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SC3678-2021 (2016-00215-01)
Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3678-2021
Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00215-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mauricio Alfredo Almanza Latorre, frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que Liane Annette Ilona Duskow Rincón adelantó contra el recurrente y Luz Adriana Almanza Latorre.
a.-)EL LITIGIO
1.- La accionante pidió declarar simulado el contrato de cesión de cuotas de interés social contenido en la escritura pública nº 6244 de 4 de octubre de 2006, suscrita en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá D.C., y condenar a los demandados a la pérdida de sus derechos patrimoniales, según el artículo 1824 del Código Civil.
Narró que convivió con Mauricio Alfredo Almanza Latorre desde 1999, con quien procreó a Ilona María Almanza Duskow, nacida el 18 de agosto de 2001, y el 5 de agosto de 2003 se casaron, pero en 2005 se separaron de cuerpos por violencia intrafamiliar, por lo que aquél, al creer que podía ser demandado en divorcio, firmó, el 4 de octubre de 2006, la escritura nº 6244 ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, en la que -de forma ficticia- dijo cederle a su hermana, Luz Adriana Almanza Latorre, las acciones que tenía en La Huerta del Oriente Ltda., a fin de ocultarlas de la sociedad conyugal.
Realizado ese doblez, el 9 de noviembre de 2006, su consorte la demandó en cesación de efectos civiles del connubio y el 26 de marzo de 2007 obtuvo fallo favorable, lo que aprovechó para liquidar en ceros la «sociedad conyugal», actuar por el que fue denunciado ante la fiscalía por alzamiento de bienes, toda vez que es dueño del 9% de las acciones de la Huerta del Oriente Ltda., hoy S.A.S., que administra como gerente suplente, y propietario oculto de empresas que operan bajo diversas formas jurídicas, lo cual prueba cómo distrajo los activos de la sociedad conyugal y la afectó, así como a su hija, al privarlas de lo necesario para vivir dignamente, pues se ha lucrado con las ganancias del ente cuya titularidad encubrió.
2.- Mauricio Alfredo Almanza Latorre se opuso y alegó «[c]arencia de legitimación por activa para demandar», «[c]arencia de legitimación por pasiva», «[c]arencia de los hechos que han motivado las pretensiones para demandar», «[p]rescripción de la acción», «[a]cumulación indebida de pretensiones» y «[c]osa juzgada», objetó el juramento estimatario (fls. 145 a 159, cno. 1); planteó también, como excepción previa, «prescripción de la acción» (fls. 1 a 4, cno. 3).
Luz Adriana Almanza Latorre esbozó «[p]rescripción de la acción», «[s]ujección a los términos de la ley y el contrato social respecto de la forma y procedimiento para la cesión de las cuotas sociales», «[c]apacidad económica para adquirir las cuotas sociales y pago del precio de las mismas», «[p]recio legal correspondiente a las cuotas sociales cedidas conforme al patrimonio de la sociedad para la época de la misma» y «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva por no tener la demandada la calidad de cónyuge de la demandante» (fls. 215 a 225, cno. 1) y, como excepción previa, expuso «falta de los requisitos formales por no agotar el requisito de procedibilidad», que no prosperó (fls. 1 a 3 y 10 a 12, cno. 3.1).
3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de febrero de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas por los demandados y simulada, de forma absoluta, la cesión contenida en la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006 de la Notaría 20 de Bogotá D.C., por lo que ordenó cancelarla, así como su registro y condenó a Mauricio Alfredo Almanza Latorre a perder la porción sobre los gananciales que le correspondieren y a restituir a la sociedad conyugal su porción doblada en el juicio que los interesados podrán promover ante los jueces de familia para obtener la liquidación adicional, así como a pagar las costas, junto con la otra convocada, según indicó (fls. 370 a 372 cno. 1).
4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por los demandados, confirmó esa decisión (fls. 10 a 31 cno. 6).
b.-)FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
No se precisó el grado de la alteración alegada, pero se extrae que es la absoluta, la cual prospera cuando se prueba el negocio fingido, la legitimación del accionante y la simulación, como aquí sucedió.
El acto simulado se demuestra con el acta de reunión de socios extraordinaria No. 75 de 30 de agosto de 2006 en la que Mauricio Alfredo Almanza Latorre ofreció las 57.150 cuotas sociales que tenía en La Huerta de Oriente Ltda., a su hermana y socia Luz Adriana quien dijo comprárselas por $57’150.000, lo que se concretó en la escritura No. 6244 de 4 de octubre de 2006 de la Notaría 20 de Bogotá.
Liane Annete Ilona Duskow Rincón, la demandante, fue la esposa del cedente, por lo que tiene interés y legitimación para develar la realidad contractual a fin de salvaguardar su patrimonio en la sociedad conyugal que con él conformó.
Existe libertad para probar la simulación, pero la jurisprudencia ha identificado diversos indicios que revelan su existencia, como el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por el enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad para disponer de ellos, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el móvil para simular, los intentos de arreglo amistoso, el tiempo sospechoso del negocio, la documentación y precauciones sospechosas, la no justificación dada al precio recibido, los cuales, al ser analizados en conjunto, pueden ser determinantes para establecer la seriedad del acto fustigado.
No se discute la capacidad económica de la adquirente para la época del negocio, tampoco la familiaridad entre cedente y cesionaria (hermanos) y aunque ello de por sí no le resta seriedad al acto, la documental, la testimonial y el peritaje revelan los demás indicios de la simulación, entre ellos la causa simulandi, el precio exiguo, el tempus, las previsiones del vendedor en orden a continuar con la empresa, la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias, el pretium confesus, el preconstitutio y provisio, y la no justificación dada al precio recibido, elementos que, al ser vistos en conjunto, revelan doblez.
Las pruebas que dan cuenta de lo acontecido en el juicio de divorcio permiten evidenciar que la intención de Mauricio Alfredo Almanza Latorre fue desmejorar su haber patrimonial, antes de instar ese litigio, para así poder liquidar en ceros la sociedad conyugal formada con su esposa; además, hizo la cesión por $57’150.000 porque lo fijó a partir del valor nominal de cada acción ordinaria enajenada conforme lo revela la escritura a través de la cual se instrumentó esa transferencia, a pesar que su precio extrínseco, para ese momento era de $564’855.712, lo que constituye un valor irrisorio, sin que sea de recibo el argumento según el cual ese acto se hizo por esa suma dado que en 2005 recibió utilidades acumuladas de $170’686.907 porque si ello fuera así no se entiende por qué cedió tales activos por un rubro inferior si le habían generado esas ganancias.
El tiempo transcurrido entre la cesión y el inicio del divorcio evidencia que aquella fue hecha por Mauricio Alfredo para evitar que su participación accionaria ingresara a la liquidación de la sociedad conyugal; su permanencia en la compañía también es un indicio en contra de la seriedad de ese pacto, pues este confesó haberse desvinculado de ese ente en 2011, a pesar que el negocio fue en 2006. Tampoco se demostró el pago de las acciones, ni hay evidencia de la destinación dada al precio que supuestamente recibió, lo cual demuestra la simulación absoluta, pues los indicios son graves, concordantes y convergentes.
