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AC3686-2021 (2012-00057-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3686-2021
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01
(Aprobado en Sala virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la petición de “complementación y corrección” de la sentencia sustitutiva, parcialmente estimatoria de las pretensiones del demandante, proferida por la Corte el 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario incoado por Zoilo José Pulido Guamán contra Autoboy S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Relacionados con la solicitud de “adición”.
1.1.1. El escrito incoativo del proceso contiene la tasación de los perjuicios causados con la desafiliación de un automotor destinado a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Incluyó una partida por “intereses”. La misma cantidad, en la modalidad de lucro, se relacionó como condena en el acápite correspondiente.
1.1.2. El fallo de 28 de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no involucró explícitamente los intereses. En la apelación del demandante, sin especificar réditos, consideró que el monto de los perjuicios era inferior a la liquidación presentada.
1.1.3. La Corte, al resolver la alzada, luego de casar la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, adiada el 16 de diciembre de 2015, confirmó la decisión apelada. Encontró que la condena coincidía, en el ámbito temporal valorado, con el monto calculado por el actor. La diferencia la halló en que el juzgado “no (…) habló de intereses, pero sí de indexación”.
1.1.4. En el memorial materia de decisión, además de recabarse que el punto de los rendimientos sí fue materia de apelación, se sostiene que el “a-quo (…) no examinó el tema de tales intereses, ni decidió sobre el punto, y tampoco lo ha hecho la Corte en la sentencia sustitutiva”.
1.2. La complementación impetrada
1.2.1. En el fallo de reemplazo se señaló que no había lugar a determinar la cuantía de la condena por cuanto había sido soltada en concreto por el juzgado y que su “actualización”, siguiendo los derroteros de la decisión apelada, era “cosa distinta”. Correspondía, por ello, “hacerse al momento de la ejecución o el pago, como así se prescribe en los artículos 308, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y 284, inciso final, del Código General del Proceso”.
1.2.2. En sentir del demandante, el “cálculo del reajuste monetario apenas se hizo hasta octubre de 2014, lo cual demuestra la necesidad y procedencia de la complementación pedida”. Esto, a voces del artículo 284 del Código General del Proceso, porque la “condena por ese concepto debe quedar definida y cuantificada en el fallo de segundo grado hasta la fecha del mismo”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Lo primero a advertirse es que pese a hablar el interpelante de corrección de la providencia en cuestión, en realidad, se solicita es adición. Esa actuación, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, solo procede de cara a errores puramente aritméticos o cuando se omiten, cambian o alteran palabras contenida en la parte resolutiva o que influyan en ella. Y aquí lo planteado es que se está frente a una providencia deficiente.
2.2. Se pretende, en efecto, la actualización de la condena concreta del juzgado y se imponga el pago de los intereses incluidos en el juramento estimatorio. Supone esto que, la Corte, en sede de instancia, omitió esas decisiones, no obstante, concernir a reproches esbozados en el recurso de apelación o a puntos que de acuerdo con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.
2.3. Nada de lo implorado, sin embargo, fue preterido. Los temas de intereses y de actualización de la condena, por el contrario, fueron objeto de decisión expresa.
2.3.1. Sobre lo primero, la Corte percató que el juzgado “no (…) habló de intereses, pero sí de indexación”. Aunque ni negó ni concedió réditos, en todo caso, se explicó que, al estar gobernados por el principio dispositivo, no se podía proveer de oficio. Esto, en últimas, equivale a decir que la apelación del actor no los involucró de manera concreta.
La petición de adición de la sentencia al pago de intereses, por tanto, resulta infundada, pues no se trata de una decisión omitida. De ahí que para ordenar tales réditos, prioritariamente, tendría que removerse el argumento, según el cual, al margen del acierto, no era dable proveer de oficio. Y suficientemente es conocido que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 285 del Código General del Proceso).
2.3.2. La decisión sobre “actualización” de la condena en concreto tampoco fue pasada por alto. Expresamente se señaló que el reajuste monetario debía realizarse al momento del pago. Precisamente, por tratarse de una “suma de dinero” debidamente determinada y no de otras especies que eventualmente vendrían a adicionarla, por ejemplo, frutos, mejoras u otra cosa semejante.
La “extensión” de una condena en concreto que, en general, depende de la entrega de bienes, no se pude confundir con la “actualización” de una suma de dinero. Cada cuestión cuenta con régimen propio. Lo primero, es cierto, debe llevarse hasta las sentencias de instancias y después liquidarse mediante incidente presentado dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la entrega. Lo segundo, no; simplemente, el reajuste monetario debe realizarse al momento del pago. Así se prevé en los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso y, en igual dirección, lo establecía el Código de Procedimiento Civil.
2.4. La solicitud de complementación o de adición de la sentencia sustitutiva, en consecuencia, no es de recibo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega adicionar o complementar la sentencia sustitutiva en comento.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA