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ATC1250-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1250-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00338-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir lo correspondiente en relación con el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Francisco Ternera Barrios, para conocer de “la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato”, incoada por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, dentro de la acción de tutela por ellos propuesta frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
“(…) REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de julio de 2020, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por JAIME ALÍ ALÍ y SAIDY HABIB POSADA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para en su lugar tutelar como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso, en conexidad al de la igualdad y propiedad, y en tal orden de ideas, ordenar a la entidad accionada en un término de 48 horas luego de notificada esta decisión, la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio, de conformidad con las consideraciones que preceden este acápite (…)”.
2. Examinadas las manifestaciones de los solicitantes y las pruebas adosadas, se constata que Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, tras enterarse de la determinación antes señalada, reclamaron, por separado, el cumplimiento de la misma, pedimento tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, en proveído de 9 de noviembre de 2020, dio traslado a la incidentada a fin de establecer el obedecimiento de la orden constitucional.
2.1. El 13 de noviembre siguiente, la autoridad denunciada manifestó la inexistencia de una sentencia de tutela a acatar, pues, sostuvo: “(…) La supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)”, además, adujo, dicha providencia se emitió cuando “(…) había quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez (…)”, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU-355 de 2020; y, en todo caso, añadió, la única habilitada para decidir sobre la libertad de sus integrantes, es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
2.2. Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió, por competencia, “la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato” de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada a la Sala de Casación Civil, advirtiendo que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, había perdido, desde el 13 de enero anterior, atribuciones para adelantar acciones de tutela y los procedimientos derivados de éstas, tal como el impulsado por los incidentantes.
2.3. Recepcionado el asunto por esta Sala, el magistrado Francisco Ternera Barrios, en proveído de 17 de febrero posterior, devolvió la actuación al hallarse incompleta, otorgando tres (3) días para su devolución “con la totalidad del expediente”.
2.4. En pronunciamiento del día 18 de los mismos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las gestiones adelantadas en el trámite de la acción constitucional y lo relativo a “la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato” formulada por los interesados, indicando que en providencia de 30 de noviembre de 2020, envió la “actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que se ocupara de lo relativo al aludido trámite incidental”; hallándose pendiente de definición, únicamente, “(…) la insistencia en la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada (…)”, para lo cual remitió el asunto a la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, dispuso enterar de sus aserciones a esta última y remitir la totalidad del expediente.
2.5. Recibidas las diligencias por esta Corte, el magistrado Francisco Ternera Barrios, el 25 de febrero de 2021, tras relatar lo acontecido, resolvió devolver la tramitación a la Comisión Seccional mencionada, “(…) dado que el fallo del 14 de julio de 2020 fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que la Sala de Casación Penal de la Corte ya se pronunció sobre el particular (…)”.
2.6. Dicha Comisión Seccional, en auto de 4 de marzo siguiente, insistió en su ausencia de competencia para proveer sobre los requerimientos de los tutelantes iniciales, dado el citado Acto Legislativo. En consecuencia, promovió conflicto de competencia negativo y envió el trámite a la Corte Constitucional para la definición del mismo.
2.7. El Alto Tribunal Constitucional, en Auto 169 de 22 de abril de 2021, resolvió la mencionada colisión de competencias, dejando sin efecto el proveído de 25 de febrero anterior, emitido por el magistrado Francisco Ternera Barrios, y ordenando, por tanto, remitir a la Sala de Casación Civil las diligencias “(…) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar (…)”.
Tal determinación se apoyó en el contenido del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, modificatorio del canon 257 de la Constitución Política, en relación con las facultades asignadas, para el caso, a los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial1, pues dicha norma reguló lo relativo a los procesos disciplinarios, empero, sostuvo, nada prescribió en torno a las acciones de tutela.
Por tanto, indicó la Corte Constitucional, como el trámite impartido para definir la petición orientada a lograr “el cumplimiento de fallo”, realizada por los tutelantes, no había concluido cuando la Comisión involucrada se vio compelida a ejecutar la modificación de sus facultades, correspondía aplicar lo normado en numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, en concordancia con el reglamento interno de esta Corte, el cual asigna los resguardos formulados frente a la Sala de Casación Penal, a su homóloga Civil.
3. Asignado el asunto, nuevamente, al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, en proveído de 16 de julio de 2021, manifestó hallarse impedido para conocer del mismo, dado que, según acotó, dictó el auto de 25 de febrero de 2021, donde sostuvo que “(…) no había lugar a emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la (…) sentencia [de tutela dictada por el entonces Consejo Superior de la Judicatura] y, en consecuencia, el proceso se devolvió a la autoridad judicial remitente (…)”.
En su sentir, advirtió, está incurso en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque, de asumir el trámite reseñado, además de tener que revisar “lo previamente decidido”, su participación en lo actuado, “(…) compromete [su] criterio y nubla [su] imparcialidad para decidir si la homóloga penal dio o no cumplimiento a lo establecido en la tutela en cuestión (…)”.
4. Rotadas las diligencias, los demás miembros de la Sala expusieron no estar impedidos para conocer del trámite en cuestión, ingresando el asunto a este despacho para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”3.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones esbozadas por el magistrado Francisco Ternera Barrios, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.
Sobre tal causal, esta Colegiatura, en casos análogos, ha indicado su materialización cuando
“(…) el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”5 (subraya fuera de texto).
4. El mencionado magistrado, dentro del proceso objeto de esta decisión, dictó el auto de 25 de febrero de 2021, donde, puntualmente, ordenó la devolución de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En ese proveído se limitó a relacionar lo ocurrido con “la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato”, propuesta por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, y a indicar que la Sala de Casación Penal ya se había “pronunciado sobre el particular”, esto es, que esa autoridad había expresado la supuesta inexistencia de un precepto tutelar para acatar.
Tal determinación, como se relató en los antecedentes, fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional, al desatar el conflicto de competencia suscitado por la ahora Comisión Seccional y esta Sala, disponiendo, por tanto, radicar, en esta última, el conocimiento de las diligencias “(…) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar (…)”.
5. Lo anterior revela que, de un lado, el pronunciamiento dictado por el magistrado Francisco Ternera Barrios, además de no contener una decisión vinculante y específica, respecto de “la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato” enunciada, dejó de tener incidencia en el asunto porque, en la actualidad, ningún efecto produce; y, de otro, por mandato del órgano máximo de la jurisdicción constitucional, está atribuida a esta Sala la tramitación de tal petición, sin que sea dable extraer que la determinación revocada puede afectar la parcialidad del funcionario.
Esta Corte, de antaño, en cuanto a la causal en comento, ha resaltado que la misma tiene lugar cuando la participación del funcionario en el asunto controvertido ha sido “esencial” y no meramente “formal”. Así, esbozó:
“Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial por participación en el proceso -causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004- la Corte ha señalado6: ‘(…) la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general (…)”8 (subraya fuera de texto).
6. Por virtud de lo precedente, como se anunció, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
3. DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el magistrado Francisco Ternera Barrios, para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
Remítanse las diligencias a su despacho, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Vicepresidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) ‘Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad (…)”.
2 “(…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”.
3 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
4 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
5 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
6 CSJ. Auto del 6 de junio de 2007, rad. N° 27.385.
7 Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300.
8 CSJ. ATP 112 de 16 de abril de 2013