Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3562-2021 (2016-02339-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3562-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02339-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).)
Se decide el impedimento expresado por el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona para continuar conociendo el recurso extraordinario de revisión instaurado por Alejandro González Beltrán frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 28 de julio de 2021, el citado magistrado se declaró impedido para continuar con el conocimiento de este asunto, por cuanto considera que, al decidir la acción de tutela que el revisionista adelantó en contra de la autoridad que emitió la providencia cuestionada en sede extraordinaria “analizó el fondo de la controversia”.
Sostuvo que en el pronunciamiento constitucional i) predicó la imposibilidad de continuar con la ejecución dada la inexistencia jurídica de los títulos báculo de la acción ejecutiva; ii) avaló la coherencia de lo decidido por el Tribunal frente a las excepciones planteadas; iii) descartó errores en la valoración probatoria; y, iv) rechazó la aplicación de la sentencia T-310 de 2009.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 140 del nuevo estatuto procesal, “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.
Quiere decir lo anterior, que el mecanismo invocado faculta al juzgador para manifestar la necesidad de ser apartado de determinado asunto, por advertir factores incompatibles con la rectitud de la administración de justicia, tales como: el afecto, el interés, los sentimientos de enemistad o el conocimiento previo del mismo que puedan afectar su objetividad para conocerlo.
2. Sin embargo, tal desprendimiento de su competencia no puede ser caprichoso, sino que está sujeto a la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente señaladas para el efecto -artículo 141 eiusdem-.
Así lo ha sostenido la Sala en distintos pronunciamientos, al destacar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, ‘según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica’» (CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015, AC876-2019 y AC998-2021 de mar. 23, exp.2014-01502).
3. En el caso que se examina, el impedimento que, aduce el magistrado sustanciador en el proveído anunciado, lo conlleva a ceder el estudio del recurso de revisión, es el contemplado en la causal segunda del último canon señalado, esto es, el “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De la observancia de aquel precepto, surge con facilidad que su aceptación tiene lugar, en principio, dentro de las instancias del decurso judicial, valga decir, no comprende los remedios de casación y revisión, pero esa regla se excepciona cuando existe un nexo ineludible entre el medio extraordinario de impugnación que se esté adelantando y la actuación que lo precede.
En un caso de análogas características al que ahora se discute, expresó la Sala que «ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso (…) reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación (…) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte ‘(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)», es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)’» (AC6666, 30 sep. 2016, exp. n. 2016-00894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr. 5, exp. 2021-0577).
4. En el sub iudice, la separación del conocimiento se aduce en una actuación que excede las instancias y el supuesto en el que se apoya la causal invocada, tiene origen en la decisión proferida dentro de una acción constitucional, evento que también ha sido contemplado por la jurisprudencia de la Sala.
Sobre el punto se ha dicho, que «el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda», (CSJ AL 22 jun. 2007, rad. 31802, reiterado en CJS AC998-2021, 23 mar., 2014-01502-00).
5. Confrontadas las anteriores nociones con la determinación que se considera causante del impedimento bajo escrutinio, no logra advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación.
5.1. Como viene de señalarse, los hechos en que el magistrado funda el motivo que contiene el numeral 2º del canon 141 citado, no tuvieron lugar “en instancia anterior”, al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que, ab initio, descartan su viabilidad.
Afirmase así porque, el propósito esencial de la acción de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han sido violentadas o se encuentren en peligro de serlo, finalidad que, en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones judiciales, se materializa en la identificación de vías de hecho que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto, el cual, en el caso de la revisión, se contrae a la verificación de la configuración de las causales legalmente previstas para su procedencia.
5.2. Y, además, porque aun estudiado el asunto a la luz de la excepción anotada, no se extrae la conexión requerida entre lo pretendido en la herramienta constitucional y las situaciones que sirvieron de móvil a la interposición de la revisión.
