio, sin perjuicio, claro está, que el convocado con posterioridad pueda disentir de esa asignación o controvertir la manera como se materializaron las instrucciones pactadas sobre el particular.
Lo anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor al remitir el expediente a sus pares en el municipio de Candelaria, pues aunque era cierto que el Acuerdo CSJVR16-148 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca restringía su competencia a la Comuna 1 de Cali (cfr. art. 1º, ib.), tal circunstancia no la habilitaba para desconocer la escogencia realizada por el promotor de la ejecución, que, itérese, se encontraba respaldada por la regla tercera del canon 28 adjetivo.
4. En consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina de Reparto de Cali, para que proceda asignarlo a uno de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, con exclusión de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Cabe señalar que la necesidad de direccionar la actuación a esas dependencias ajenas a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto.
Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de Cali, para que se la asigne a uno de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, con exclusión de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado