STC10080 2021

AGOSTO

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STC10080-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10080-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02418-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Se  decide la tutela  impetrada por Juan  Bohórquez Torres frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente  respecto al magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez  y los conjueces Germán Martínez Rojas y Mario Humberto  Rodríguez Sepúlveda, y el Juzgado Promiscuo de Familia  de Garagoa, con ocasión del juicio de petición de  herencia iniciado por la aquí petente contra María  Ofelia Bohórquez, con radicado n°. 2018-0069-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, el accionante reclama          la          protección de su prerrogativa al debido proceso,          presuntamente violentadas por los convocados.  

2.  Del extenso escrito inicial y de la información aquí  allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

El  aquí quejoso formuló la aludida demanda de petición  de herencia solicitando se declarara que tenía “vocación  hereditaria”  para suceder a su finado padre, Marco Antonio Bohórquez Toro,  en el primer orden hereditario, en igualdad de derechos que la  demandada.  

En  sentencia de primera instancia, emitida el 23 de septiembre de 2019,  el juzgado accionado declaró  la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimidad  para actuar, por carencia de “vocación  hereditaria”;  determinación confirmada, en sede de apelación, por el  colegiado accionado, el 21 de enero de 2021.  

En  criterio del accionante, las decisiones precitadas  

“(…)  incurrieron  en defecto fáctico al proferir sus providencias judiciales sin  darle la validez probatoria a las copias del registro civil de  nacimiento de mi cliente legalmente expedidas por la Registraduría  Municipal de Úmbita, y en cambio darle validez probatoria a un  documento que no lo tiene, como es la fotocopia de una certificación  expedida por el alcalde de Úmbita en el año 1979 que  sirvió para la expedición de la cédula de mi  cliente. Por consiguiente, el Tribunal y el Juzgado tomaron una  decisión que incurre en vía de hecho como consecuencia  de una de una apreciación irrazonable de las pruebas del  estado civil de mi cliente (…)”.  

Pide,  en concreto, revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar,  ordenar la emisión de otro pronunciamiento en donde se tenga  

“(…)  como  prueba de la calidad de heredero de mi cliente el registro civil de  nacimiento con el serial No. 152568275 del 26 de diciembre de 2017,  de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá)  que corrige al registro civil con el serial No. 37793630 del 27 de  septiembre de 2007 de la Registraduría Municipal de Úmbita  (Boyacá), reconstruido con base en la Resolución No.  3006 del 26 de junio de 2007 ordenada por el Director Nacional del  Registro Civil  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  María Ofelia Bohórquez Velosa, se opuso a la  prosperidad del amparo, señalando que la actora acude a esta  sede, como  si se tratara de una instancia adicional para controvertir una  decisión que ya tiene efectos de cosa juzgada.  

2.  El estrado convocado se limitó a remitir el enlace digital del  expediente objeto del amparo. Lo propio hizo el tribunal convocado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El accionante cuestiona la sentencia de 21 de enero de 2021 por la  cual el colegiado confutado confirmó, en sede de apelación,  la providencia de 23 de septiembre de 2019, que denegó las  pretensiones de aquél en el aludido proceso de petición  de herencia y, en su lugar, declaró probada la excepción  denominada “falta  de legitimidad para actuar, por carencia de vocación  hereditaria”.  

2.  De  entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá a la decisión de segundo grado porque  con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es  el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a  los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.  

3.  Revisada la providencia que zanjó la alzada, se descarta la  arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.  

El colegiado  accionado empezó precisando que los argumentos presentados por  el recurrente se concretaron en aducir su calidad de hijo  extramatrimonial, señalando que Marco Antonio Bohórquez  Toro efectuó ese reconocimiento, ante la Alcaldía  Municipal de Úmbita, en acta obrante en el libro 12, folio 26  de 1960; documento que, al ser extraviado se reconstruyó,  quedando reemplazado con la emisión del registro civil  152568275 de 26 de diciembre de 2017, ordenada en el proceso de  jurisdicción voluntaria adelantado en el Juzgado Promiscuo  Municipal de la misma localidad, en decisión de 7 de diciembre  de 2017.  

Posteriormente, el  tribunal destacó que el a  quo había  efectuado una revisión minuciosa de dichas probanzas, de donde  coligió que la certificación del acto de reconstrucción  de la información registrada en el folio 12 del libro 26 de  nacimientos del año 1960, dio fe de que el aquí petente  era hijo legítimo de Bohórquez Toro, razón por  la cual, aun cuando careciera de la firma del padre, era necesario  acreditar, como prueba adicional, el matrimonio de los padres.  

Sobre el  particular anotó:  

“(…)  Tal  y cómo lo razonó la juez en la audiencia en la que se  pronuncia la sentencia, si el alcalde de la época en que se  sentó la partida a folio 12 del libro 26 de nacimientos en el  año 1960 hizo constar que era hijo legítimo, obviamente  no se tenía por qué exigir la firma del padre, pues  bastaba solamente con acreditar el m      entre los padres del  registrado, para que la filiación paterna quedara definida vía  presunción del artículo 213 del CC. Pero como la  realidad probatoria, por prueba de confesión, da evidencia que  los padres del señor Juan Bohórquez Torres no fueron  casados, fuerza concluir que el funcionario del registro original  efectuó de manera errónea la inscripción sin que  ello pueda generar un derecho que no se tiene en la realidad”  

“(…)”.  

“Es por  ello que ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del  demandante, una vez verificados los documentos aportados por el  actor, refulge evidente que el señor Juan Bohórquez  Torres debió haber sido objeto de reconocimiento del que se  dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por  la vía paterna, por lo que en los citados registros civiles  (…) debiera  estar la firma de quien se relaciona como padre, señor MARCO  ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, omitiéndose así el  requisito decantado en el artículo 2 de la Ley 45 de 1936  (…)”  

Frente  al argumento del recurrente, según el cual la sola  manifestación del entonces alcalde del municipio de Úmbita,  gozaba de la presunción de autenticidad contenida en el  artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, debía  tenerse como válido su reconocimiento como hijo legítimo;  el tribunal señaló:  

“(…)  si  bien el alcalde de Úmbita era el competente para expedir la  certificación que da fe del nacimiento, ésta en su  literalidad alude a la condición de Juan Bohórquez  Torres como hijo legítimo y no natural o extramatrimonial,  calidad esta primera que, entonces debe ser acreditada allegando el  registro civil del matrimonio de sus padres, para que pueda operar la  presunción contenida en el artículo 213 del Código  Civil, caso en el cual no se hablaría entonces del  reconocimiento de hijo natural o extramatrimonial (condición  reconocida y confesada por el actor), sino de la existencia de  presunción de legitimidad del hijo concebido dentro del  matrimonio. Y al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial no  puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no  figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta  o partida de registro civil del señor JUAN BOHÓRQUEZ  TORO  (…)”.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie, no  refulge vía de hecho. El colegiado accionado efectuó un  análisis minucioso de los antecedentes del caso y coligió,  conforme a la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el  plenario, que el actor no logró acreditar el reconocimiento  paterno filial por parte del causante Marco  Antonio Bohórquez Toro; de donde halló razonable  confirmar la decisión del a  quo,  de declarar próspera la excepción de fondo que alude a  la falta de legitimación del demandante, por carencia de  vocación hereditaria.  

4. Ahora, valga  precisar que el reconocimiento es un acto o negocio jurídico  de carácter familiar realizado por el padre o la madre que,  como manifestación de la persuasión, fe y convicción  interna del reconocedor no supeditado a prueba, el cual, puede  surtirse antes o después del nacimiento. Consiste en una  declaración (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii) solemne,  (iv) irrevocable, (v) vinculante para el otorgante desde su  materialización, (vi) pero también oponible al  reconocido una vez notificado y aceptado; además, (vii) es  impugnable.  

La ley ha  previsto, cuatro formas explícitas de hacerlo:  

4.1.  Reconocimiento en el registro civil de nacimiento. Se hace al momento  de inscribirlo dentro de los treinta días siguiente al  nacimiento o posteriormente mediante declaración firmando el  acta por quien lo hace y autorizándola el funcionario del  estado civil facultado para el caso. El art. 1 de la Ley 75 de 1968  que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el numeral 1  dispone:  

“(…) 1.  En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.  

“El funcionario del  Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo  natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y  residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a  los que el declarante indique, con expresión de algún  hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción  del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal  efecto y de ella sólo se expedirán copias a las  personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este  artículo y a las autoridades judiciales y de policía  que las solicitaren.  

“Dentro de los treinta  días siguientes a la inscripción, el funcionario que la  haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre,  si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El  notificado deberá expresar, en la misma notificación,  al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de  padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el  funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de  menores para que éste inicie la investigación de la  paternidad.  

“Igual procedimiento  se seguirá en el caso de que la notificación no pueda  llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante  no indique el nombre del padre o de la madre.  

“Mientras no sea  aceptada la atribución por el notificado, o la partida de  nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad  competente, no se expresará el nombre del padre en las copias  que de ella llegaren a expedirse (…)”.  

4.2.  Reconocimiento por escritura pública, se trata de una forma  diferente que sigue los ritos de las escrituras públicas ante  notario o quien haga sus veces, llenando los requisitos de las  mismas, sea que tengan como objeto únicamente ese propósito  o que se trate de un asunto diferente, pero en todo caso, realizado  en asunto que deba surtirse por escritura pública, que como  tales luego se incorporan en los protocolos notariales. Esta prevista  en el núm. 2. del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó  el art. 2 del 1 de la Ley 45 de 1936, cuando plasma que el  reconocimiento podrá hacerse “por  escritura pública”.  

4.3.  Reconocimiento por testamento. Este negocio jurídico es la  manifestación unilateral de la voluntad sobre el patrimonio de  una persona, individual, personalísima, más o menos  solemne en la forma abierta o cerrada, donde el disponente puede  reconocer un hijo como suyo, acto jurídico que, aun cuando  revocable en el todo, no lo es ni será respecto del  reconocimiento. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el  art. 2 de la Ley 45 de 1936, precisamente autoriza el reconocimiento  por “(…)  testamento, caso en el cual la renovación de éste no  implica la del reconocimiento”.  

4.4.  Reconocimiento ante juez de la República. Se trata de la  manifestación expresa y directa que hace el reconocedor ante  el juez, así el reconocimiento no haya sido el objeto único  y principal de la diligencia judicial, o así no sea juicio de  investigación de paternidad el tema, la causa u objeto del  litigio judicial donde se reconoce al hijo. El art. 1 de la Ley 75 de  1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el núm.  4, dispone: “Por  manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el  reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del  acto que lo contiene”. Este  precepto fue modificado y complementado por el art. 10 del Decreto  2272 de 1989 que creó la jurisdicción de familia para  disponer el trámite incidental que se activaría por  solicitud del defensor de familia o de los parientes allí  autorizados cuando sea citado el reconocedor y éste, no  comparezca.  

5. De esta manera,  la providencia examinada no se observa descabellada al punto de  permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado  esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Ha de recordarse,  además, que la apreciación de las probanzas se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Juan Bohórquez Torres frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  específicamente respecto a los magistrados Bernardo Arturo  Rodríguez Sánchez, Germán Martínez Rojas  y Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda, y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Garagoa, con ocasión del juicio de  petición de herencia iniciado por la aquí petente  contra María Ofelia Bohórquez, con radicado n°.  2018-0069-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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