ATC1119 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1119-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1119-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01678-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración  de la sentencia emitida el 24 de junio de 2021, presentada por DMG  Grupo Holding S.A. en liquidación judicial,  dentro de la acción de tutela formulada por Colbank S.A. e  Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria, a través de apoderada judicial, efectúa  la señalada reclamación respecto del fallo enunciado,  mediante el cual esta  Corporación concedió el resguardo incoado por Colbank  S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y al magistrado  Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por las  aquí promotoras frente a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación  judicial, con radicado 2015-690-02. 2.  

Concretamente,  eleva su solicitud de adición solicitando que esta Corporación  resuelva de fondo los argumentos planteados por DMG en sus escritos  de contestación de tutela, los cuales sustenta así:  

“(…)  [i] Prevalidación  de las actuaciones judiciales en firme en la que incurrió  repetidamente COLBANK y otro, al guardar silencio y no interponer los  recursos de ley, por el contrario, presentar escritos defendiendo sus  posturas.  

[ii]  Análisis  de la suspensión por ministerio de la Ley del término  del artículo 121 CGP y en consonancia con el acuerdo el  decreto 564 de 2020 art. 1 (término no corrió por causa  legal).  

[iii]  Saneamiento  de nulidades en aplicación de los artículos 133, 135,  136, 137, 302 del CGP, art 29 y 13 de la CP.  

[iv]  La  declaratoria de inexequibilidad de la expresión de “pleno  derecho” del artículo 121 CGP.  

[v]  Análisis  del plazo razonable para dictar fallo, habida cuenta la complejidad,  la connotación social del asunto en estudio y los factores no  controlables o atribuibles al tribunal tales como: actuaciones  dilatorias de la contraparte, vigilancia judicial ante la  Procuraduría General de la Nación habida cuenta de las  irregularidades presentadas en [la]  secretaría del Tribunal  [y] jubilación  de la magistrada integrante de la sala, que generó ingreso de  un nuevo magistrado  (…)”.  

Igualmente,  solicita “corregir  el error por omisión contenido en la parte resolutiva del  fallo de primera instancia”,  en el sentido de “denegar  el amparo”.  

Finalmente,  solicita aclarar la aludida sentencia, en los siguientes puntos:  

“(…)  El  fundamento legal para omitir dar aplicación en este caso al  artículo 136-4 y 135 ss CGP y 230 CP, Decreto 564 de 2020 art.  1 y al precedente constitucional que ya decantó el tema, es  decir alinderó ejemplizando las situaciones del artículo  121 CGP y precedentes de órgano de cierre de tutela en caso  igual o similar ya estudiado por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral, incluso que han derrotado la tesis de la  Sala Civil.  

“Qu[é]  entiende  el Despacho por actuar de una parte dentro del proceso, pues la ley  no establece calificativo alguno para el saneamiento (135 CGP),  máxime si olvida la Sala Civil, que también Colbank y  otro, actuaron en otra oportunidad dentro del proceso 2015-690-02  adicionalmente, a  la vez que se cita en el fallo de primera  instancia y después de ocurrida la supuesta nulidad, como fue  cuanto arrimó prueba de noticia  pretendiendo se la acogieran  para convencimiento del Juez, mismas pruebas que le fueron negadas  por extemporáneas”  

“¿Si  DMG como parte procesal es sujeto de derecho de la tutela judicial  efectiva de derechos, cuando el Tribunal, antes que la Corte Suprema  de Justicia Sala Civil profiera fallo de tutela de primera instancia,  decidió la contienda a su cargo emitiendo la sentencia de  segunda instancia dentro del proceso rad 2015-690-02 conforme a  derecho?  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden  aclararse los  

“(…)  conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella  (…)”.  

Igualmente,  el canon  287 del mismo Estatuto dispone:  

“(…)  [C]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

De  otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione  una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento  sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la  instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2.  

3.        Se  colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por la peticionaria,  por cuanto su solicitud de “adición”  y “corrección”  se dirige a obtener  un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación  accionada en la sentencia cuestionada, la cual está soportada  en fundamentos razonables, fruto de la valoración de los  medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de  las normas aplicables al caso.  

Baste  decir, al respecto, que la Corte accedió al resguardo incoado  tras constatar que en el comentado litigio se cumplieron los plazos  previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la  competencia del colegiado convocado, sin haberse zanjado la alzada  interpuesta, y como las tutelantes incoaron la solicitud de invalidez  antes de la emisión de la sentencia, se abría paso la  declaratoria de nulidad alegada.  

Por  otra parte, de la lectura del fallo no se advierten vaguedades o  ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de  “aclarar”  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.  

Con  todo, los reparos de la peticionaria con relación al fondo de  la decisión cuestionada, deberán ser objeto de análisis  por el ad  quem, al  momento de desatar la impugnación, ya formulada por la aquí  petente y por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  y la cual se concederá en esta decisión, escenario  natural para estudiar los argumentos aquí esbozados.  

4.        Por  los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  las solicitudes de adición y aclaración respecto de la  sentencia citada.  

SEGUNDO:  Dada  la impugnación formulada por la aquí petente y la  magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  Adriana Saavedra Lozada, frente a la sentencia emitida el 24  de junio de 2021,  se dispone remitir la actuación a la Sala de Casación  Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          Ídem.  

      

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