AC 3562 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3562-2021 (2016-02339-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3562-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2016-02339-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).)  

Se decide  el impedimento expresado por el magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona para continuar conociendo el recurso extraordinario de  revisión instaurado por Alejandro González Beltrán  frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la  Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto de  28 de julio de 2021, el citado magistrado se declaró impedido  para continuar con el conocimiento de este asunto, por cuanto  considera que, al decidir la acción de tutela que el  revisionista adelantó en contra de la autoridad que emitió  la providencia cuestionada en sede extraordinaria “analizó  el fondo de la controversia”.  

Sostuvo  que en el pronunciamiento constitucional i) predicó la  imposibilidad de continuar con la ejecución dada la  inexistencia jurídica de los títulos báculo de  la acción ejecutiva; ii) avaló la coherencia de lo  decidido por el Tribunal frente a las excepciones planteadas; iii)  descartó errores en la valoración probatoria; y, iv)  rechazó la aplicación de la sentencia T-310 de 2009.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 140  del nuevo estatuto procesal, “Los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación deberán declararse impedidos tan pronto como  adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta”.  

Quiere  decir lo anterior, que el mecanismo invocado faculta al juzgador para  manifestar la necesidad de ser apartado de determinado asunto, por  advertir factores incompatibles con la rectitud de la administración  de justicia, tales como: el afecto, el interés, los  sentimientos de enemistad o el conocimiento previo del mismo que  puedan afectar su objetividad para conocerlo.  

2.  Sin embargo, tal desprendimiento de su competencia no puede ser  caprichoso, sino que está sujeto a la ocurrencia de alguna de  las hipótesis taxativamente señaladas para el efecto  -artículo 141 eiusdem-.  

Así  lo ha sostenido la Sala en distintos pronunciamientos, al destacar  que «Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador,  destacando que, ‘según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica’»  (CSJ  AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015, AC876-2019  y AC998-2021 de mar. 23, exp.2014-01502).  

3.  En el caso que se examina, el impedimento que, aduce el magistrado  sustanciador en el proveído anunciado, lo conlleva a ceder el  estudio del recurso de revisión, es el contemplado en la  causal segunda del último canon señalado, esto es, el  “[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente”.  

De  la observancia de aquel precepto, surge con facilidad que su  aceptación tiene lugar, en principio, dentro de las instancias  del decurso judicial, valga decir, no comprende los remedios de  casación y revisión, pero esa regla se excepciona  cuando existe un nexo ineludible entre el medio extraordinario de  impugnación que se esté adelantando y la actuación  que lo precede.  

En  un caso de análogas características al que ahora se  discute, expresó la Sala que «ninguna  duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del  Código General del Proceso (…) reclama, para su  tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la  instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde  luego, si así no es, no existirá razón para la  separación (…) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte  ‘(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en  ese momento y los que están aduciendo ahora (…)»,  es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara  por la opinión que exhibieron en algún momento al  conocer del asunto (…)’»  (AC6666,  30 sep. 2016, exp. n. 2016-00894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr.  5, exp. 2021-0577).  

4.  En el sub  iudice,  la separación del conocimiento se aduce en una actuación  que excede las instancias y el supuesto en el que se apoya la causal  invocada, tiene origen en la decisión proferida dentro de una  acción constitucional, evento que también ha sido  contemplado por la jurisprudencia de la Sala.  

Sobre  el punto se ha dicho, que «el  rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen  sin hesitación dos actos muy diferentes y no están  unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico  procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única  posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para  hablar de un impedimento en los términos de la citada norma  instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’  entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido  mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia  necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa  acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis  que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese  procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la  imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe  ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan  entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre  convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que  corresponda»,  (CSJ  AL 22 jun. 2007, rad. 31802, reiterado en CJS AC998-2021, 23 mar.,  2014-01502-00).  

5.  Confrontadas las anteriores nociones con la determinación que  se considera causante del impedimento bajo escrutinio, no logra  advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su  aceptación.  

5.1.  Como viene de señalarse, los hechos en que el magistrado funda  el motivo que contiene el numeral 2º del canon 141 citado, no  tuvieron lugar “en  instancia anterior”,  al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que,  ab initio,  descartan su viabilidad.  

Afirmase  así porque, el propósito esencial de la acción  de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las  garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han  sido violentadas o se encuentren en peligro de serlo, finalidad que,  en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones  judiciales, se materializa en la identificación de vías  de hecho que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas  constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto, el cual, en  el caso de la revisión, se contrae a la verificación de  la configuración de las causales legalmente previstas para su  procedencia.  

5.2.  Y, además, porque aun estudiado el asunto a la luz de la  excepción anotada, no se extrae la conexión requerida  entre lo pretendido en la herramienta constitucional y las  situaciones que sirvieron de móvil a la interposición  de la revisión.  