Procede la sanción del artículo 1824 del Código Civil porque Mauricio Alfredo Almanza Latorre fingió dolosamente la cesión de los derechos que tenía en La Huerta de Oriente Ltda., para sustraer de la liquidación de la sociedad conyugal los gananciales de la porción que a él le correspondía y evitar que su consorte recibiera lo que le pertenecía, sin que ello sea desvirtuado por el archivo de la investigación penal, pues la valoración hecha en esa esfera no debía necesariamente coincidir con la efectuada en el terreno de la simulación. No hay lugar a revisar lo concluido por el a quo respecto de la excepción de prescripción extintiva porque dejó de ser cuestionado en la alzada (fls. 10 a 31, cno. 6).
DEMANDA DE CASACIÓN
Mauricio Alfredo Almanza Latorre recurrió en casación y plantea tres cargos. El primero por error de hecho; el segundo de derecho y el tercero por la causal quinta, todos según el artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que serán estudiados con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (23 de may. 2018). Por razones metodológicas, se abordará, en primer lugar, el que plantea vicios in procedendo por su vocación totalizadora, dado que invoca la nulidad del proceso y sino prospera, se estudiarán los que alegan yerros in iudicando, porque el orden lógico así lo impone.
CARGO TERCERO
Con base en la causal quinta de casación, acusa la sentencia de ser nula de pleno derecho al haber sido dictada en un juicio que vulneró los artículos 2, 4, 16, 22, 164, 165, 166, 176, 191 y 196 del Código General del Proceso; 472, 1310, 1766, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; la Ley 640 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Dice que hay nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional y subjetiva, toda vez que el asunto, por su naturaleza y características, correspondía a los jueces de familia, mas no a los civiles, por lo que, en virtud del principio de improrrogabilidad, deben invalidarse los fallos de instancia y remitir el caso a esa especialidad por ser la encargada de definir qué bienes son de la sociedad conyugal y cuáles de cada cónyuge, así como lo atinente a la sanción del artículo 1824 del Código Civil.
La acción decidida en primera y segunda instancia, por su naturaleza, está asignada a los jueces de familia, porque así lo establecen los numerales 3º, 16 y 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, por jurisdicción y competencia; por tanto, las sentencias dictadas en este asunto son nulas de pleno derecho, lo que conlleva a la aplicación del artículo 16 ibíd., sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva.
Al respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que «(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación», axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley.
Al efecto, en CSJ SC5052-2019, en un litigio decidido, igual que el anterior, a la luz del Código de Procedimiento Civil, pero que viene al caso citar, se precisó que:
(…) la nulidad, en el ámbito procesal, pasa a ser la sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial, como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede abarcar todo tipo de irregularidades, en una suerte de prurito ritualista, ya superado. Se trata de una desviación grave (principio de trascendencia) que el legislador colombiano ha precisado, mediante causales específicas de aplicación restrictiva y taxativas, acogiendo al respecto la orientación de la Francia revolucionaria, con su conocido apego a la ley, que difundió aquello de que no hay nulidad sin ley que la establezca (principio de la especificidad). Esas causales de invalidación están referidas al proceso, en todo o en parte, como lo establece el encabezado del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.- El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibíd.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem).
Las demás vicisitudes se entienden superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera actuación del afectado, que es el único habilitado para proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepción previa deberán ser invocadas por esa vía, so pena de no poderse plantear después porque el artículo 102 ejusdem, lo impide.
Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 ibídem, según el cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», causal que debe ser abordada en coherencia con el artículo 16 ejusdem, según el cual:
[l]a falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
1.2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247).
La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762:
La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos.
Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem. Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem).
No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio. En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1º ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2º y 136, núm. 1 ibíd.).
2.- La causal de casación que por nulidad prevé el numeral quinto del artículo 336 del Código General del Proceso exige que se haya dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad y que, si es superable, no haya sido saneada ni convalidada por quien estaba legitimado para alegarla (art. 136 núms. 1º y 2º C.G.P.).
Fue por eso que en CSJ SC10302-2017, se precisó que:
«(…) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).
3.- Aduce el recurrente que se incurrió en causal de nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional y subjetiva, ya que el asunto, en razón a su naturaleza, debió ser conocido por la especialidad de familia y no civil.
Fracasa la acusación porque el pleito fue asumido por una jurisdicción que correspondía, ya que los jueces civiles y de familia hacen parte de la ordinaria. Precisamente, en CSJ SC4422-2020, se destacó que:
En los términos del artículo 234 de la Carta Magna, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la «jurisdicción ordinaria». Y se suman, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los «juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley».
(…) Por esto, los conflictos de atribuciones que surgen o se suscitan al interior de las autoridades judiciales que la integran no pueden catalogarse de jurisdiccionales. En sentir de esta Corporación, «se reputan como de competencia»1.
Ahora, como la carencia de atribución que el censor le endilga a la justicia civil se sustenta en que, por la materia, la controversia debió ser conocida por los jueces de familia, eso significa que, de ser ello cierto, la falta de competencia se habría presentado por el factor objetivo en razón a la naturaleza del conflicto, y no por el funcional, que está referido a los grados jurisdiccionales de que es pasible un asunto (única, primera y segunda instancia), ni por el subjetivo, atinente a la calidad de ciertos sujetos procesales, por ejemplo, los Estados Extranjeros o los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República.
Por tanto, si hubiera existido la falta de atribución planteada, esta se habría prorrogado al estar referida, por la materia, al factor objetivo (art.16 in fine), de ahí que la causal de nulidad que en ella ve el censor debió ser alegada como excepción previa (núm. 1º art. 100 ibíd.), lo que no aconteció, por lo que se entiende que tal vicisitud, de haberse dado, se saneó en los términos del numeral primero del artículo 136 ejusdem, que así lo establece «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Ello en armonía con los artículos 102 ibídem, según el cual «[l]os hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» y con el 135 ídem, a cuyo tenor «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
En resumen, no hay vínculo alguno entre la causal de nulidad por falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva y el reproche esgrimido por el casacionista, que viene fundado en falta de atribución por el factor objetivo dentro de una misma jurisdicción; cuestión que, al no haber sido invocada en la fase respectiva, como excepción previa, es imposible plantear en sede casacional, sobre todo porque el artículo 16 del Código General del Proceso recalca que «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
4.- En ese contexto, el ataque no progresa.
CARGO PRIMERO
Alega el quebranto indirecto de los artículos 29 de la Constitución Política; 16, 22, 164, 165, 166, 176, 191 y 196 del Código General del Proceso; 472, 1310, 1766, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; Ley 640 de 2001 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, por errores de hecho en la valoración de la demanda, su contestación, la declaración de parte y la documental, ya que el juzgador:
1.- Tergiversó el contenido de las pruebas allegadas con la demanda y su contestación al admitir, sin estar probado, que Mauricio Alfredo Almansa Latorre hizo la cesión porque temía ser demandado por su cónyuge en divorcio con estribo en que así se planteó en el hecho primero del libelo, así como que ese proceso fue contencioso porque hubo reconvención, lo que es contraevidente porque tales piezas demuestran no solo que la cesión fue real, sino que la contrademanda fue desistida y que el vínculo nupcial se disolvió de común acuerdo ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, ante quien se liquidó la sociedad conyugal, sin que Liane Annette, que tuvo todas las garantías, hubiera tratado de incluir las acciones que ahora reclama, lo que conllevó a que la partición se aprobara según lo inventariado por su consorte, al así disponerlo los artículos 472 y 1310 del Código Civil.
Ese yerro, según dice, se presentó sobre las piezas probatorias que a continuación enuncia, así:
– Los documentos y actuaciones surtidas en el juicio de divorcio, específicamente la sentencia de 26 de marzo de 2007 que disolvió el matrimonio, el auto de 26 de abril de 2007 que ordenó tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, la forma en que se hicieron las publicaciones a los acreedores, los inventarios y avalúos, el traslado que de ellos se surtió en auto de 23 de julio de 2007, la ausencia de objeciones, la inasistencia del abogado de Liane Annette a la audiencia respectiva, la aprobación de los inventarios y avalúos, el auto de 28 de agosto de 2007 que ordenó hacer la partición, el trabajo allegado por el demandante en esa causa y la sentencia de 11 de octubre de 2007 que lo aprobó.
– La copia de la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006 para decir que demostró la cesión.
– La escritura nº 016115 de 4 de diciembre de 1981 con la cual se probó que la Huerta del Oriente Ltda., fue constituida por los progenitores de Mauricio Alfredo en 1982.
– El certificado de cámara de comercio que corrobora su existencia y representación legal y que las acciones fueron adquiridas 26 años antes del matrimonio.
– El recibo de caja nº RS-70438 de 5 de agosto de 2016 que acredita que Mauricio Alfredo Almanza Latorre pagó las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio, así como los alimentos y los estudios de su hija.
-La Resolución de la Fiscalía 169 Seccional con referencia 2007-02786 que ordenó el archivo de la denuncia entablada por la accionante frente a su ex esposo por estafa, alzamiento de bienes y fraude procesal, al haber establecido que este no incurrió en ninguna de las conductas punibles que le fueron atribuidas, ni cometió fraude a la sociedad conyugal, sino que obró según la Ley 28 de 1932, luego la cesión fue real y conocida por la actora.
-El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Optuca Ltda., la copia de las actas nº 10, 11, 121, 13 y 14 de esa sociedad, que demuestran la calidad de Luz Adriana Almanza Latorre, las utilidades que reportó en esos años y su capacidad económica para adquirir las cuotas que le cedió su hermano, y el balance general de la sociedad Huerta del Oriente Ltda., de 30 de marzo de 2006 y el acta de asamblea general de socios de 2006.
Esos elementos, según expone, demuestran que su consorte tuvo todas las garantías procesales para incluir en los inventarios, y su subsecuente partición, las acciones contenidas en la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual se hizo la cesión, lo que da cuenta que ese acto no tuvo visos de distracción, fraude u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal.
2.- Omitió las pruebas que desvirtúan los indicios que halló probados para justificar la declaratoria de simulación del negocio cuestionado.
Ello porque estableció el precio exiguo a través de un peritaje que debió haber excluido por falta de publicidad y de contradicción y omitió el valor declarado en la cláusula segunda de la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006 que fue de $57’150.000, a pesar de ser cierto porque cada acción se negoció por $1.000, lo que desvirtúa el indicio que construyó al respecto, máxime cuando a cada acción se le dio el valor nominal, lo que no vio porque omitió el balance general de la sociedad a diciembre de 2005 y 2006, así como el acta de asamblea general de 30 de marzo de 2006.
El indicio sobre las previsiones del cedente quedó desvirtuado con la escritura que contiene la cesión y el certificado de existencia y representación de la Huerta del Oriente Ltda., que demuestran cómo después de ese acto, Mauricio Alfredo no fungió como socio de ese ente, ni recibió dividendos y que solo laboró como gerente hasta 2011, porque la junta directiva tenía potestad para designarlo.
La falta de movimientos bancarios carecía de trascendencia porque el precio fue pagado en efectivo, según se declaró en la escritura nº 6244, lo que desvirtúa la confesión que hizo Mauricio Alfredo cuando fue interrogado respecto a la forma en que recibió tal valor, además porque para ese momento habían transcurrido nueve (9) años desde que hizo el negocio, lo que explica su contradicción.
3.- Pasó por alto que la atribución para definir si los bienes en discusión son del demandado o de la sociedad conyugal la tiene la jurisdicción de familia, según los numerales 3º, 16 y 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, igual que lo atinente a la sanción del artículo 1824 del Código Civil e inadvirtió que la gestora omitió incluirlos en la liquidación, aunque tuvo las garantías para hacerlo.
4.- No valoró en conjunto las pruebas del divorcio, la escritura No. 6244 de 4 de octubre de 2006 que contiene la cesión, la No. 016115 de 4 de diciembre de 1981 de constitución de La Huerta del Oriente Ltda., su certificado de Cámara de Comercio, el recibo de caja No. RS-70438 de 5 de agosto de 2016 que acredita el pago de las obligaciones derivadas del divorcio (los alimentos y estudio de la hija de la ex pareja), la resolución de la Fiscalía 169 con referencia 2007-02786 que archivó el proceso el 26 de agosto de 2015 al advertir que no existen los delitos atribuidos a Mauricio Alfredo, el certificado de existencia y representación de Optuca Ltda., la copia de las actas Nos. 10,11, 12, 13 y 14 de esta compañía que prueban la calidad que ocupaba en ella Luz Adriana Almanza Latorre, las utilidades que reportó y su capacidad económica para adquirir las cuotas que su hermano le cedió, el balance general de La Huerta del Oriente Ltda., y el acta de asamblea general de 30 de marzo de 2006.
CONSIDERACIONES
1.- A partir del artículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la simulación de los negocios jurídicos y establecido que se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor.
Sobre el punto, la mencionada norma dispone que:
[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (…) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Cuando los contratantes no quieren celebrar ningún negocio jurídico el fingimiento se ubica en el terreno de la simulación absoluta porque acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente.
Empero, puede suceder que contratar sí querían, solo que buscaron la forma de ocultar el acuerdo real y lo encubrieron bajo el ropaje de otro que dieron a conocer al público, evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta «la naturaleza de la operación2». Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa. Puede ocurrir, asimismo, que el acto publicitado sea cierto, pero haya sido realizado a través de un testaferro u hombre de paja, «que es un contratante fingido»3, contexto en el que doblez será por interpuesta persona.
En cualquiera de esas situaciones los artífices disfrazan -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente. Por eso, cuando ese contraste, entre la voluntad interna y su manifestación externa, es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de crearlo, ora haciendo ver su verdadera naturaleza jurídica o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron.
Al respecto, en CSJ SC3598-2020, se enfatizó que:
La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
Para que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas.
El legislador previó libertad probatoria para acreditar la simulación, pudiendo ser demostrada por cualquiera de los medios previstos en el artículo 165 ejusdem, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sin embargo, la Corte ha visto en los indicios el elemento más socorrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia.
Sobre el particular, en CSJ SC131-2018, se precisó:
El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada. «4. Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975.
La jurisprudencia, prolija en el desarrollo del fenómeno de la simulación de los negocios jurídicos, ha establecido algunas conductas de las que pueden extraerse inferencias lógicas que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer el infundio. Entre ellas, según se destacó en CSJ SC16608-2015, reiterada en SC3452-2019, están:
(…) la causa o motivo para simular – falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes».
Sobre la primacía de la prueba indiciaria para la demostración de la simulación, el tratadista Federico de Castro y Bravo anota que, en tales casos,
(…) la atención se centra en el aspecto de más interés para la práctica, el de la prueba; pues nada resulta más difícil de probar que la simulación, en la que todo se ha preparado para la ocultación, borrando las huellas de la existencia y creando apariencias engañosas, confeccionadas por especialistas en tales artificios. Para superar, en lo posible, estas dificultades, los autores se las ingenian para determinar presunciones, indicios y probabilidades de simulación; conjeturas que se ordenan así: “pro personarum, rerum, causarum et temporus varietate”. Presunciones e indicios que siguen hoy teniéndose en cuenta por los jueces, para romper las falsas apariencias4.
2.- El censor enfiló el ataque por error de hecho, pero involucró aspectos relacionados con el de derecho cuando adujo que el juzgador valoró el dictamen pericial decretado de oficio a pesar de no haber sido sometido a contradicción y que dejó de apreciar las pruebas en conjunto, por lo que la Sala se ocupará de estos últimos dos reparos al resolver el segundo embate propuesto por error de iure.
Ahora bien, aunque anunció que el error de facto se dio porque el tribunal se equivocó en la apreciación de los hechos de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas por las partes en el umbral del litigio, ya en el desarrollo del cargo se limitó a censurar la valoración de los medios de convicción incorporados por los contendores en el escrito de postulación y su respuesta, siendo esa, entonces, la única crítica que abordará la Sala. Los otros temas, anunciados al inicio del embate, pero no incluidos en su sustentación, se hallan al margen de esta decisión, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de casación.
2.1.- Alega el recurrente que el ad quem tergiversó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación al haber colegido que el proceso de divorcio fue contencioso y que en él hubo reconvención, a pesar que ese pleito se resolvió mediante conciliación aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, tanto así que a continuación, y de consuno, las partes liquidaron la sociedad conyugal.
Sobre ese puntual aspecto, el tribunal extrajo lo siguiente:
Al respecto cabe anotar que obra copia de algunas piezas del expediente de divorcio promovido por Mauricio Alfredo contra Liane Annette Ilona ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en el que también fue admitida la reconvención que esta última formuló, se accedió al embargo de las aludidas 57.150 acciones del precitado, con resultados negativos porque la Cámara de Comercio informó que aquél había dejado de ser titular de esos derechos (fl.251, cdno. 1), lo que descarta la tesis de los apelantes en cuanto a que la demandante debió rogar en la especialidad de familia a pedir la simulación, pero además pedir una partición adicional, tanto más cuando ninguna excepción previa se formuló en este asunto para rehusar la competencia de los jueces civiles, en los términos de los artículos 10-numeral 1º- 102 y 133 -numeral del CGP; igualmente, se tiene que el 26 de marzo de 2007 las partes conciliaron en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y el 11 de octubre siguiente, fue aprobado el trabajo de partición que en cero pesos presentó el apoderado de Mauricio Alfredo (fl.10 y 11, cdno. 1).
Entonces, como las copias del pleito de divorcio, allegadas por las partes a este litigio, acreditan que Liane Annette Ilona Duskow Rincón contrademandó a su consorte y que tal postulación fue admitida a trámite, conforme lo advirtió el tribunal, ello descarta la pifia que a este se le atribuye por haber deducido que en ese proceso hubo confrontación.
Además, esa comprensión del fallador no se desvirtúa por el hecho de que, durante el curso de la contienda, las partes hayan conciliado sus diferencias en torno al vínculo nupcial que los unía y liquidado la sociedad conyugal que tenían constituida, al tratarse de hechos sobrevinientes al momento en que se trabó el litigio en esa causa, de ahí la sinrazón del recurrente cuando aduce que el ad quem torció el contenido de la prueba documental con la cual se acreditó lo sucedido en el pleito de divorcio.
Ello es así porque esas piezas prueban lo atinente a la reconvención que Liane Annette entabló frente a su cónyuge, así como la intención que aquella tuvo de embargar las acciones que aquel tenía en la Huerta del Oriente Ltda., sin haberlo logrado porque cuando se comunicó la medida cautelar esos derechos ya habían sido transferidos por Mauricio Alfredo a favor de un tercero, que resultó ser su hermana Luz Adriana, lo que deja sin piso la acusación.
2.2.- Afirma el opugnante que el tribunal debía inferir que la cesión fue real y no ficticia, comoquiera que el divorcio terminó de común acuerdo entre las partes.
Sin embargo, esa crítica carece de asidero porque la manera en que las partes zanjaron sus diferencias en el juicio de divorcio no descartaba la simulación, sobre todo porque en ese entorno litigioso nada se debatió respecto a la existencia de la cesión, ni ello podía haber sido discutido allí, ya que los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos susceptibles de ser abordados, confrontados y resueltos en los certámenes de cesación de efectos civiles, son, por naturaleza, diferentes a los que pueden ser esbozados en la de prevalencia, lo que se explica sin dificultad al tratarse de acciones jurídicas que tienen un propósito diferente, porque mientras aquélla propende por el rompimiento del vínculo nupcial por alguna de las causas previstas en la ley, esta última busca desenmascarar el ardid de los simulantes y hacer prevalecer la realidad oculta sobre la ficticia dada a conocer al público.
Tampoco era posible arribar a la conclusión que plantea el casacionista, esto es, que el divorcio decretado de mutuo acuerdo descartaba la simulación, simplemente por el hecho de que Liane Annette hubiera guardado silencio frente a los inventarios y avalúos presentados por su esposo, así como respecto de la partición que este realizó en la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que la ley no prevé tal consecuencia, tanto más si se tiene en cuenta que aun después de liquidada dicha universalidad jurídica la parte que se sintiera perjudicada con la distribución efectuada y considerara que se dejó de incluir algunos haberes podía intentar las acciones propicias para recomponer el patrimonio social y provocar una repartición adicional, lo que deja sin piso la acusación.
2.3.- Aduce el censor que el tribunal erró en la valoración de la copia de las escrituras nº 6244 de 4 de octubre de 2006 que demostró la cesión, y nº 016115 de 4 de diciembre de 1981 con la cual se probó que la Huerta del Oriente Ltda., fue constituida por los progenitores de Mauricio Alfredo en 1982, así como el certificado de cámara de comercio que corrobora su existencia y representación legal y que las acciones fueron adquiridas 26 años antes del matrimonio y que pretirió el recibo de caja nº RS-70438 de 5 de agosto de 2016, el cual acredita que Mauricio Alfredo Almanza Latorre pagó las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio, así como los alimentos y los estudios de su hija.
Empero, esa exposición no precisa cuál fue el error de facto que sobre tales piezas cometió el tribunal, lo que va en contravía del núm. 1º, literal a), inciso 3º del artículo 344 del estatuto procesal civil, según el cual «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», con la advertencia de que «[e]n todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia», de ahí que esa discrepancia sea una simple disconformidad con la sentencia confutada, expuesta de forma genérica y a modo de alegato de conclusión, lo que impide acometer su estudio debido a que no pasa de ser una mera propuesta alterna del censor en aras de que se relean las pruebas en su beneficio, pues omite confrontar lo que dicen los medios que denuncia preteridos y lo que de ellos extrajo o dejó de ver el juzgador, a pesar que ello era necesario para demostrar que la conclusión del tribunal fue errada y establecer su incidencia en el resultado.
Sobre esta clase de deficiencias, en CSJ SC 11 dic. 2012, rad. 2007-00046-01, la Sala recordó, en lo medular, que:
“el error de hecho en el ámbito de la prueba, para los propósitos del recurso de casación (…), en último análisis consiste en la radical oposición, por eso mismo abierta e irreconciliable, entre las afirmaciones de prueba realizadas en la sentencia de instancia objeto de impugnación y la verdad indiscutible que muestran los autos, o bien en la omisión por dicha providencia de datos o circunstancias, igualmente comprobables a simple vista en el expediente, que resulten trascendentales para la decisión”.
De suerte que esa “antítesis de mayúscula envergadura” no puede suplirse por un contraste de criterios como el que libremente y en procura de persuadir, es de usanza en los alegatos de instancia, en vista de que “… es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuestión litigiosa, diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto…” (G.J. Tomo CXXXII, pág. 214).
2.4.- El ad quem sí apreció la resolución en que la Fiscalía 169 Seccional ordenó el archivo de la denuncia que, por estafa, alzamiento de bienes y fraude procesal, interpuso la accionante frente a quien fuera su esposo, solo que entendió que carecía de la posibilidad de desvirtuar la simulación en razón a que la valoración acometida en ese ámbito punitivo no necesariamente debía coincidir con las pruebas del proceso de prevalencia.
Lo anterior descarta el yerro que por preterición de ese medio se denuncia, al ser evidente que el juzgador sí lo tuvo en cuenta al fallar; cosa diferente es que haya advertido su irrelevancia para la definición de la contienda por tratarse de una decisión emitida por la justicia penal en torno a un actuar denunciado como delictivo, sin que ello de por sí revele desafuero comoquiera que en ese campo ningún estudio ni conclusión se adoptó acerca de si el acto jurídico objeto de este proceso fue o no verdadero.
Además, la atipicidad punitiva hallada por la Fiscalía carecía de la virtualidad para acallar o desvirtuar la simulación porque lo único que allá se estableció fue la falta de adecuación de las conductas achacadas al indiciado en algún tipo penal, sin haberse debatido ni desvirtuado los hechos sobre los que se fundó la acción de prevalencia, lo que es comprensible dado que, por principio de especialidad, no era ese el terreno para zanjar esa clase de discusiones que, por su naturaleza, corresponden a la justicia civil.
Por lo demás, aunque ese fallador nada dijo frente a las actas Nos. 10, 11, 12, 13 y 14 de la sociedad La Huerta del Oriente Ltda., que demuestran la calidad que en esa compañía ocupaba Luz Adriana Almanza Latorre para los años 2003 a 2006, así como el resultado de los balances contables y las utilidades que esta obtuvo de la actividad desplegada por esa empresa durante esos periodos, ello fue irrelevante al haber encontrado evidencia suficiente respecto de la solvencia patrimonial de tal litigante a partir de otros medios, en concreto, de su declaración de renta.
2.6.- El recurrente critica al tribunal por preterir el balance general de la sociedad La Huerta del Oriente Ltda., de 30 de marzo de 2006 y el acta de asamblea general de socios de 2006, con sustento en que esas piezas demuestran que Liane Annette tuvo todas las garantías procesales para incluir en la liquidación de la sociedad conyugal las acciones contenidas en la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006, y que ello revela que ese acto no implicó visos de distracción, fraude u ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal.
Empero, es palmaria la falta de conexión entre los aludidos documentos, que refieren una situación financiera y contable de una persona jurídica, y lo sucedido en el referido pleito de familia, lo que impide establecer si se presentó el yerro de facto que sobre tales medios se denuncia.
Además, tampoco explica por qué esos elementos acreditaban la seriedad de la cesión, no obstante que ello debía demostrarse porque, de lo contrario, la discrepancia del casacionista, por más elaborada y persuasiva que fuera, ninguna vocación de prosperidad podía tener, toda vez que en el campo de la apreciación de los hechos debe respetarse la valoración del tribunal, excepto que se pruebe que fue desfasada y contraevidente, lo que no salió a relucir.
Precisamente, en CSJ SC12469-2016, dictado en vigencia del anterior estatuto procesal civil, pero que es aplicable al caso de ahora, se explicó que cuando se invoca error de hecho,
(…) no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la primera parte del inciso 2º del numeral 3º del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.
2.7.- El tribunal encontró diversos indicios graves, concordantes y convergentes que lo llevaron a establecer que la cesión realizada por Mauricio Alfredo a su hermana, Luz Adriana Almanza Latorre, fue absolutamente simulada.
Al respecto, evidenció la causa simulandi, tras colegir que el cedente se desprendió de su participación societaria con el único fin de sustraer de la sociedad conyugal la totalidad de esas acciones, tanto así que cuando su esposa quiso embargarlas le fue imposible porque esa transferencia ya se había concretado; halló también que el precio fue exiguo porque las 57.150 acciones fueron cedidas por $57.150.000, que corresponde al valor nominal de $1.000 que había sido asignado a cada una en 1982, cuando se constituyó la sociedad, mas no por el avalúo comercial vigente en 2006 cuando se hizo el negocio, lo que le pareció muy sospechoso, sobre todo porque los demandados manifestaron que en 2005 Mauricio Alfredo recibió $170’686.907 de utilidades de esa sociedad, suma que, llamó la atención, tampoco fue mencionada en la liquidación de la sociedad conyugal.
Le pareció igualmente extraño el tiempo transcurrido entre la cesión y el proceso de divorcio, porque halló que aquélla coincidió con el inicio de éste y dedujo ciertas previsiones del cedente por el hecho de haber admitido que continuó al frente de la sociedad hasta 2011, lo que juzgó inusual al haber dejado de ser accionista desde 2006; también vio configurado el pretium confesus, porque, aunque en la escritura de cesión se dijo que el precio se pagaba en efectivo y de contado ahí mismo, los demandados sostuvieron, en este proceso, que fue amortizado en varios momentos y aun así no hay evidencia de ello en sus declaraciones de renta, ni movimientos bancarios, máxime cuando el cedente no justificó la destinación dada a esos recursos.
El censor reprocha esas conclusiones con sustento en que el fallador omitió las pruebas que desvirtúan el precio exiguo, las previsiones del cedente, la contradicción en que incurrieron los demandados en torno a la forma de pago de las acciones y la falta de movimientos bancarios en sus cuentas.
Con ese propósito, aduce que el dictamen pericial con el que se estableció el precio exiguo debió ser excluido por falta de contradicción, por lo que quedaba en firme el valor declarado en la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006, esto es, $57’150.000, pero no confronta, ni desvirtúa la deducción del fallador en cuanto a la coincidencia de ese monto con el valor nominal que en 1982 se le asignó a cada cuota social ($1.000), ni indica qué probaba el balance general de la sociedad con corte a diciembre de 2005 y 2006, ni el acta de asamblea general de socios de 30 de marzo de 2006, luego esa crítica es frívola.
Sostiene también que las previsiones del cedente quedaron desvirtuadas con la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006 y el certificado de existencia y representación legal de la Huerta del Oriente Ltda., toda vez que esas pruebas demuestran que después de la cesión Mauricio Alfredo no figuró como socio de esa persona jurídica ni volvió a recibir dividendos de ella, sin que para ser gerente necesitara tal calidad, pues podía ser designado por la junta directiva de la sociedad, como aconteció.
Por último, plantea que el precio se pagó en efectivo, según consta en la escritura que contiene la cesión, lo que, desde su perspectiva, explica por qué no hubo movimientos bancarios en las cuentas del cedente, máxime cuando la contradicción que extrajo el ad quem a partir de lo expuesto por Mauricio Alfredo cuando fue interrogado, acerca de que el pago se hizo en varias cuotas, es comprensible y se justifica en razón al tiempo que había transcurrido desde que se hizo el negocio, esto es, 9 años.
Empero, esa acusación, conforme fue planteada, es incompleta, toda vez que omite confrontar todos los indicios que, como prueba indirecta y circunstancial, tuvo en cuenta el tribunal para establecer la simulación, ya que deja por fuera los atinentes al tiempo, a la no justificación dada al precio y la causa simulandi, deficiencia que la torna infértil, pues aun en el evento en que fuera cierto que los indicios cuestionados quedaron probatoriamente desvirtuados, los demás, que no fueron reprochados y que también sirvieron de apoyo al fallador, seguirían sosteniendo su silogismo judicial, que, en ese sentido, se mantendría en pie.
Al efecto, en CSJ SC3365-2020, se reiteró que:
(…) en la órbita del recurso de casación -ha dicho en forma inveterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación-, el recurrente, en orden al quiebre del fallo, debe desquiciar todos los fundamentos que sirven de basamento a la decisión, no sólo porque ésta se encuentra revestida por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos tomados en consideración por el fallador, sino porque este recurso extraordinario, por su naturaleza dispositiva, impone al recurrente presentar un ataque completo contra los soportes del fallo, dado que la Corte no puede enmendar o suplir falencias de las acusaciones (CSJ SC17197-2015).
A pesar que lo expuesto es suficiente para establecer el fracaso del advertido reparo, cabe agregar que la exposición con la que el censor busca fulminar los indicios que sí combatió carece de técnica, ya que la estructuró a partir de una postura alterna suya tendiente a que se privilegie su hermenéutica sobre la del fallador.
Lo anterior porque afirma que ningún indicio se podía derivar del hecho de que Mauricio Alfredo haya seguido siendo gerente de la Huerta del Oriente Ltda., después de enajenar su participación en esa compañía, dado que para ostentar ese cargo no requería ser asociado, a lo que añade que tampoco se podía ver como sospechosa la falta de movimientos bancarios dado que el precio se canceló en efectivo y que la contradicción del cedente y su hermana respecto a la forma de pago se justifica por el tiempo transcurrido desde que este fue hecho hasta que absolvieron el interrogatorio de parte en este proceso.
Empero, no emerge que era esa la única lectura que respecto de tales circunstancias podía hacer el tribunal, porque la disertación del recurrente impide llegar a esa conclusión, toda vez que omitió probar que las inferencias indiciarias cuestionadas fueran desfasadas y contraevidentes, pues, al respecto, lo único que hizo fue proponer una dialéctica alterna en aras de hacerla prevalecer sobre la del fallador, de ahí la falta de técnica que rodea a la acusación y que la conduce, por tanto, al fracaso.
3.- En compendio, al no acreditarse ninguno de los yerros de facto atribuidos al juzgador de segunda instancia, ni su incidencia en el resultado, fracasa la acusación.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de quebrantar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 2, 4, 16, numerales 3º, 16 y 22; 22, 164, 165, 166, 176, 191 y 196 del Código General del Proceso; 472, 1310, 1766, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; Ley 640 de 2001 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, producto de errores de derecho y aduce que el fallador:
1.- Le otorgó mérito al dictamen pericial decretado de oficio, cuando debió haberlo excluido por falta de contradicción y atenerse al valor de $57’150.000 declarado en la escritura nº 6244 de 4 de octubre de 2006, así como a la forma en que se hizo el pago, lo que derruía el indicio de la ausencia de movimientos bancarios, máxime cuando desde 2006 el cedente no figura como accionista en la empresa, ni recibe dividendos de ella, sin que haber obrado como gerente hasta 2011 revele que era socio, pues no tenía que serlo.
La falta de contradicción del peritaje vulneró los artículos 226, 227, 228, 230, 231 y 232 del estatuto procesal civil, ya que la impulsora no lo aportó para soportar su dicho, pero el a quo lo decretó de oficio y designó un contador y/o abogado financiero para que lo rindiera, sin haberle formulado el cuestionario pertinente, aunado a que la auxiliar presentó el trabajo a destiempo, y aun así se le amplió en cinco (5) días, a pesar que la actora no consignó los gastos fijados, cuando debió haberla requerido según el artículo 230 ejusdem.
Le cercenó la posibilidad de contradecir esa prueba, toda vez que rechazó el dictamen alterno allegado por Luz Adriana Almanza Latorre con el pretexto de que el profesional que lo rindió no acreditó su idoneidad al soportar su experiencia con copias simples, sin advertir que asimismo lo hizo la experta designada por el juzgado, cuyo trabajo sí fue apreciado, lo que trasgredió los artículos 29 y 229 de la Carta Política, 4 y 228 del estatuto procesal civil y generó desequilibrio y desigualdad procesal.
2.- No apreció las pruebas en conjunto, entre ellas, la del juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, la escritura No. 6244 de 4 de octubre de 2006 que contiene la cesión, la No. 016115 de 4 de diciembre de 1981 de constitución de La Huerta del Oriente Ltda., su certificado de Cámara de Comercio, el recibo de caja No. RS-70438 de 5 de agosto de 2016 que acredita el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio, entre ellas los alimentos y estudio de la menor Ilona María Almanza Duskow; la Resolución de la Fiscalía 169 con referencia 2007-02786 que archivó el proceso el 26 de agosto de 2015 al advertir que no existen los delitos atribuidos a Mauricio Alfredo; el certificado de existencia y representación de Optuca Ltda., las actas Nos. 10,11, 12, 13 y 14 de esta compañía, piezas estas que demuestran la calidad que ocupaba en ella Luz Adriana Almanza Latorre y dan luz sobre las utilidades que reportó, su capacidad económica para adquirir las cuotas que le cedió su hermano, del balance general de La Huerta del Oriente Ltda., y de la acta de asamblea general de socios de 30 de marzo de 2006, porque de haberlo hecho la conclusión habría sido otra.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 164 del Código General del Proceso dispone que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)» y el 167 ejusdem, advierte, en su inciso primero, que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Ello se explica porque, en materia probatoria, es principio general que quien invoca un hecho respecto del cual aspira derivar consecuencias jurídicas debe acreditarlo, salvo algunas excepciones, por ejemplo, los hechos notorios, las afirmaciones y negaciones indefinidas (art. 167 in fine). El incumplimiento de ese estándar o regla de juicio acarrea, sin duda, consecuencias adversas a la parte que lo desatiende porque deja desabrigadas sus aspiraciones procesales.
El diligenciamiento de la prueba, visto como el conjunto de actos que deben ser cumplidos para su incorporación al proceso, envuelve una manifestación particular del contradictorio, en razón a que un elemento de convicción judicial no puede, en principio, oponerse al litigante que no tuvo injerencia ni intervino en su producción. Así como cada parte tiene derecho a postular las pruebas que sustentan los hechos que pretende probar, su contraparte goza de la facultad legítima de fiscalizar tal evidencia, facultad que se extiende durante toda la fase en que dura su incorporación al proceso, desde su aportación hasta su decreto, e incluso, después de presentada cuando se le permite referirse a ella, lo anterior con base en los principios de contradicción y de publicidad que son de la esencia de los medios informativos.
Es por ello, precisamente, que el Código General del Proceso consagra el modo de aportar, decretar, practicar y sopesar las pruebas. Luego, si se inobserva alguno de los preceptos que gobiernan esa actividad, la ley prohíbe al juez apreciar el respectivo medio; si, en cambio, se cumplen plenamente tales disposiciones, emerge para él la obligación de tasar su valor conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, atribuyéndole, a cada pieza, el mérito que la norma le asigne, comoquiera que las reglas que rigen su diligenciamiento son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
1.1.- El dictamen pericial es prueba técnica por excelencia comoquiera que versa sobre conocimientos específicos, que, en razón a la ciencia, arte o método, escapan al saber del juez y por eso se encomiendan a expertos en la materia, para que sea un especialista quien, en cada caso, ilustre sobre determinada temática, cuestión o aspecto que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio, por lo que el actual estatuto adjetivo lo consagra como elemento de convicción (art. 167).
Sin embargo, para que ese medio cumpla su función, menester resulta que su incorporación al juicio esté revestida de determinadas exigencias que se erigen, a su vez, en garantía para las partes y seguridad para el juez. Por tanto, si tales exacciones no se observan aquellas tienen derecho a oponerse y rechazar la prueba, y el juzgador debe desestimarla por afectar el debido proceso.
1.2. El Código General del Proceso prevé, en el artículo 226, los casos en que es procedente la prueba pericial, la forma de ser rendida y los elementos mínimos que debe contener, entre ellos la identificación y experiencia de quien la rinde, elementos que deben ser soportados a fin de establecer la idoneidad e imparcialidad del experto.
Es así como el artículo 227 ídem patentiza el principio de aportación de parte, al imponerle a cada una la carga de arrimar al litigio la prueba pericial que pretenda hacer valer en juicio y el artículo 228 consagra su contradicción, así como la citación del perito a audiencia por solicitud de la parte en contra de quien fue presentada, ora del juez si lo ve necesario; también advierte que si aquél no acude, ni se justifica antes de la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, su dictamen carecerá de valor. Empero, ese mismo precepto fija unas reglas diferentes para los peritajes en los casos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitad por discapacidad mental relativa.
Aunque la regla general es que la parte debe aportar el dictamen que pretenda hacer valer en juicio; excepcionalmente, la ley permite que el juez lo decrete oficiosamente. Al respecto, el artículo 230 ibídem consagra la forma en que debe proceder, lo previene para que determine el cuestionario que el perito debe responder, fije el término para su rendición y señale los honorarios y gastos que deberán ser consignados por las partes dentro de los tres (3) días siguientes. Asimismo, lo autoriza para sancionar al designado si no cumple la labor y conmina a dicho experto a justificar los estipendios en que haya incurrido.
Por esa vía, el artículo 231 ídem advierte que «rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen» y previene al perito para que concurra a ella. Ahora bien, el artículo 232 ídem consagra que «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
Esas formalidades de la prueba pericial son garantía para las partes y seguridad para el juez, por lo que deben ser observadas a plenitud, so pena de que se incurra en yerro de iure por infringir los textos legales que regulan su producción.
2.- Para el caso, el a quo decretó prueba de oficio y habilitó a los contendores para que le formularan a la auxiliar designada preguntas respecto de los hechos del proceso, lo que aprovechó la accionante que le pidió establecer, en líneas generales, el valor real y comercial de La Huerta del Oriente S.A.S., a 31 de diciembre de 2006, así como el precio intrínseco de sus acciones y del porcentaje que en ella tenía el cedente. Por su parte, la demandada guardó silencio.
La experta rindió el trabajo y puso de presente que, para el 4 de octubre de 2006, cuando se hizo la cesión, la sociedad La Huerta del Oriente S.A.S., tenía un precio comercial de $6.276’174.581 y que la participación que Mauricio Alfredo Almansa Latorre mantenía en esa compañía, y que equivalía al 9% del componente accionario, valía $564’855.712.
El peritaje permaneció a disposición de las partes, conforme lo dispone el artículo 231 ejusdem y su contradicción se surtió en la audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 9 de febrero de 2018, en la que el despacho interrogó a la experta sobre su idoneidad y experiencia, así como frente a sus conclusiones y, seguidamente, le permitió a las partes hacer lo propio.
Llegado el momento, el apoderado de Mauricio Alfredo Almanza Latorre indagó a la auxiliar de la justicia sobre su idoneidad, la forma como obtuvo la información y las conclusiones a las que llegó en el peritaje. Por su lado, el abogado de la codemandada Luz Adriana Almanza Latorre hizo lo propio y anunció que aportaba un dictamen pericial en procura de desvirtuar esa prueba, pero el a quo lo descartó con base en que la persona que lo elaboró, y que concurrió a la audiencia, no acreditó su experiencia ni idoneidad con documentos recientes, toda vez que los soportes arrimados fueron expedidos mucho tiempo atrás y, además, estaban en copia simple. Contra esa decisión, la parte interesada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Empero, la juzgadora mantuvo su decisión y denegó la alzada.
Tras ser vencidos en primera instancia, ambos demandados apelaron el fallo y, ante el superior, cuestionaron, entre otros aspectos, la exclusión de su peritaje. Al desatar esos recursos, el ad quem encaró los reparos sustentados e indicó que la decisión de haber desestimado el dictamen pericial que allegó Luz Adriana Almanza Latorre por haber soportado la experiencia del perito que lo elaboró con copias simples era un tema que no podía analizar al haber quedado definido en la instancia anterior, máxime cuando la recurrente desperdició la oportunidad prevista en el artículo 231 ejusdem para cuestionar el dictamen pericial oficiosamente recaudado.
3.- En esta sede extraordinaria, el codemandado Mauricio Alfredo Almanza Latorre aduce que se incurrió en yerro de iure en el decreto, recaudo y contradicción de la prueba pericial porque el a quo no podía haberla ordenado de oficio, dado que buscaba probar hechos que incumbían a la accionante, quien, por ende, debió allegarla, aunado a que fue rendida de forma tardía, sin que su contraparte cancelara los gastos que debía asumir y que, como si fuera poco, se le privó del derecho a contradecirla al haber excluido el estudio que con tal propósito arrimó Luz Adriana Almanza Latorre, además que las copias simples actualmente tienen valor probatorio.
Fracasa la acusación porque algunos de los yerros atribuidos al tribunal no aparecen configurados y los que sí lo están son intrascendentes, según se verá.
3.1. Es cierto que el dictamen pericial fue decretado de oficio en la audiencia inicial porque la juzgadora estimó que era necesario para dilucidar los hechos materia del proceso, sin que ese actuar se muestre desfasado, dado que hay norma que autoriza el recaudo de pruebas por iniciativa del juez «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» (arts. 169 y 170 C.G.P.), además que tampoco le violentó el acceso a la justicia, la igualdad o el debido proceso a la parte convocada al pleito, comoquiera que la juzgadora autorizó a ambos extremos para que le formularan a la auxiliar preguntas sobre los hechos materia del litigio, prerrogativa que utilizó la actora, quien le planteó sendas inquietudes, abordadas y resueltas por la experta, al margen de cuál haya sido el aserto de sus conclusiones, mientras que la parte demandada nada hizo al respecto, porque guardó silencio.
