Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1119-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1119-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01678-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida el 24 de junio de 2021, presentada por DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, dentro de la acción de tutela formulada por Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria, a través de apoderada judicial, efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación concedió el resguardo incoado por Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y al magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por las aquí promotoras frente a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, con radicado 2015-690-02. 2.
Concretamente, eleva su solicitud de adición solicitando que esta Corporación resuelva de fondo los argumentos planteados por DMG en sus escritos de contestación de tutela, los cuales sustenta así:
“(…) [i] Prevalidación de las actuaciones judiciales en firme en la que incurrió repetidamente COLBANK y otro, al guardar silencio y no interponer los recursos de ley, por el contrario, presentar escritos defendiendo sus posturas.
[ii] Análisis de la suspensión por ministerio de la Ley del término del artículo 121 CGP y en consonancia con el acuerdo el decreto 564 de 2020 art. 1 (término no corrió por causa legal).
[iii] Saneamiento de nulidades en aplicación de los artículos 133, 135, 136, 137, 302 del CGP, art 29 y 13 de la CP.
[iv] La declaratoria de inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” del artículo 121 CGP.
[v] Análisis del plazo razonable para dictar fallo, habida cuenta la complejidad, la connotación social del asunto en estudio y los factores no controlables o atribuibles al tribunal tales como: actuaciones dilatorias de la contraparte, vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación habida cuenta de las irregularidades presentadas en [la] secretaría del Tribunal [y] jubilación de la magistrada integrante de la sala, que generó ingreso de un nuevo magistrado (…)”.
Igualmente, solicita “corregir el error por omisión contenido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia”, en el sentido de “denegar el amparo”.
Finalmente, solicita aclarar la aludida sentencia, en los siguientes puntos:
“(…) El fundamento legal para omitir dar aplicación en este caso al artículo 136-4 y 135 ss CGP y 230 CP, Decreto 564 de 2020 art. 1 y al precedente constitucional que ya decantó el tema, es decir alinderó ejemplizando las situaciones del artículo 121 CGP y precedentes de órgano de cierre de tutela en caso igual o similar ya estudiado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, incluso que han derrotado la tesis de la Sala Civil.
“Qu[é] entiende el Despacho por actuar de una parte dentro del proceso, pues la ley no establece calificativo alguno para el saneamiento (135 CGP), máxime si olvida la Sala Civil, que también Colbank y otro, actuaron en otra oportunidad dentro del proceso 2015-690-02 adicionalmente, a la vez que se cita en el fallo de primera instancia y después de ocurrida la supuesta nulidad, como fue cuanto arrimó prueba de noticia pretendiendo se la acogieran para convencimiento del Juez, mismas pruebas que le fueron negadas por extemporáneas”
“¿Si DMG como parte procesal es sujeto de derecho de la tutela judicial efectiva de derechos, cuando el Tribunal, antes que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil profiera fallo de tutela de primera instancia, decidió la contienda a su cargo emitiendo la sentencia de segunda instancia dentro del proceso rad 2015-690-02 conforme a derecho? (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los
“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
Igualmente, el canon 287 del mismo Estatuto dispone:
“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2.
3. Se colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por la peticionaria, por cuanto su solicitud de “adición” y “corrección” se dirige a obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, la cual está soportada en fundamentos razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Baste decir, al respecto, que la Corte accedió al resguardo incoado tras constatar que en el comentado litigio se cumplieron los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la competencia del colegiado convocado, sin haberse zanjado la alzada interpuesta, y como las tutelantes incoaron la solicitud de invalidez antes de la emisión de la sentencia, se abría paso la declaratoria de nulidad alegada.
Por otra parte, de la lectura del fallo no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de “aclarar” cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
Con todo, los reparos de la peticionaria con relación al fondo de la decisión cuestionada, deberán ser objeto de análisis por el ad quem, al momento de desatar la impugnación, ya formulada por la aquí petente y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y la cual se concederá en esta decisión, escenario natural para estudiar los argumentos aquí esbozados.
4. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Dada la impugnación formulada por la aquí petente y la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Saavedra Lozada, frente a la sentencia emitida el 24 de junio de 2021, se dispone remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Ídem.