En  el primer trámite reseñado se quejó el señor  González del presunto desconocimiento, por parte del ad  quem,  del fallo T-310 de 2009, así como también, de la  indebida valoración probatoria y la incorrecta distribución  de la carga de la prueba; mientras que el segundo, alude a la  configuración de los numerales 6 y 8 del artículo 355  del Código General del Proceso, porque, en su criterio, la  entidad demandada al imponer un sello de “anulado”  en los títulos base del juicio ejecutivo efectuó una  maniobra fraudulenta dirigida a liberarse de su obligación de  pago; y, por cuanto el pleito estaba viciado de nulidad al haberse  tramitado aun cuando la vía idónea era la declarativa,  respectivamente.  

Dichas  diferencias permiten señalar que los hechos que fundaron el  recurso de revisión no se encuentran prejuzgados por el  Honorable magistrado, en tanto, se itera, los argumentos expuestos en  la interposición de la queja constitucional no coinciden con  los debatidos en la sede extraordinaria.  

6.  En cuanto toca con los fundamentos aducidos por el cognoscente de  haber realizado, con ocasión de la herramienta constitucional,  un análisis de fondo de la controversia donde relievó  la inexistencia de los títulos de ejecución; otorgó  respaldo a la coherencia del pronunciamiento confutado frente a los  medios exceptivos y avaló la valoración probatoria,  amén de desestimar la aplicación de la  providencia T-310 de 2009, se impone considerar que el acogimiento de  la manifestación de impedimento no se amerita por la sola  enunciación de aspectos sustanciales de una determinada  contienda, sino ante la presencia de la circunstancia acotada en esta  motiva, esto es, la innegable y estrecha  conexidad entre lo decidido en el mecanismo supralegal y lo que se  plantea debe ser dirimido a través de la impugnación  extraordinaria, de modo que el funcionario se sienta inclinado a  reproducir las tesis que exteriorizó al resolver la  salvaguarda.  

6.1.  Nótese de la lectura detenida del fallo de tutela que algunas  de las situaciones acabadas de mencionar, calificadas como  esenciales, fueron consignadas en dicha providencia, pero siempre  haciendo alusión al razonamiento del Tribunal encartado y, en  otras de las descritas, no se profundizó para que pudiera  eventualmente dárseles tal categoría; en otros  términos, no se advierte un juicio propio o una posición  del funcionario y de la Sala decisora, en sede de tutela, frente a  los presupuestos esenciales de la acción de recaudo cuya  revisión ahora se pretende.  

Ejemplo  de lo dicho es la referencia efectuada a la decisión del ad  quem  para colegir que “estudió  el principio de literalidad (…) y de ello extrajo que (…)  como  al momento de presentarse los títulos para su cobro ejecutivo,  éstos ya se encontraban ‘(…) deteriorados desde  el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO (…)’,  resultaba inviable ‘(…) entrar a considerar la claridad  del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la  obligación que pretende el demandante que se deduzca de los  mencionados documentos (…)’”,  postura que no puede atribuirse al enjuiciador constitucional, en  razón de provenir del pronunciamiento de la autoridad que  soportó las pretensiones iusfundamentales.  

Lo  mismo ocurrió frente a la consideración que se afirmó  realizada sobre la inexistencia de los títulos base del cobro,  la prosperidad de las excepciones planteadas y la inadvertencia de  desafuero en la apreciación de los medios demostrativos.  

6.2.  En ese orden, la providencia constitucional revela tan solo la  verificación de la  razonabilidad del estudio oficioso de los  documentos venero de la acción ejecutiva que emprendió  el Tribunal y respecto al buen suceso de los medios de defensa; y,  además, porque frente al análisis de los medios  suasorios, aludió a una regla básica en materia  probatoria (independencia judicial) que le permitió concluir  que el elemento de convicción referido por el actor (decisión  penal) por sí solo no podía sacar avante los pedimentos  compulsivos, afirmación que ni siquiera contempló el  contenido de la prueba reprochada para, al menos, sugerir la adopción  de una posición jurídica por parte del ponente de la  sede excepcional.  

Justamente  por ello citó algunos precedentes alusivos a la inviabilidad  de reprochar la apreciación probatoria por vía de  tutela (CSJ  STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00; en el mismo sentido CSJ STC 18  dic. 2012, rad. 2012-01828-01.).  

Refuerza  tal consideración la conclusión adoptada en el numeral  4º de la motivación del aludido fallo, en el que se  consignó que “La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la  tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional”  -se destaca-, pues de ella se colige que el fallador de la tutela no  comprometió su criterio o postura frente a los presupuestos  que erigen la ejecución y, de contera, no se vio afectada su  imparcialidad.  

7. Por lo dicho,  no se aceptará el impedimento expresado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  No aceptar la manifestación de impedimento planteada por el  señor Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por las  razones indicadas en precedencia.  

Segundo:  Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para  lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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