Queda claro, entonces, que sí hubo cuestionario a resolver por la auxiliar nombrada, máxime cuando el audio registra que, al decretar esa experticia, la juzgadora indicó sucintamente por qué lo hacía, pues señaló que «la parte demandante solicitó la designación de un perito contador financiero para efectos de determinar los puntos a que se contrae el acápite de la copia del traslado de las excepciones.», lo que significa que el objeto de esa prueba y los ítems mínimos sobre los cuales debía versar quedaron definidos desde que fue ordenada; además, como se vio, esa funcionaria le extendió a las partes la posibilidad de formularle a la experta las preguntas que estimaran procedentes y, al final de la cesión, estas se mostraron conformes con esa determinación, que aunque no era pasible de recursos (art. 169 C.G.P.), sí podía haber sido objeto de aclaración o adición a solicitud de cualquiera de ellas.
3.2.- Es cierto que el dictamen pericial se presentó por fuera del plazo de 30 días concedido a la auxiliar para su elaboración y entrega, pero tal circunstancia no conllevaba la exclusión de esa prueba porque, en todo caso, estuvo a disposición de las partes antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme lo dispone el artículo 231 ibídem, aunado a que la experta justificó su tardanza en la dificultad que tuvo en la recopilación de la información necesaria para cumplir su labor e indicó que ello se dio a causa de la falta de colaboración de Luz Adriana Almanza Latorre, lo que explica el porqué no se le impuso la sanción pecuniaria que prevé el artículo 230, inc. 2º ibídem, sin que la supuesta falta de pago de los gastos fijados impidiera apreciar ese medio decretado de oficio, al no haber norma jurídica que así lo impusiera.
3.3.- Las copias simples tienen el mismo valor probatorio que el original, según lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso, de ahí que tenga razón el censor cuando aduce que debían aceptarse aquellas que buscaban certificar y soportar la experiencia e idoneidad del perito que presentó la codemandada Luz Adriana Almanza Latorre en la audiencia de instrucción y juzgamiento, con miras a desvirtuar las conclusiones del trabajo rendido por la auxiliar designada de oficio.
En ese sentido, es patente el error del tribunal que refrendó la decisión que en contravía de la citada pauta tomó el a quo, con estribo en que ese aspecto quedó superado en la primera instancia, a pesar de ser un tema que incidió en la contradicción de la prueba pericial en que se fundó, en parte, el fallo apelado y que, a la postre, fue confirmado.
A pesar de lo anterior, el yerro es intrascendente al ser insuficiente para socavar la sentencia confutada, habida cuenta que no fue el dictamen pericial la única prueba que tuvo en cuenta el ad quem para establecer que la cesión fue simulada.
Ello porque hubo otros indicios, deducidos de circunstancias y hechos ajenos al peritaje, en los que se apoyó ese fallador para fundar su veredicto, como lo son, el pretium confesus o la falta de demostración del pago del precio, la no justificación de la destinación que el cedente le dio a esos recursos, su apremio a afrontar o asumir el juicio de divorcio con su consorte, el tiempo transcurrido entre la cesión y ese pleito, la falta de coincidencia entre lo declarado en la escritura que contiene ese acto respecto a la forma de pago del precio, que, según se hizo constar en ese documento, fue de contado y en efectivo, y el relato posterior de los implicados en la operación, que dijeron haberlo hecho a plazos, así como la permanencia del cedente a la cabeza de la empresa a pesar de haber enajenado su participación en ella, toda vez que continuó como gerente hasta 2011, con independencia que para serlo no se requiriera ser accionista.
Al ser todas esas inferencias indiciarias las que llevaron al ad quem a establecer que la transferencia fue ficticia y que consistió en una comedia de Mauricio Alfredo Almanza Latorre para distraer los bienes de la sociedad conyugal que tenía constituida con su esposa, ello significa que si se prescindiera del dictamen pericial lo único que quedaría en entredicho sería, eventualmente, el precio irrisorio. Los otros indicios que halló el tribunal, no menos importantes que aquél, seguirían prestándole apoyo al silogismo judicial combatido, al ser graves, concordantes y convergentes y, en ese contexto, lo mantendrían ileso al llevar a inferir que el ardid sí se presentó.
Sobre este punto, en CSJ SC7110-2017, se expuso que:
(…) cuando la sentencia acusada, al decir de la Corte, “(…) se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (CSJ SC. 3 jun. 2014, rad. 00218-01, SC 134, 27 jun. 2005 y G.J. Tomo LXXXVIII pág. 596 y CLI pág. 199).
En compendio, el error de derecho se estructuró al haberle impedido a la parte demandada contradecir el dictamen decretado de oficio a través del peritaje que allegó para tal fin, simplemente porque quien lo elaboró justificó su experiencia e idoneidad con copias simples, sin advertir el juzgador que estas tienen el mismo valor probatorio que el original (art. 245 íbidem). Sin embargo, ese dislate es intrascendente porque si la Corte casara el proveído cuestionado y, en sede de instancia, tuviera que decidir la alzada, llegaría a la misma determinación del tribunal, según la cual debía ser confirmada la decisión apelada al haber prueba indiciaria, obtenida mediante otros elementos de juicio, distintos al peritaje, que desmienten drásticamente la seriedad de la cesión.
3.4.- En cuanto a que el fallador no apreció las probanzas en conjunto, es preciso advertir que la censura se conformó con exponer, de forma abstracta y panorámica, que es deber del juez valorar la evidencia de ese modo y otorgarle a cada pieza el mérito respectivo, pasando por alto que, tratándose de un ataque en sede de casación por esta causal, tal exposición resulta insuficiente, pues no basta con individualizar los medios que en sentir del censor dejaron de ser apreciados en comunión, sino que es su deber, y en eso consiste la fortaleza y suficiencia del embate, precisar cuáles fueron los apartes de aquellos no considerados en la integración exigida, y hacer ver que producto de ese desvarío del tribunal fue que se dio el quebranto de las pautas sustanciales.
La advertida deficiencia brota de bulto porque el recurrente obvió esa labor de demostración del yerro, por lo que se quedó a mitad de camino, lo que torna frustránea la acusación, ya que al no verificarse de qué forma se produjo la pifia que le enrostra al funcionario reprochado hay que respetar la ponderación probatoria que este efectuó, máxime cuando la sentencia viene escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto que, ante tal falencia de técnica, se mantiene incólume.
Frente a este tema, en CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. 6902, se indicó,
(…) para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C.,[hoy artículo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel.
Con abstracción de lo anterior, se observa que el denunciado yerro de iure no se configuró porque las pruebas fueron sopesadas y contrastadas entre sí por el tribunal, quien las apreció en conjunto, y de esa labor intelectiva extrajo las inferencias y conclusiones a partir de las cuales construyó los razonamientos que plasmó en la sentencia, por lo que, desde esa perspectiva, el análisis aislado de la evidencia es inexistente.
Así, fracasa, pues, la acusación.
4.- Conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se impondrá al impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda extraordinaria y para tasar las agencias en derecho se tendrá en cuenta que hubo réplica (fls. 82 a 88).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que Liane Annete Ilona Duskow Rincón le adelantó a Mauricio Alfredo y Luz Adriana Almanza Latorre.
Costas a cargo del recurrente y a favor de la accionante. Inclúyase $6’000.000 como agencias en derecho.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias 030 de 28 de mayo de 1996, 072 de 30 de julio de 2004 y 321 de 13 de diciembre de 2005, entre otras muchas.
2 Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226.
3 Ferrara, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253.
4 Castro y Bravo, De Federico. El Negocio Jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, pág. 333.
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