En el primer trámite reseñado se quejó el señor González del presunto desconocimiento, por parte del ad quem, del fallo T-310 de 2009, así como también, de la indebida valoración probatoria y la incorrecta distribución de la carga de la prueba; mientras que el segundo, alude a la configuración de los numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, la entidad demandada al imponer un sello de “anulado” en los títulos base del juicio ejecutivo efectuó una maniobra fraudulenta dirigida a liberarse de su obligación de pago; y, por cuanto el pleito estaba viciado de nulidad al haberse tramitado aun cuando la vía idónea era la declarativa, respectivamente.
Dichas diferencias permiten señalar que los hechos que fundaron el recurso de revisión no se encuentran prejuzgados por el Honorable magistrado, en tanto, se itera, los argumentos expuestos en la interposición de la queja constitucional no coinciden con los debatidos en la sede extraordinaria.
6. En cuanto toca con los fundamentos aducidos por el cognoscente de haber realizado, con ocasión de la herramienta constitucional, un análisis de fondo de la controversia donde relievó la inexistencia de los títulos de ejecución; otorgó respaldo a la coherencia del pronunciamiento confutado frente a los medios exceptivos y avaló la valoración probatoria, amén de desestimar la aplicación de la providencia T-310 de 2009, se impone considerar que el acogimiento de la manifestación de impedimento no se amerita por la sola enunciación de aspectos sustanciales de una determinada contienda, sino ante la presencia de la circunstancia acotada en esta motiva, esto es, la innegable y estrecha conexidad entre lo decidido en el mecanismo supralegal y lo que se plantea debe ser dirimido a través de la impugnación extraordinaria, de modo que el funcionario se sienta inclinado a reproducir las tesis que exteriorizó al resolver la salvaguarda.
6.1. Nótese de la lectura detenida del fallo de tutela que algunas de las situaciones acabadas de mencionar, calificadas como esenciales, fueron consignadas en dicha providencia, pero siempre haciendo alusión al razonamiento del Tribunal encartado y, en otras de las descritas, no se profundizó para que pudiera eventualmente dárseles tal categoría; en otros términos, no se advierte un juicio propio o una posición del funcionario y de la Sala decisora, en sede de tutela, frente a los presupuestos esenciales de la acción de recaudo cuya revisión ahora se pretende.
Ejemplo de lo dicho es la referencia efectuada a la decisión del ad quem para colegir que “estudió el principio de literalidad (…) y de ello extrajo que (…) como al momento de presentarse los títulos para su cobro ejecutivo, éstos ya se encontraban ‘(…) deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO (…)’, resultaba inviable ‘(…) entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos (…)’”, postura que no puede atribuirse al enjuiciador constitucional, en razón de provenir del pronunciamiento de la autoridad que soportó las pretensiones iusfundamentales.
Lo mismo ocurrió frente a la consideración que se afirmó realizada sobre la inexistencia de los títulos base del cobro, la prosperidad de las excepciones planteadas y la inadvertencia de desafuero en la apreciación de los medios demostrativos.
6.2. En ese orden, la providencia constitucional revela tan solo la verificación de la razonabilidad del estudio oficioso de los documentos venero de la acción ejecutiva que emprendió el Tribunal y respecto al buen suceso de los medios de defensa; y, además, porque frente al análisis de los medios suasorios, aludió a una regla básica en materia probatoria (independencia judicial) que le permitió concluir que el elemento de convicción referido por el actor (decisión penal) por sí solo no podía sacar avante los pedimentos compulsivos, afirmación que ni siquiera contempló el contenido de la prueba reprochada para, al menos, sugerir la adopción de una posición jurídica por parte del ponente de la sede excepcional.
Justamente por ello citó algunos precedentes alusivos a la inviabilidad de reprochar la apreciación probatoria por vía de tutela (CSJ STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00; en el mismo sentido CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01.).
Refuerza tal consideración la conclusión adoptada en el numeral 4º de la motivación del aludido fallo, en el que se consignó que “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional” -se destaca-, pues de ella se colige que el fallador de la tutela no comprometió su criterio o postura frente a los presupuestos que erigen la ejecución y, de contera, no se vio afectada su imparcialidad.
7. Por lo dicho, no se aceptará el impedimento expresado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: No aceptar la manifestación de impedimento planteada por el señor Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por las razones indicadas en precedencia.
Segundo: Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada