SC3631 2021

AGOSTO

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SC3631-2021 (2017-00068-01)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3631-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2017-00068-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpusieron  las demandantes frente a la sentencia que el 20 de noviembre de 2019  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Mammoet  Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling  Verzekeringen N.V., contra Tayrona Off Shore Services S.A.S. y  Tráfico y Logística S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Las  actoras solicitaron que se declarara «el  incumplimiento, por culpa grave, del contrato de transporte de la  grúa LR 1400 desde la zona franca de Palermo (Barranquilla)  hasta el municipio de Apiay (Meta), celebrado entre  Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona  Off Shore Services S.A.S., al no haber sido entregada la grúa  LR 1400 en el mismo estado en que fue recibida para su transporte».  Asimismo, pidieron reconocer que Tráfico y Logística  S.A. es solidariamente responsable de esa infracción negocial,  «por haber sido la empresa que condujo la  operación de transporte».  

Consecuencialmente,  reclamaron que las convocadas fueran condenadas a pagar, en favor de  AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., una suma  equivalente a €979.362,25, «correspondientes  a los perjuicios que las mismas han pagado por los daños y  perjuicios a la empresa Intramar B.V., dueña de la grúa  LR 1400»; y en favor de Mammoet Lifting and  Transport S.A.S., el importe de €109.534,62, que corresponden al  «deducible del seguro evidenciado en la póliza  de seguro n.º T0100038778/1004, que fue descontado a la empresa  Mammoet Holding B.V.» (€100.000), más  los costos de «las inspecciones que debieron  hacer a la grúa LR 1400 para cuantificar la magnitud del daño  causado» (€9.534,62).  

2.1.  Intramar B.V. y Mammoet Holding B.V. son sociedades neerlandesas,  «que hacen parte de un mismo grupo  empresarial», siendo la primera de ellas la  propietaria de la mencionada grúa LR 1400.  

2.2.        Mammoet  Holding B.V. encomendó a Mammoet Lifting and Transport S.A.S.  el transporte de esa máquina «desde la  zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay»;  para cumplir con la tarea, el último de los referidos entes  societarios «celebró contrato de  transporte de la grúa LR 1400 con Tayrona Off Shore Services  S.A.S.», quien a su vez subcontrató el  servicio de transporte con Tráfico y Logística S.A.  

2.3.        El  15 de noviembre de 2014, «durante el transporte  de la grúa LR 1400 entre Sogamoso y Aguazul (Boyacá),  en la ruta n.º 65, por impericia del conductor del vehículo  que la transportaba (…),  sufrió un accidente en el que la grúa  sufrió daños (sic),  debido a que la misma cayó a la carretera».  

2.4.        El  13 de febrero de 2015 y el 20 de mayo de 2016, Mammoet Lifting and  Transport S.A.S. reclamó a Tayrona Off Shore Services S.A.S.  la indemnización de los daños causados a la grúa,  los cuales estimó en €1.088.896,67. La convocada, sin  embargo, consideró que la causa del accidente fue el mal  estado de la vía, lo cual «excluye la  responsabilidad del transportador».  

2.5.        La  grúa LR 1400 se encontraba amparada por el contrato de seguro  del que da cuenta la póliza n.º T0100038778, «en  la que fue designada como asegurada la sociedad Mammoet Holding  B.V.», y donde fungieron como coaseguradores las hoy  demandantes, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V.  

2.6.        En  virtud de ese negocio aseguraticio, AIG Europe Limited y HDI-Gerling  Verzekeringen N.V. pagaron a Mammoet Holding B.V. «una  indemnización equivalente a €979.362,25 y aplicaron un  deducible de €100.000», debiéndose  precisar que las aseguradoras ejercen ahora el recobro únicamente  respecto del primer guarismo.  

2.7.        Entre  Mammoet Holding B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. «se  celebró un contrato de cesión de derechos patrimoniales  del valor del deducible aplicado por las compañías de  seguros por un total de €100.000 y por el valor de los gastos  pagados por la inspección que debió hacerse a la grúa  LR 1400, por un total de €9.534,62».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  La demanda se admitió por auto de 14 de marzo de 2017, el cual  se notificó a las querelladas a través de aviso. Estas  concurrieron oportunamente, se opusieron a las pretensiones,  objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones de  mérito.  

Tayrona  Off Shore Services S.A.S. propuso las denominadas «inexistencia  de responsabilidad desde el punto de vista subjetivo»;  «falta  de legitimación en la causa de la parte demandante»;  «limitación  de responsabilidad»;  «prescripción»  y «remisión».  Tráfico y Logística  S.A., a su turno, enarboló las de  «falta  de legitimación en la causa por activa»;  «aplicación  de la causal exonerativa de responsabilidad (…)  por  configuración de una causa extraña»;  «ausencia  de uno de los varios requisitos de la responsabilidad civil  contractual»;  «aplicación  de los límites indemnizatorios a la declaración de  valor de la carga»;  «incumplimiento  por parte de la demandante (sic)  de  los requisitos para ejercer la acción de subrogación»;  «contrato  no cumplido»  y «compensación  de obligaciones».  

3.2.          La segunda de las citadas sociedades llamó en garantía  a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con apoyo en  la póliza de transporte “Previ-trayectos” n.º  1002577, y a Transportes Logísticos del Sur S.A.S., «en  desarrollo del contrato de encargo a terceros suscrito entre las  partes de conformidad con los artículos 984 y 991 del Código  de Comercio».  

Una  vez enterada de su vinculación al proceso, la aseguradora  excepcionó «ausencia  de solidaridad de Tráfico y Logística S.A. dada la  nulidad absoluta del contrato de transporte suscrito entre Mammoet  Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore [Services]  S.A.S.»;  «improcedencia  de la obligación condicional a cargo de la Previsora S.A.,  derivada del contrato de seguro (…),  operancia de límites negativos de la póliza»;  «falta  de legitimación en la causa por activa. Improcedencia del  ejercicio de la acción de subrogación por inexistencia  de los requisitos legales»;  «inexistencia  de responsabilidad de la sociedad asegurada, por la intervención  de una causa extraña»  y  «límites  de la responsabilidad de la Previsora S.A.».  Por su parte, Transportes  Logísticos del Sur S.A.S. alegó «falta  de legitimación para llamar en garantía»;  «prescripción»;  «falta  de requisitos de la responsabilidad civil contractual»  y «contrato  no cumplido».  

3.3.        Posteriormente,  Tayrona Off Shore Services S.A.S. llamó en garantía a  la codemandada, Tráfico y Logística S.A., y a la  aseguradora de esta, La Previsora S.A. Compañía de  Seguros, con apoyo en el contrato de transporte celebrado entre las  dos primeras personas jurídicas. Las llamadas en garantía  se pronunciaron reiterando, en lo medular, las defensas compendiadas  en precedencia.  

3.4.          Mediante fallo de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá acogió las excepciones  formuladas por las llamadas en garantía y desestimó las  defensas de las demandadas. Por consiguiente, declaró el  incumplimiento contractual y ordenó el pago de los perjuicios  reclamados, en idéntica cuantía a la que se consignó  en la demanda.  

Las  demandadas apelaron.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  providencia de 20 de noviembre de 2019, el tribunal revocó lo  resuelto por la juez a quo, y denegó integralmente el  petitum, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

(i)        La  legitimación en la causa constituye «uno  de los elementos de la pretensión, que según lo ha  sostenido la doctrina y jurisprudencia, es la facultad o titularidad  legal que tiene una persona para demandar exactamente de otra el  derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe  responderle».  

(ii)        En  este asunto, «las  sociedades HDI-Gerling  Verzekeringen N.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and  Transport S.A.S., demandaron a las compañías Tráfico  y Logística S.A., así como a Tayrona Off Shore Services  S.A.S., para que se declare que incumplieron el contrato de  transporte de la grúa LR 1400 desde la Zona Franca de Palermo,  en Barranquilla, hasta el municipio de Apiay (…).  Pues bien, HDI-Gerling Verzekeringen N.V. y AIG Europe Limited  accionan contra los terceros que consideran responsables del  accidente o siniestro, a fin de recuperar la suma entregada a la  asegurada Mammoet Holding B.V. a consecuencia de los daños  producidos a la grúa LR 1400, cuya indemnización corrió  en virtud de la póliza de seguro T0100038778/1004».  

(iii)        Es  evidente que las sociedades extranjeras «se  subrogaron en los derechos y acciones de Mammoet Holding B.V., aun  cuando de acuerdo a los términos de la póliza de  seguros, no era la única que podía fungir como  asegurada, como bien se esbozó por la profesional de derecho  holandés cuyo concepto fue allegado al plenario. Por demás,  para la viabilidad de la subrogación, está demostrada  la existencia de la  póliza T0100038778/1004; el pago válido a favor de  Mammoet Holding B.V., con la  certificación del 16 de octubre de 2016 y el recibo de pago de  las aseguradoras; el daño que dio a luz a esa cancelación  hace parte del riesgo asegurado en la póliza, de acuerdo a la  “sección equipos” de la póliza (sic).  Además, las grúas fueron cobijadas expresamente como  bienes asegurados».  

(iv)        En  estricto sentido, «Mammoet Holding B.V. no  celebró negocio jurídico alguno con las demandadas, a  quienes se les achaca haber generado los perjuicios reclamados, ya  que el contrato de transporte lo suscribieron Mammoet Lifting and  Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore Services S.A.S., quien   subcontrato la operación con tráfico y logística  S.A. En esas condiciones, las aseguradoras extranjeras no son  titulares de ningún tipo de acción contractual, pues la  asegurada a la que reemplazaron con la subrogación –Mammoet  Holding B.V.– es ajena a las convenciones (…)».  

(v)          En cuanto al deducible reclamado y  el valor de los gastos de inspección, «se  adujo que los respectivos derechos patrimoniales para la reclamación  de esos rubros fueron cedidos a favor de Mammoet Lifting and  Transport S.A.S. Sin embargo, no debe perderse de vista que la  aludida sociedad constituye una persona jurídica independiente  de Mammoet Holding B.V., aun si se consideran parte de un grupo  empresarial (…).  Además, esa relación no está demostrada, porque  en el certificado de existencia y representación legal figura  como controlante otra compañía –Mammoet América  South Holding B.V.– y no fueron aportados elementos para  presumirla».  

(vi)          De lo expuesto se sigue que «las tres  sociedades demandantes se presentan ante la jurisdicción por  un derecho que se deriva de Mammoet Holding B.V. En el caso de las  aseguradoras, por la subrogación emanada del monto que  reconocieron respecto de la póliza  T0100038778/1004, mientras que Mammoet Lifting and Transport S.A.S.  adujo en el libelo genitor ser cesionaria de sus derechos respecto  del deducible aplicado y los gastos de inspección».  

(vii)          Ello explica que, «pese a que Mammoet Lifting  and Transport S.A.S. intervino en el contrato de transporte, el  asunto no debe estudiarse desde la responsabilidad contractual, como  fue solicitado, porque los pedimentos van enfilados a reclamar los  perjuicios que sufrió Mammoet Holding B.V., sociedad que,  insístase, es ajena al negocio jurídico. En otras  palabras, el hecho dañoso que soporta la pretensión no  es la relación jurídica nacida de la convención,  sino de la obligación general de indemnizar el daño  causado a otro».  

(viii)        Aunque  el apoderado de las actoras alegó que «como  Intramar B.V. aseguró la grúa a través de un  seguro de transporte, ostenta la acción para reclamar los  perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte»,  lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de  diciembre de 2010, acogió una interpretación  incompatible con esa tesis, de modo que «a la  luz de las directrices jurisprudenciales, es palmar que el sub judice  debe despacharse en los mismos términos».  

(ix)          El artículo 1124 del Código de Comercio «da  la facultad al propietario de la mercancía, aunque no sea  remitente, a contratar el seguro allí regulado, pero esa  disposición no lo hace necesariamente parte del contrato de  transporte, ya que a voces del canon 1008 del mismo compendio  normativo, figuran como tales “el transportador y el  remitente”»; así como el destinatario,  «cuando acepte el respectivo contrato».  

(x)        Adicionalmente,  la postura que defiende el recurrente pudiera tener cabida si se  tratara de un seguro de transporte, pero «en el  sub judice no estamos frente a una póliza de esa naturaleza.  Ciertamente, en la “sección equipos” de la “póliza  de protección logística”, la cobertura  corresponde a “todas las pérdidas de y daño  material a los bienes asegurados ocurridos por cualquier causa”  (…) luego no corresponde a un  seguro de transporte, porque carece de los presupuestos mínimos  que debe contener esa convención».  

(xi)          En este juicio «no  hay lugar a interpretar que la responsabilidad que pretendía  la parte actora fue la aquiliana, pues resulta claro que enfiló  la contractual, frente a la que carece de legitimación  activa», razón por la cual «la  Sala se releva del estudio de fondo del pedimento, al igual que los  demás reproches de la censura   circunstancia conlleva la improsperidad de las  pretensiones».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su impugnación extraordinaria, las convocantes  propusieron cuatro cuestionamientos, todos fincados en la causal  consagrada en el artículo 336-2 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó al tribunal de trasgredir, de forma indirecta, los  artículos 1568 a 1580, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y  1616 del Código Civil, así como los preceptos 981, 982,  984, 991, 992, 998, 1030 y 1031 del Código de Comercio, dada  la comisión de errores de derecho. La censura se fundamentó  en los siguientes argumentos:  

(i)        Las  actoras aportaron oportunamente «el medio  probatorio conducente para acreditar el derecho extranjero, esto es,  el dictamen pericial rendido por una abogada experta en derecho  holandés», quien determinó «la  legislación aplicable y las reglas para la interpretación  que debía dársele al contrato de seguro contenido y  evidenciado en la póliza de seguro de transporte T0100038778,  en atención a que dicha póliza de seguro estaba sujeta  a la ejecución, aplicación e interpretación de  la ley holandesa».  

(ii)        La  comentada probanza técnica permite establecer que, «al  verificarse el pago del siniestro (daños causados a la grúa  LR 1400 durante su transporte) con cargo a dicho seguro de  transporte, las aseguradoras demandantes (…)  se subrogaron en los derechos de las  aseguradas y beneficiarias mencionadas en el contrato de seguro, esto  es, Mammoet Holding B.V. y sus empresas subordinadas, entre las que  se encontraban Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S.».  

(iii)        El  tribunal «infringió la norma que regula  la conducencia, pertinencia y eficacia del medio de prueba, pues no  le otorgó el valor y el mérito persuasivo que la ley  señala, esto es, no tuvo el dictamen como prueba del derecho  extranjero aplicable tanto al contrato de seguro celebrado, como a la  legitimación en la causa, desconociendo los artículos  177 y 226 del Código General del Proceso».  

(iv)        Además,  la referida colegiatura, «en vez de darle el  mérito probatorio de dictamen pericial como prueba del derecho  extranjero a la experticia rendida por la profesional del derecho  holandés (Carlijn  Ten Bruggencate), valoró dicho dictamen como un concepto  jurídico», cuando este medio de prueba solo  resulta viable en tratándose del derecho nacional.  

CARGO  SEGUNDO  

Denunciando  la existencia de yerros de hecho en la labor de valoración  probatoria del tribunal, las actoras señalaron la trasgresión  indirecta de los artículos 1568 a 1580, 1062, 1603, 1604,  1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 981, 982,  984, 991, 992, 998, 999, 1008, 1023, 1024, 1030, 1031, 1035, 1096,  1124 del Código de Comercio. Para apuntalar su crítica,  expusieron:  

(i)        El  tribunal pretermitió «el contenido de la  póliza de protección logística identificada con  el número T0100038778 y el dictamen pericial como prueba del  derecho extranjero, rendido por la abogada experta en derecho  holandés», error que lo llevó a  concluir «que existía una falta de  legitimación de la parte actora para demandar en sede  contractual, violando indirectamente la ley».  

(ii)        En el fallo de segunda instancia se entendió que  «la subrogación que ejercen las  aseguradoras no opera para derechos distintos a aquellos que no  estuvieran en cabeza del asegurado. Así, aunque el tribunal  reconoció la existencia de los presupuestos que daban lugar a  la subrogación de las aseguradoras demandantes (…)  resolvió declarar la falta de legitimación en la causa  en la medida en que, en su equivocado criterio, el asegurado Mammoet  Holding B.V. no tenía acción contractual en contra de  los transportadores demandados, al ser “ajena” a estas  convenciones».  

(iii)        También  se equivocó el ad quem al calificar la naturaleza de la  póliza de seguro aportada, pues consideró que se había  afectado el seguro de operaciones logísticas, perdiendo de  vista que allí deben entenderse incluidas «todas  las actividades de transporte y la entrega del producto al consumidor  final», de manera que «los  riesgos derivados de la ejecución de actividades de transporte  (…) están  cubiertos por la póliza T0100038778».  

(iv)        Adicionalmente,  la colegiatura de segundo grado «desconoció  los hechos que habían sido acreditados mediante el dictamen  pericial como prueba del derecho extranjero, esto es, que el contrato  de seguro, los términos y efectos del mismo, el derecho de  subrogación, y la legitimación en la causa se regían  conforme la legislación extranjera, por lo que, como bien lo  entendió el juez a quo, correspondía tener por  acreditadas esas circunstancias, frente a las cuales no era dable  aplicar la ley nacional».  

(v)           Al cubrir la indemnización derivada del siniestro,  las sociedades extranjeras demandantes «se  subrogaron en los derechos de todas sus aseguradas contra las  personas responsables del siniestro», debiéndose  advertir que «el hecho de que las diferentes  condiciones que deban reunirse para que opere la subrogación  contra los responsables del siniestro se cumplan por parte de  diferentes personas jurídicas no invalida la subrogación  derivada del contrato de seguro, siempre que todas esas personas  jurídicas ostenten la condiciones de aseguradas bajo la misma  póliza de seguro».  

(vi)        Era  necesario aplicar los artículos 1023 y 1024 del Código  de Comercio, «para reconocer y declarar que al  tener la condición de remitente y destinatario del contrato de  transporte de la grúa LR 1400 celebrado con Tayrona Off Shore  [Services] S.A.S.,  Mammoet Lifting and Transport S.A.S. está legitimado para  reclamar de esta, y solidariamente de Tráfico y Logística  S.A., los daños derivados del incumplimiento del contrato,  independientemente de si los perjuicios reclamados recaían  sobre sí misma o sobre un tercero, máxime cuando este  tercero (Mammoet Holding B.V.) también es asegurado (…).  Esta legitimación del destinatario se traslada al remitente,  cuando el destinatario no ejerce sus derechos contra el  transportador».  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  aplicable al recurso.  

El  remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General  del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el  desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor  esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo» y atacar, de  modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En  esta precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa.  

El  error “atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de  las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, además, que es  trascendente por haber determinado la resolución reprochada  (…).  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

3.        Violación  indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho.  

Las  normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como  consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que  gobiernan el juicio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el  juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja  de observar una probanza válida, pretextando que no lo era;  omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o  no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las  solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos» (artículo 176,  Código General del Proceso).  

Conviene  precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de  indicarlo la Corte,  

«(…)  Para su acreditación se impone realizar  un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente  medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que,  conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el  hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las  cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y  a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Igualmente,  es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige  del casacionista  

«“demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral  1º del artículo 344 del Código General del  Proceso. No basta con que se señale la existencia de una  equivocación por parte del juzgador “sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”  (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error  manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya  incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su  concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el  recurso extraordinario»  (CSJ SC876-2018, 23 mar.).  

4.        Naturaleza  del concepto rendido por la abogada Carlijn Ten Bruggencate y la  falta de prueba de la ley extranjera escrita.  

4.1.        De  acuerdo con el artículo 165 del Código General del  Proceso, «[s]on  medios de prueba la declaración de parte, la confesión,  el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la  inspección judicial, los documentos, los indicios, los  informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la  formación del convencimiento del juez».  Las categorías mencionadas comparten un núcleo teórico  común, pero fueron reguladas autónomamente, a través  de pautas que consagran sendas formas de aducción, producción,  contradicción y valoración probatoria.  

Expresado  de otro modo, determinada pieza de evidencia podrá reputarse  como dictamen pericial, testimonio, declaración de parte,  documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las  características previstas en las leyes adjetivas para la  respectiva tipología probatoria; y como dichos rasgos son  diferenciales, tanto en la forma, como en el contenido, cada prueba  del proceso solo podrá pertenecer a una de esas categorías  típicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habrá de  considerarse como atípica.  

Esta  precisión es relevante porque los argumentos de las  recurrentes penden de elucidar la naturaleza jurídica de la  «opinión  legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate»,  con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países  Bajos, hecho que solo puede ser probado a través de copia  expedida «por  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»,  o mediante la aportación de un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país  o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí»,  conforme lo prescribe el artículo 177 del Código  General del Proceso.  

Consecuente  con esa previsión normativa, y sin importar por cuál de  esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podrá  arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecería  de conducencia para acreditar el hecho que pretende esclarecerse.  Así, si opta por la primera posibilidad, tendrá que  aportar un facsímil del texto legal foráneo, con las  características y origen señalados en la norma citada;  y si prefiere la segunda alternativa, será necesario que  arrime al expediente una experticia con el lleno de los requisitos  legales, lo que significa que su contenido, aportación,  práctica y contradicción deben ser compatibles con las  reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del  Proceso.  

4.2.        Perdiendo  de vista estas previsiones, el extremo actor aportó un  documento titulado «opinión  legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate»,  el cual no comparte ninguno de los atributos del dictamen pericial  que contempla el ordenamiento procesal civil vigente. En efecto, ese  elemento de juicio fue anunciado en el escrito con el que se  descorrió el traslado de las excepciones, en el acápite  de «pruebas  documentales»;  además, no fue expresamente decretado como prueba en el auto  pertinente (dictado en audiencia de 21 de enero de 20191),  sin reproche de las partes, de manera que la referida evidencia  tampoco tuvo contradicción, en la forma señalada en el  artículo 228 citado2.  

Adicionalmente,  al breve escrito elaborado por la profesional neerlandesa3,  solamente se anejó una copia de su curriculum  vitae,  pero no los certificados idóneos para acreditar su condición  profesional, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 226 del  Código General del Proceso; asimismo, aquella no incluyó  –en lo pertinente– la información y  manifestaciones que indican los numerales 5 a 9 ibidem.  Por ello, estima la Corte que la probanza mencionada carece de  cualquiera de los rasgos distintivos propios de las pericias.  

En  contraposición, la «opinión  legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate»  encaja en la descripción de otra prueba típica, a  saber, el documento declarativo emanado de tercero4,  pues se trata de un escrito en el que se consignó la opinión  de su autora acerca de la correcta interpretación del contrato  de seguro arrimado junto a la demanda; y siendo ello así, como  lo es, esa evidencia no podría asumir una morfología  distinta a la que le corresponde, simplemente para amoldarse (ex  post)  a las necesidades argumentativas de las casacionistas.  

4.3.        Si  bien la naturaleza documental de la «opinión  jurídica»  tantas veces citada no le resta fatalmente vigor demostrativo (de  hecho, el tribunal la consideró en uno de los argumentos  secundarios del fallo impugnado), lo cierto es que  esa pieza del  expediente no resulta apta para acreditar la ley escrita de los  Países Bajos, comoquiera que –se itera– ese hecho  específico solo puede demostrarse en la forma que contempla el  citado canon 177, es decir, mediante la aportación de una  copia del texto legal, expedida por la autoridad competente, o a  través de un dictamen pericial, tipologías que son  ajenas a la reseñada pieza de evidencia.  

De  lo expuesto, concluye la Sala que los sentenciadores de segundo grado  no infringieron de manera indirecta la normativa sustancial al  considerar que el contenido del derecho escrito de los Países  Bajos no se demostró, pues como quedó dicho, brillan  por su ausencia los elementos de juicio conducentes  para  despejar el punto.  

5.        La  legitimación en la causa de las demandantes.  

La  legitimación en la causa, elemento material para la sentencia  estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones  sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota  la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho  sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación  procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización.  La legitimatio ad causam se  estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada  en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas  de ese linaje.  

No  basta, pues, con la auto-atribución o asignación del  derecho por parte del demandante en su escrito inicial,  sino que es  necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en  el juicio; por ello la legitimación se ubica en los  presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no  en los presupuestos procesales de la acción, que son  condiciones formales para el válido desarrollo de la relación  instrumental5.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de la Corte enseña que  

«la  legitimación en la causa (…)  “es cuestión propia del derecho sustancial y no  del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el  litigio y no a los requisitos indispensables para la integración  y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia  de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según  concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad  causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la  persona a la cual la ley concede la acción (legitimación  activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)”  (CXXXVIII, 364/65)»  (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).  

Más  recientemente, se insistió en que la legitimación en la  causa  

«corresponde  a “la identidad de la persona del actor con la persona a la  cual la ley concede la acción (legitimación activa) y  la identidad de la persona del demandado con la persona contra la  cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”  (…),  aclarando que “el acceso a la administración de justicia  como garantía de orden superior (artículo 229 de la  Constitución Política), para su plena realización,  requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su  titular, ya sea que se pida a título personal o por sus  representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese  condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y,  de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar  a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23  oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º  jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la  legitimación en la causa es cuestión propia del derecho  sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las  condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el  litigio y no a los requisitos indispensables para la integración  y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14  Mar. 2002, Rad. 6139)»  (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).  

5.2.        Breve  caracterización del problema de la legitimación en este  litigio.  

En  líneas generales, el presente trámite versa sobre la  reparación de los daños que sufrió la grúa  LR 1400, de propiedad de la sociedad Intramar B.V.6  (domiciliada en Utrecht, Países Bajos), mientras era  movilizada por cuenta de las demandadas entre la Zona Franca de  Palermo (Barranquilla) y el municipio de Apiay (Meta); lo anterior,  en ejecución del contrato de transporte celebrado entre  Mammoet Lifting and Transport S.A.S., remitente y destinataria de la  máquina, y Tayrona Off Shore Services S.A.S.  

Precisado  lo anterior, resulta pertinente señalar que el dominus  del bien mueble afectado no compareció al proceso, al paso que  la remitente-destinataria (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.) sí  lo hizo, pero sin prevalerse de su condición de parte del  contrato de transporte –conforme se explicará más  adelante–. Según se infiere del texto de la demanda  (que, sobre el particular, no es ilustrativo), tan excepcional  configuración litigiosa obedecería a que el costo de  reparación de la grúa fue parcialmente cubierto por  varias coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling  Verzekeringen N.V., con cargo a la póliza de seguro n.º  T0100038778, cuya tomadora es la sociedad neerlandesa Mammoet Holding  B.V., única accionista de Intramar B.V.7  y, al menos aparentemente8,  también de Mammoet Finance B.V., que a su vez sería la  propietaria de todas las acciones de Mammoet América South  Holding B.V., controlante de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.9.  

Dicho  en otros términos, Mammoet Holding B.V., que sería la  casa matriz de Intramar B.V. y de Mammoet Lifting and Transport  S.A.S. –propietaria y remitente, en su orden, de la grúa  LR 1400–, recibió de manos de las aseguradoras que  figuran hoy como demandantes el pago de €986.16010,  monto que corresponde al costo total de reparación de la grúa  averiada, estimado por una firma ajustadora en €1.079.362,25,  menos el deducible de €100.000 que convinieron las partes del  negocio aseguraticio.  

Con  fundamento en las circunstancias descritas, las querellantes  pretendieron edificar su legitimación en la causa;  precisamente, las aseguradoras defendían haberse subrogado en  los derechos de su asegurada, al paso que Mammoet Lifting and  Transport S.A.S. respaldó sus súplicas en su condición  de cesionaria contractual de Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V.,  con relación al «derecho  patrimonial a reclamar los perjuicios sufridos por ellas  con ocasión de la aplicación del deducible evidenciado  en la póliza de seguro Nº T0100038778/1004»11.  

Aunque  en primera instancia los razonamientos de la parte actora tuvieron  acogida, el tribunal consideró que tan peculiar forma de  edificar la legitimación no resultaba formalmente admisible,  dado que los derechos que las convocantes pretendieron  instrumentalizar a través de la acción de  incumplimiento, realmente provendrían –por vía de  cesión, o de subrogación– de Mammoet Holding  B.V., persona jurídica que no hizo parte del contrato de  transporte cuya inobservancia constituiría el pilar  fundamental de las pretensiones indemnizatorias.  

Al  sustentar su recurso de casación, las actoras intentaron  controvertir ese argumento del fallo de segunda instancia, alegando  que «las  empresas del grupo “Mammoet” conformaban un grupo  económico conforme a la ley holandesa»,  y que  «todas  ellas ostentaban la condición de aseguradas»,  razón por la cual «los  derechos de todas y cada una de las aseguradas habían sido  subrogadas  (sic)  en  favor de las aseguradoras demandantes, tras el pago de la  indemnización prevista en el seguro, y por ende, bajo el  imperio de dicha legislación, las demandantes tenían  legitimación en la causa para obrar y reclamar del  transportador la responsabilidad contractual».  

No  obstante, ese razonamiento carece de asidero, como se explicará  seguidamente.  

5.3.        Alcances  de la subrogación del asegurador.  

De  acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de  Justicia,  

«(…)  el  artículo 1096 del Código de Comercio, que también  integra el régimen  jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación  que, por ministerio de la ley, obra  en favor del asegurador que  satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado  frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma  indemnizada (…).  De modo que, como ocurre en el derecho común, en el que, por  efecto de la subrogación personal -como modalidad del pago-,  se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era  titular el subrogante, derecho  que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa  inalterado de sus manos a las de aquél –artículo  1666–, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la  ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo  de la subrogación instituido en favor del asegurador, cual es  el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al  asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser  indemnizado tenía contra el responsable del daño, es  decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en  idéntica situación a la que tenía el asegurado  como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el  responsable, se reitera, supervive sin modificación en el  asegurador como nuevo acreedor,  desde luego, con la limitación cuantitativa ya dicha, todo lo  cual pone de relieve que el  derecho que por ese medio adquiere la compañía  aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía  el asegurado en su condición de primitivo acreedor, abreva en  la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno,  sino la conducta reprochable del causante del siniestro,  en la cual tiene también origen la deuda de responsabilidad a  cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó  la Corte (…),  que esté “ayuno de sustantividad y autonomía,  como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la  importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la  subrogación-, adquiere  el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita  patrimonial del asegurado damnificado (…) no sufre ninguna mella o  alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora  (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece  indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo  impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en  muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y  naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas  excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir,  no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante  el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho  litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su  titular”.  

Por  supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el  victimario es idéntico al que se radica en el asegurador por  obra de la subrogación, también lo es la acción  mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del  principio de identidad anotado, que se produce, además, como  efecto propio del instituto jurídico por el cual se engendra  la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los términos  del artículo 1670 del Código Civil, con independencia  de su origen, convencional o legal, la subrogación “traspasa  al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas  e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como  contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente  a la deuda”, de  modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del  primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el  asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda  habilitado para reclamar del agente del daño el pago de la  prestación debida, mediante el ejercicio de la acción  de responsabilidad respectiva  (…)»  (CSJ SC, 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01).  

Conforme  se indicó, la subrogación legal que consagra el  artículo 1096 del Código de Comercio opera en favor del  «asegurador  que pague una indemnización»,  en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro, trasladándole  «los  derechos del asegurado contra las personas responsables del  siniestro».  La validez de esta forma de transferencia de derechos y acciones,  entonces, pende de que la realización del riesgo asegurado sea  jurídicamente imputable a un tercero (el agente dañador),  y también de que las secuelas de ese suceso en el patrimonio  de la víctima (acreedor primario de la prestación de  indemnizar) sean cubiertas, total o parcialmente, por el asegurador.  

En  el supuesto explicado, el pago del asegurador no libera al  responsable del daño de su obligación de reparar a la  víctima, sino que traslada –ope  legis–   el derecho de reclamar una compensación, del patrimonio del  titular del interés asegurable lesionado, al de su asegurador,  quedando este último facultado para perseguir la  correspondiente reparación de parte del agente dañador,  bien por la senda negocial, o por la extranegocial, según  corresponda. Por supuesto, esta lógica se sustenta en la  preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado  por un tercero, precisión que parece obvia, pero que reviste  importancia capital en la presente litis.  

Lo  anterior, en tanto que las coaseguradoras, lideradas por AIG Europe  Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., pagaron la indemnización  contratada en la póliza de seguro n.º T0100038778 a  Mammoet Holding B.V., quien no es ni la remitente o destinataria de  la grúa averiada, ni tampoco su propietaria, debiéndose  añadir que a lo largo del proceso no se alegó, ni se  demostró tampoco, la existencia de otro interés  jurídico concreto de la tomadora en la conservación de  la máquina, que permitiera inferir que su descompostura le  produjo un daño patrimonial cierto.  

Por  esa vía, al no encontrarse probado que Mammoet Holding B.V.  viera menoscabado su patrimonio como consecuencia de los daños  de la grúa, resulta improbable que surgiera en su favor algún  derecho de crédito en contra de Tayrona Off Shore Services  S.A.S. o de Tráfico y Logística S.A., conclusión  que no varía porque la asegurada extranjera pudiera ser la  controlante de Intramar B.V. o de Mammoet Lifting and Transport  S.A.S., no solo porque de ello no obra prueba en el expediente, sino  porque esa condición no modifica el hecho de tratarse de  personas jurídicas distintas, con patrimonios diferenciados12.  

Con  fundamento en lo indicado, colige la Sala que durante el juicio no se  acreditaron razones suficientes para dotar de eficacia a la  transferencia de derechos y acciones resarcitorias –sean estas  de estirpe negocial o extranegocial– entre Mammoet Holding B.V.  y las aseguradoras que pagaron la indemnización convenida en  la póliza n.º T0100038778, lo que ratifica la falta de  legitimación en la causa por activa que advirtió el  tribunal en el fallo confutado.  

Ahora  bien, se insiste en que las casacionistas pretendieron salvar ese  escollo alegando que, según la legislación de los  Países Bajos, la sociedad matriz del grupo podría  recibir de las coaseguradoras el pago de la indemnización de  los daños que sufriera cualquiera de sus subordinadas  (aseguradas y beneficiarias del contrato de seguro), y del mismo  modo, las coaseguradoras podrían subrogarse en los derechos y  acciones de todas las personas jurídicas que conformarían  el “grupo Mammoet”, incluyendo a la remitente Mammoet  Lifting and Transport S.A.S. Sin embargo, como se explicó  supra,  esa hipotética normativa foránea no puede ser  considerada, porque su contenido no se probó, en los términos  del    artículo 177 del Código General del Proceso.  

Además,  si se obviara esa deficiencia formal, la conclusión no  cambiaría, pues el concepto de la abogada neerlandesa que  invocaron las recurrentes no dice lo que las impugnantes insinúan.  Allí simplemente se afirmó que  «Intramar  B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. son partes aseguradas en  la LPP  según el párrafo 1 de las condiciones complementarias  del seguro, [razón  por la cual] las  condiciones y límites de cobertura mencionadas en el párrafo  3 de las condiciones complementarias del seguro no se aplica a  ellas»,  aseveración que no sirve de apoyo a ninguna de las premisas de  la censura.  

Ciertamente,  la teoría general del seguro permite contratar un  aseguramiento por cuenta ajena, pero ese tipo de convención,  per  se,  no autoriza al tomador a recibir indemnizaciones por pérdidas  superiores a su propio interés asegurable13,  ni mucho menos habilita al asegurador para subrogarse en los derechos  y acciones de una persona distinta del asegurado que efectivamente  recibió el pago de la indemnización pactada. Y, aunque  es cierto que las legislaciones extranjeras (particularmente, la de  los Países Bajos) pudieran prever otra cosa, los elementos de  juicio recaudados no sugieren que ello sea así.  

Lo  expuesto deja en claro que la hipótesis de la parte demandante  se encuentra absolutamente ayuna de apoyos probatorios, al punto que  en la sustentación de la demanda de casación no  pudieron identificarse ni la fuente, ni el contenido concreto de la  norma foránea que permitiría a las coaseguradoras  subrogarse en «los  derechos de todas y cada una de las aseguradas»;  y si esa regla no estaba debidamente acreditada, como no lo está,  los yerros fácticos y jurídicos denunciados no pudieron  tener lugar.  

6.        Conclusión.  

Para  rebatir el principal sostén argumentativo del fallo impugnado,  las actoras adujeron que, conforme al derecho neerlandés, el  pago realizado en favor de Mammoet Holding B.V., facultaba a las  coaseguradoras para subrogarse en todas las acciones indemnizatorias  en cabeza de las sociedades que conforman el “grupo Mammoet”,  incluyendo las contractuales de la remitente, Mammoet Lifting and  Transport S.A.S. Esta premisa, sin embargo, no fue corroborada, por  la falta de aportación de una prueba conducente del contenido  de la legislación extranjera.  

En  consecuencia, los dos primeros cargos no resultan aptos para revelar  algún yerro de juzgamiento en la labor del tribunal, autoridad  que coligió, fundadamente, que como el pago de las  aseguradoras no se entregó a la susodicha remitente (Mammoet  Lifting and Transport S.A.S.), sino a un tercero (Mammoet Holding  B.V.), las demandantes no estaban legitimadas para ejercer la acción  de responsabilidad contractual de la que pretendieron prevalerse.  

En  definitiva, las dos primeras censuras no prosperan.  

CARGO  TERCERO  

Invocando  de nuevo la trasgresión indirecta de los preceptos indicados  en las censuras anteriores, las convocantes sostuvieron que «el  ad quem incurrió en un error de hecho manifiesto y  trascendente por indebida interpretación y valoración  probatoria de los documentos en los que consta la celebración  del contrato de transporte entre Mammoet Lifting [and  Transport S.A.S.] como parte remitente y  también destinataria de la mercancía con la compañía  Tayrona». En ese sentido, expusieron:  

(i)        Se  encontraba probado «que Mammoet Lifting [and  Transport S.A.S.] había celebrado el  contrato de transporte como remitente de la carga a transportar, esto  es, figuraba en el contrato como la parte que se obliga por cuenta  propia o ajena, a entregar las cosas para su conducción, por  lo que, de acuerdo con las normas sustanciales, tenía  legitimación en la causa para exigir del transportador la  responsabilidad por el incumplimiento del contrato».  

(ii)        Pese  a ello, «y en evidente desacierto, el tribunal  en la parte resolutiva de la sentencia declara que Mammoet Lifting  [and Transport S.A.S.] carecía  de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción  contractual derivada del contrato de transporte por ella celebrado en  calidad de remitente, por haber reclamado como cuantía del  perjuicio sufrido los valores que le fueron cedidos por Mammoet  Holding B.V. e Intramar B.V., por concepto de deducible».  

(iii)        El  ad quem «entendió erróneamente  que, por virtud de la existencia del contrato de cesión de  derechos patrimoniales, el hecho dañino era la indemnización  y el nexo causal era la existencia del contrato de cesión,  concluyendo también de manera equivocada que la  responsabilidad que se reclamaba no era contractual, por haberse  pedido como cuantía del perjuicio los valores objeto del  contrato de cesión, desquiciando de esa manera todos los  elementos de la responsabilidad contractual y las pretensiones de la  demanda».  

(iv)        Esa  colegiatura «debió haber  apreciado las pruebas en el sentido de concluir que, debido a que  Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] era  también asegurada-beneficiaria en la póliza de seguro  n.º T0100038778, los perjuicios derivados del siniestro de la  grúa le fueron pagados por las aseguradoras HDI y AIG a través  del pago realizado a su empresa matriz (Mammoet Holding B.V.). Así  las cosas, los valores que quedaban por reclamar derivados como  consecuencia directa del incumplimiento del contrato de transporte,  eran el valor del deducible que le habían cedido Mammoet  Holding B.V. e Intramar B.V., razón por la que la cuantía  del perjuicio reclamado por Mammoet Lifting [and  Transport S.A.S.] era, precisamente, la  derivada de la cesión de esos derechos patrimoniales, que eran  los mismos que (…) tenía  derecho a reclamar dada su condición de asegurada».  

(v)        La  confusión del fallo impugnado «se  origina en el hecho de haberse reclamado como cuantía del  perjuicio el valor que le fue cedido a Mammoet Lifting [and  Transport S.A.S.] por Mammoet Holding B.V.,  entendiendo entonces equivocadamente que se estaba reclamando “la  responsabilidad de una fuente obligacional diversa al contrato”,  por haber apreciado erróneamente el dictamen pericial que daba  cuenta que Mammoet Lifting [and Transport  S.A.S.] era también asegurada y  beneficiaria del seguro, razón por la que reclamaba los  valores que no habían sido cubiertos por dicha póliza».  

(vi)        En  realidad, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. «habría  podido reclamar el deducible de €100.000 derivado de la  aplicación del contrato de seguro (…),  sin necesidad de cesión alguna de este derecho por parte de  Mammoet Holding B.V., por cuanto este constituye una parte del  perjuicio derivado del daño causado a la grúa LR 1400  durante su transporte. Y el aludido contrato de cesión de este  deducible no altera la legitimación de esta demandante, ni  mucho menos que ese valor es uno de los perjuicios derivados del  incumplimiento del contrato de transporte».  

CARGO  CUARTO  

Con  apoyo en la misma causal de casación, se denunció la  comisión de errores de hecho en la sentencia de segunda  instancia, pretextando que «el tribunal  erradamente consideró que no era aplicable el principio  general de iura novit curia, argumentando que su facultad de  interpretar el sentido y alcance de la demanda y de establecer el  derecho aplicable al caso, no podía llegar hasta variar o  distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes».  Para apuntalar su crítica, señalaron:  

(ii)        En  este litigio «se encontraban acreditados todos  los elementos de la responsabilidad civil, pues se acreditó  que el hecho generador del daño fue el transporte de la grúa  en el que se ocasionó la avería de la misma por el  volcamiento del vehículo en el cual era transportada.  Asimismo, asumiendo que la responsabilidad era extracontractual,  tratándose del transporte de una máquina, el criterio  de imputación es el mismo que en materia contractual, esto es,  la culpa presunta de los demandados por el ejercicio de actividades  peligrosas».  

(iii)        Igualmente,  «se acreditó la existencia del daño  por avería de la grúa, la relación de causalidad  entre el hecho de ser transportada y el daño causado, y  finalmente se acreditó la cuantía del perjuicio. Lo  anterior mediante la notificación del incidente, el registro  fotográfico del accidente, el informe policial del accidente,  así como la demanda y la aceptación sobre la ocurrencia  del siniestro por parte de las demandadas en sus contestaciones y  testimonios».  

(iv)        El  tribunal, entonces, «debió haber  privilegiado la realización del derecho sustancial y la  administración de justicia, en vez de inhibirse de resolver de  mérito o de fondo el asunto, con la justificación de  una falta de legitimación en la causa por la escogencia  equivocada de la acción. En verdad, como lo ha señalado  la jurisprudencia, siendo el juzgador quien conoce el sistema  procesal vigente, estaba en la obligación de salvar la  equivocación y hacer la correcta adecuación típica  o subsunción que le permitiera resolver de fondo la  controversia y garantizar la realización del derecho  sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores en la  apreciación de la demanda.  

La  demanda –puntualmente, los hechos relatados y las pretensiones  elevadas– constituye un elemento de particular trascendencia  para la estructuración del marco de la controversia. Por  consiguiente, resulta posible que en la labor de interpretación  que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisión,  incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando –en  forma evidente– el contenido y alcance de esa pieza procesal, y  por esa vía, alterando también la caracterización  del conflicto y su subsunción en las normas sustanciales  pertinentes.  

Sobre  esta problemática, la Sala tiene dicho:  

«Cuando  el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la  demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino,  sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o  defecto de suficiencia técnica, terminológica o  descriptiva, “para ‘no sacrificar el derecho material en  aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234),  está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino  sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho  sustancial, el acceso a la administración de justicia y la  solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de  tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la  interpretación de la demanda ‘para que los derechos de  las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica  la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así,  tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase  de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los  que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión  como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la  búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar  es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no  por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto,  la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia’ (CLXXXVIII, 139).  

Por  supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda,  estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma  ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de  resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no  invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es  permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum,  pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la  contraparte y, por demás, el fallo resultaría  incongruente.’ (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de  1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004  [7279], no publicadas oficialmente).  

En  idéntico sentido, la labor judicial interpretativa de la  demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de  todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención  del actor está muchas veces contenida no sólo en la  parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de  derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación  procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al  demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con  fórmulas especiales su intención, sino que basta que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833;  LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Por  lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso,  puede y debe disiparse mediante su interpretación racional,  lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando  la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación  de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como  inepta” (CLXXXVIII, 169).’” (Sent. Cas. Civ. No.  084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala).  

Ahora  bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica  no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el  fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre  la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “como  ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir  lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido  (…)”, “‘el sentenciador incurre en yerro de  facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye  una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume  el carácter de elemento o medio de convicción’  (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)” (Sent. Cas.  Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación),  equívoco denunciable en casación al amparo de la causal  primera del artículo 368 ídem, pues la violación  de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la  demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su  texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer  si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibídem.  

A  este propósito, “no se puede olvidar que la demanda, no  solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que  a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’  (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)’ (Casación  Civil de 22 de agosto de 1989)” (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27  de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o  interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración  de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su  naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia  recurrida, se determinará contrastando, cotejando o  confrontando las consideraciones específicas de la decisión  con el escrito introductor»  (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01).  

2.          La interpretación de la demanda en los juicios de  responsabilidad civil (negocial o extranegocial).  

2.1.        En  ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso  obtenga una reparación se ha visto frustrada por el hecho de  haber fincado su acción judicial en la vertiente equivocada de  la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones  resarcitorias no salgan avante porque el actor fundamentó su  reclamo en el incumplimiento de una convención, cuando para el  juez de la causa debía haberse acudido a las reglas propias de  la responsabilidad aquiliana, o viceversa.  

Este  resultado, que suele percibirse como injusto, o potencialmente  contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparación  de la víctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas,  entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el  texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que  franquee el paso al reclamo indemnizatorio.  

Sin  embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables  particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza  dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del  demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad  judicial en materia civil y comercial.  

2.2.        En  efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la  voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la  idea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda  de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos  relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las  oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo  judicial por una vía que dote de eficacia la tutela reclamada  por la víctima.  

Con  similar orientación, se destaca que la posibilidad de  suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo  actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la  contradicción del convocado, a quien no le bastaría  preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que  razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor,  sino que también tendría que preocuparse por intentar  pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir  posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara –a su  arbitrio– el petitum y la causa petendi de la  demanda.  

Finalmente,  la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya  reseñada, pondría en entredicho el principio de  congruencia14,  en virtud del cual, «la sentencia deberá  estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades que este código  contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas si así lo exige la ley», de  modo que «no podrá  condenarse al demandado por cantidad superior o  por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa  diferente a la invocada en esta» (artículo  281, Código General del Proceso).  

Es  innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de  reparación de la víctima no puede quedar reducido a  verificar si esta incluyó en su demanda la palabra  “contractual”, o usó la expresión  “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos–  no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y  proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.  

En  consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio  entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover  cualquier obstáculo para la realización de los derechos  sustanciales de las víctimas, a condición de que con  ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se  incurra en inconsonancia.  

2.4.        Con  el propósito anunciado, se muestra pertinente insistir en la  doctrina probable de esta Corporación, conforme con la cual,  

«el  juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio  jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa  para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un  entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción,  para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera  superar la indebida calificación jurídica que  eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos,  ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho  invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las  circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la  controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están  probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe  al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no  obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo  tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia  de interpretación de la demanda, dijo más  recientemente, ‘la desacertada calificación que el  libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene  por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso,  puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el  derecho que se controvierte’ (…).  Es más, aún  en el evento de una denominación incorrecta, dicha  circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento  jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a  los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.  

En  sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el  tema lo que a continuación se destaca: “(…) para  identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se  solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de  lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir  invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las  consecuencias que a ella le asigna el demandante.  Por tanto, esos  dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi,  determinan el título de la pretensión y, por ende, para  la configuración de éste concurren razones de hecho y  de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas  por el relato histórico de la situación fáctica  de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción,  mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de  carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de  hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo  en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales,  afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo  alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para  sustentar la demanda incoada’ (ibídem). – Es función  privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor  para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar  los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que  hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas  por las partes o suplir sus omisiones”  

(…)  También  en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiteró su  doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el  sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción,  si contractual o extracontractual, que promueve el demandante con la  finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que  afirma le fueron ocasionados por la conducta omisiva e irregular de  la parte accionada, es de facto y no jurídico (…).  Y  en este punto es menester acotar que no  se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas  del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo  utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa  expresión.   Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que  el juez tiene  el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo  sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla,  labor en cuya realización puede acontecer que el demandante,  descuidada o ambiguamente sitúe  su petición en el  ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer  el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie  con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la  responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa  hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio  intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de  dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la  denominación que al desgaire le hubiere imprimido el  accionante. Otro tanto ocurrirá en la hipótesis  antagónica»  (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).  

Posteriormente,  se ratificó que  

«(…)  sin desconocer la dicotomía normativa  entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus  directrices o reglas jurídicas diferenciales (…),  ni las críticas (…)  y futuro de la distinción (…),  [se] ha admitido, en  determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto  inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad  a que conduciría la exclusión de la reparación  del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el  ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de  los intereses de consumidores y usuarios cuya protección ‘no  puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad  de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser  morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio  de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del vínculo  jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que  les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio,  las medidas tuitivas propias de su condición han de verse  extendidas hasta la esfera del productor o fabricante’ (cas.  civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01,  [SC-016-2007]) y, de la responsabilidad médica, por cuanto, en  oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de  lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las  partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños  al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el  quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas  relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos  de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de  conformidad con las normas legales (cas. civ. 11 de septiembre de  2002 [SC-172-2002], exp. 6430; 13 de septiembre de 2002, exp. 6199;  27 de septiembre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405)”  (cas. civ. sentencia de 4 de mayo de 2009, exp.  05001-3103-002-2002-00099-01).  

La  Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el  deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con  exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de  confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza  contractual o extracontractual.  A este respecto, “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin  ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y  precisión indispensables en tan delicada materia’  (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en  aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234),  ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de  su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la  prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración  de justicia y la solución real de los conflictos’,  realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de  todos sus segmentos’, ‘mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral’ (cas. civ. sentencia  de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda’  (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y  CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo  de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01;  3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de  manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo,  pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa  presentación de los hechos, de las pretensiones o de las  excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el  proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp.  6015).  

Aplicada  la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico,  sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no  obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple  vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación  de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio,  piden para sí y por sí perjuicios personales por la  muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de  condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales  (fls. 34-37, cdno. 1). Justamente, la  conjugación de esas circunstancias, y la interpretación  de la demanda, patentiza que la  responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio  de la acción iure proprio, “es  extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo,  quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización  de sus propios daños “con el fallecimiento de la  víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito,  en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas.  civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)»  (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ  SC7024-2014, 5 jun.).  

2.5.        A  partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente  subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y  pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda,  dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la  procedencia de la reparación reclamada, siempre y cuando esa  hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las  manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus  modificaciones.  

Esto  se traduce en que el juez está obligado a desentrañar  el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en  aquellos eventos en los que la descripción fáctica  incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de  responsabilidad diferente del expresamente invocado en las  pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el  campo de aplicación de la responsabilidad contractual y el  supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no estén  definidos plenamente.  

Pero  si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana  un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional  del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de  interpretación no puede conducir a que la jurisdicción  recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya  por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.  

3.1.        En  los dos últimos cuestionamientos, las casacionistas plantearon  críticas relacionadas –de forma directa o indirecta–  con la interpretación de su demanda. En el tercer cargo,  destacaron la comparecencia como demandante de Mammoet Lifting and  Transport S.A.S., arguyendo que no resulta coherente que el tribunal  hubiera concluido que dicha entidad no estaba legitimada para ejercer  una acción contractual, cuando fungió como remitente y  destinataria en la convención de transporte que se denunció  incumplida.  

En  sentido opuesto, la última censura defendió que el  contrato de cesión de derechos celebrado entre Mammoet Holding  B.V. e Intramar B.V., como cedentes, y Mammoet Lifting and Transport  S.A.S., como cesionaria, legitimaba a esta última en la causa  para pedir, por la senda de la responsabilidad aquiliana, la  indemnización por la avería de la grúa LR 1400.  A partir de allí, las recurrentes resaltaron que en la  foliatura obra prueba del daño, de la conducta culposa de las  transportadoras y del nexo causal entre una y otra cosa, de manera  que no podía el ad quem abstenerse de ordenar la  indemnización pedida.  

3.2.        Precisado  lo anterior, se reitera que la acreditación de un error de  hecho como el denunciado exige a la parte interesada comprobar que el  significado que el tribunal le asignó a la demanda no puede  conciliarse con el contenido material de ese escrito. En  contraposición, si lo que termina avizorándose es que  la hermenéutica aplicada por el juez de la apelación  fue razonable –como ocurrirá cuando este opta por una de  entre varias lecturas lógicamente admisibles del escrito  inicial–, la acusación no puede salir avante.  

En  el asunto sub exámine, el error de valoración  del ad quem no quedó demostrado; por el contrario, luce  incontestable que el ad quem terminó decantándose  por una lectura bastante plausible de la demanda. Tal como se anotó  en otro aparte de esta providencia, en el fallo impugnado en casación  se aseguró que Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG  Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V, pretendieron ejercer  una acción indemnizatoria por el incumplimiento del contrato  de transporte de la grúa LR 1400, pero legitimándose  como subrogatarias o cesionarias de una persona jurídica ajena  a esa convención, exégesis que luce fundada, si se  tiene en cuenta que:  

(i)        En  la introducción del memorial inicial, se anunció que se  trataba de una «demanda declarativa verbal de  mayor cuantía de responsabilidad civil contractual».  

(ii)        En  el acápite de pretensiones, las interesadas solicitaron «que  se declare el incumplimiento, por culpa grave, del contrato de  transporte de la grúa LR 1400», reclamando  más adelante el resarcimiento «de los  daños y perjuicios causados como consecuencia del  incumplimiento del contrato de transporte».  

(iii)        AIG  Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. suplicaron el pago de  €979.362,25, «correspondiente a los  perjuicios que las mismas han pagado por los daños y  perjuicios a la empresa Intramar B.V., dueña de la grúa  LR 1400 (…) en  virtud del derecho de subrogación que tiene (…)  conforme al artículo 1096 del Código  de Comercio».  

(iv)        La  remitente, Mammoet Lifting and Transport S.A.S., solicitó en  su favor dos condenas. La primera, por €100.000,  «correspondientes al deducible del seguro  evidenciado en la póliza de seguro n.º T0100038778/1004,  que fue descontado a la empresa Mammoet Holding B.V. y  que esta última cedió a  favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.». La  segunda, por €9.534,62, «correspondientes  a las inspecciones que debieron hacer a la grúa LR 1400 para  cuantificar la magnitud del daño (…)  suma que fue pagada por Mammoet Holding B.V.,  y crédito que esta última  cedió a favor de  Mammoet Lifting and Transport S.A.S.».  

(v)        Al  realizar el juramento estimatorio sobre los montos descritos, las  actoras insistieron en que estos correspondían a «la  indemnización que debieron pagar las compañías  de seguros»; «el deducible  aplicado por las compañías de seguros a la sociedad  Mammoet Holding B.V.», y «el  pago de las inspecciones que tuvieron que realizarse».  

(vi)        A  la demanda se anexó el certificado de existencia y  representación legal de Mammoet Holding B.V., la constancia  del pago que se le hiciera de la indemnización contratada en  el contrato de seguro, la convención aseguraticia, y la de  cesión de derechos económicos en favor de Mammoet  Lifting and Transport S.A.S.  

3.3.        Si  se conjugan los elementos reseñados, refulge la ausencia de  incorrección evidente en la labor contemplativa del tribunal.  A partir de los apartes trasuntados, aparece  verosímil la  inferencia de dicha colegiatura, acorde con la cual Mammoet Lifting  and Transport S.A.S. no compareció al proceso pidiendo sus  propios perjuicios como parte cumplida del contrato de transporte,  sino que lo hizo con el fin de reclamar la protección de los  derechos de crédito que le cedió Mammoet Holding B.V.,  quien no participó en la referida convención.  

En  ese escenario, y dadas las expresas manifestaciones contenidas en el  libelo genitor, luce entendible que el tribunal no reparara en la  legitimación de la demandante como parte contratante, sino que  evaluara la de Mammoet Holding B.V., en su condición de  titular originario de los derechos que pretendieron  instrumentalizarse en este juicio. Al fin y al cabo, la legitimación  en la causa no es un concepto que pueda definirse en abstracto, sino  que debe correlacionarse con el fundamento fáctico y el  contenido material de las pretensiones que esgrimen los litigantes,  en ejercicio de un determinado derecho de acción.  

Y  si de lo que se consignó de forma expresa e inequívoca  de la demanda no parece factible deducir un reclamo contractual  directo de parte de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., mucho menos  lo será extraer una súplica de naturaleza  extranegocial, como la que sería de rigor para acoger la  última censura. Conforme se indicó, en el escrito que  milita a folios 252 a 268 del cuaderno principal no existen  referencias equívocas, contradicciones o zonas grises entre  vertientes distintas de la responsabilidad civil; allí,  simplemente, la parte actora optó por ejercer una acción  contractual, pero prevaliéndose de derechos provenientes de un  tercero ajeno al acuerdo bilateral.  

Esta  circunstancia muestra que el propósito que persiguen las  recurrentes con sus cuestionamientos finales no es que se realice una  adecuada exégesis de la demanda inicial, sino que el contenido  de esta sea sustituido por otro cualquiera (de naturaleza contractual  o extracontractual), que le permita garantizar la realización  de su derecho de reparación, sin importar que ese resultado  sea  abiertamente incompatible con el propio texto de dicha pieza del  expediente, con la conducta procesal de las actoras a lo largo del  juicio, con la posibilidad de defensa y contradicción de los  demandados, o con la regla de consonancia que prevé el  artículo 281 del Código General del Proceso. Y como  esos fines no son admisibles, los cargos no prosperan.  

4.        Conclusión.  

Dado  que no se acreditó la comisión de yerros evidentes en  la labor de interpretación de la demanda, las censuras tercera  y cuarta no se abren paso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal promovido por Mammoet Lifting and Transport  S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., contra  Tayrona Off Shore Services S.A.S. y Tráfico y Logística  S.A.  

SEGUNDO.  COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense en la  forma que prevé el artículo 366 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de $6.000.000 como  agencias en derecho de esta actuación.  

TERCERO.  REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fol. 838, cdno. 1-C.  

2          Artículo 228, Código General del Proceso: «La          parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá          solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o          realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro          del término de traslado del escrito con el cual haya sido          aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días          siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga          en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo          considera necesario, citará al perito a la respectiva          audiencia, en la cual el juez y las partes podrán          interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y          sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya          aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e          insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran          necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden          establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la          audiencia, el dictamen no tendrá valor (…)».  

3          Fol. 527 a 531, cdno. 1-C.  

4          Sobre la naturaleza de esta clase de documentos, puede consultarse          la sentencia CSJ SC16929-2015, 9 dic., entre otras.  

5          Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable          para que pueda concretarse válidamente          la acción. También para que nazca, se trabe, se          desarrolle y termine válidamente          la relación jurídica procesal. Se integra por          jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte,          capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la          acción y solicitud de conciliación extrajudicial en          derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en          la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud          formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una          vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede          examinar el sentido de la decisión, esto es,  el acogimiento          o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el          cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido,          integrado justamente por los presupuestos materiales para la          sentencia de fondo estimatoria, esto es, interés para obrar y          legitimación en la causa.  

6          La titularidad del bien mueble quedó establecida a partir del          informe de ajuste y la factura de venta que obran a folios 24, c.          1-A y 542, c. 1-C, respectivamente.  

7          Fol. 139 (t. 144), cdno. 1-A.  

8          Así lo sostuvo la abogada Carlijn ten Bruggencate en su          «opinión legal» (f. 535, cdno. 1-C),          aunque no existen documentos que soporten esa versión.  

9          Conforme se sigue del certificado de existencia y representación          legal que obra a folio 67, cdno. 1-A.  

10          Fol. 47, ib.  

11          Fol. 19, ib.  

12          Recuérdese que, por expresa consagración legal, en          nuestro ordenamiento «la sociedad, una vez constituida          legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios          individualmente considerados» (artículo 98, Código          de Comercio). En palabras de la jurisprudencia patria, «la          separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas          obedece a un propósito constitucional          consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y          la estimulación del desarrollo empresarial del país,          de conformidad con el artículo 333 Constitución          Política», a lo que conviene añadir que          «negar la          garantía de la separación patrimonial entre socios y          sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma          de una persona moral, e implica privar a la economía, al          derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el          crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la          Constitución Económica          (…). “Si las personas          jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para          el desarrollo del país, no admite discusión alguna que          el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondría          en riesgo la estabilidad y el orden económico como fines          esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo como          en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de          la Constitución Política” (Sentencia C-090 de          2014)» (CC, C-865 de 2004).  

13          Sobre el punto, explica OSSA: «(…) el interés          jurídico económico [del que toma un seguro por          cuenta] no se traduce, ocurrido el siniestro, en la percepción          del tomador de suma alguna, sino en la extinción virtual de          resarcir el daño al damnificado. Porque si, como lo preconiza          la leu, el seguro por cuenta vale como seguro “a favor del          tomador” hasta concurrencia de su interés en el          contrato, hay que concluir que su responsabilidad está          asegurada igual que el interés asegurable del tercero (…).          Pero “el tomador” puede no tener un “interés          asegurable” strictus sensu. Su interés puede consistir          tan solo en la guarda de una obligación de hacer, derivada de          un acuerdo contractual con el tercero, cuya inobservancia puede          generar a su cargo una responsabilidad indemnizatoria. En este caso,          el seguro mismo no le reporta ningún beneficio, y, ocurrido          el siniestro, está llamado a operar exclusivamente como          estipulación en provecho de tercero (art. 1042)»          (OSSA, J. Efrén. Teoría General del contrato de          seguro, Tomo II (El contrato). Ed. Temis, Bogotá. 1991,          p. 211  

14          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.  

      

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