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STC10147-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10147-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00465-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Castellanos Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con radicado No. 2020-00091-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «revis[ar] la sentencia fechada 22 de febrero de 2021 y notificada el 1 de marzo de 2021 [proferida dentro del precitado asunto] y al corregir el error sustancial en que incurrió, se ordene a Colpensiones apegarse a la ley que rige este asunto», y como consecuencia de ello, «ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como beneficiaria de la calidad de esposa, con ocasión del fallecimiento de su esposo José Evelio Velásquez Velásquez».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido decurso no hay «identidad material ni procesal» entre lo que finalmente se decidió y «la teleología de la petición de quien clama el amparo», ya que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el 22 de febrero del año en curso, la negativa al amparo por la que optó el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «se apartó inexplicablemente del objeto material de la petición y resolvió sobre otras materias», ya que ella solicitó la adecuada aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no exige el mínimo de convivencia al prepensionado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en vez de estudiar esa situación, dice, dicha autoridad dirigió su análisis a la relación marital que ella tuvo con el causante, lo que no es requisito para acceder a la pensión de sobreviviente.
Explica que Colpensiones no le podía exigir que probara una convivencia con el causante de 5 años anteriores al fallecimiento, porque es un requisito para cuando fallece la persona estando pensionada, y en su caso, al causante aún no se le había reconocido ese derecho, y con todo, convivió con él un tiempo superior al que se le exigió, razón que, aunada a su condición de vulnerabilidad, asegura, justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado que conoció del amparo cuestionado, señaló que en dicho trámite no se desconocieron las garantías superiores de la gestora, y en todo caso, la protección es improcedente, porque en las sentencias T-059 de 2006 y SU 1219 de 2021 la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no es procedente contra sentencias emitidas en trámites del mismo linaje.
b.) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del trámite criticado, y resaltó que negó la protección allá invocada, debido a la residualidad que caracteriza el mecanismo, ya que la gestora puede hacer uso de las acciones legales ordinarias para la obtener lo allí pretendido
c.) Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S, indicó que no hizo parte del trámite tutelar reprochado, ni tampoco el extinto I.S.S.
d.) La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pidió denegar la salvaguarda reclamada, porque se invoca respecto de otro trámite tutelar, el cual solo pude ser revisado por la Corte Constitucional, más aun cuando la actora puede acudir a la jurisdicción competente para procurar la prestación económica que pretende.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la protección reclamada, tras observar que «la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente», sin que la situación descrita por la accionante encuadre en alguna de las limitadas excepciones a esta regla, ya que «se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo por encontrar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la existencia de una situación especial que habilitara la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora de la protección, insistiendo en que se encuentra en una situación personal que habilita la protección implorada debido sus 60 años de edad, los problemas de salud que padece, y, que está en «situación de pobreza».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Castellanos Martínez recae, concretamente, en la sentencia proferida el 22 de febrero del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dejó incólume la decisión tomada el 13 de enero anterior por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de denegar la protección constitucional que ésta reclamó frente a Colpensiones, por no haberle reconocido la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante José Evelio Velásquez Velásquez, pues según criterio de aquélla, no se le podía exigir acreditar convivencia con el causante de al menos 5 años anteriores al fallecimiento ocurrido el 1° de enero de 2020, dado que éste «NO se encontraba pensionado, pues apenas contaba con la expectativa de acceder a esta prestación».
4. Sin embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar los fallos constitucionales dictados en ambas instancias por las autoridades judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que lo expuesto en la tutela es la simple discrepancia con lo decidido por el anterior juez constitucional, sin que resulte procedente el reestudio de la determinación, aun cuando la accionante alegue una condición especial de vulnerabilidad, no solo porque esa situación fue sopesada en su momento por el primer juez de tutela, sino además porque, se enfatiza, el escenario para eventualmente reevaluar la particularidad, no es otra acción del mismo linaje.
5. Ahora, de la revisión de la página web de la Corte Constitucional1, se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional en comento no ha sido excluido de su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio2, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08-03&radi=Radicados&palabra=castellanos+mart%C3%ADnez+luz+marina&radi=radicados&todos=%25
2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.