STC10155 2021

AGOSTO

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STC10155-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10155-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02679-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Corales de Cartagena S.A.S. y la Caja de  Compensación Familiar de Fenalco – ANDI-  Comfenalco le  instauraron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a  la Fiscalía  General de la Nación, la Fiscalía Tercera Delegada ante  esta Corporación, los Juzgados Séptimo de Familia y  Segundo Civil del Circuito de Cartagena y demás intervinientes  en los consecutivos n°  13-001-6001128-2012-04653, 0634-2004  y 047-10.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través apoderado, reclamaron la protección  de los derechos a la «seguridad  jurídica, verdad, justicia y reparación, igualdad,  propiedad y acceso a la Administración de Justicia»  para  que, en  consecuencia: (i)  Se «(deje)  sin efectos la sentencia proferida la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia de 3 de febrero de 2021», (ii)  Se «(deje)  sin efectos la decisión de preclusión de la  investigación proferida por la Fiscalía Tercera  delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…)  y la de ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del  Tribunal de Cartagena el 15 de julio de 2010 (sic)» y,  (iii)  Se  conmine  «a la  Fiscalía General de la Nación (para) formular la  respectiva imputación teniendo en consideración el  material probatorio recaudado y recomponer así el trámite  para adelantarlo bajo el procedimiento por el que debió  regirse exclusivamente la conducta dado su carácter de  inescindible y de carácter permanente correspondiente al de la  Ley 906 de 2004»,   respecto de  las conductas  «llevadas a  cabo por RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA ante el Juzgado de  Familia en el proceso de sucesión en 2007 y ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito en 2010».  

En  compendio señalaron que en el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena se adelantó la sucesión de la  causante «BERTA  MATILDE PAZ FRANCO»  (rad. 0634/2004), en la que, presentados los inventarios y avalúos,  se pidió adición con relación al «lote  de terreno situado en el barrio Crespo de Cartagena, identificado  mediante folio de matrícula inmobiliaria 060-40138 (…)  para lo cual, (el  apoderado  Ramón  Ignacio Saravia Saravia)  adjuntó certificado original de libertad y tradición  del bien»,  aceptada por el fallador que decretó el embargo y secuestro de  dicho bien (6 mar. 2007).  

Adujeron  que la Oficina de Instrumentos Públicos «negó  la inscripción»  de la medida, por «no  ser BERTA MATILDE PAZ FRANCO -la causante en el proceso de sucesión-  propietaria del inmueble», acto  administrativo que nunca se recibió en el juzgado dado que  «el abogado SARAVIA»  lo retiró para interponer los recursos de reposición y  apelación, que resultaron desfavorables.  

Refirieron  que dicho profesional radicó la cesión de derechos  herenciales que le hizo «JORGE  ENRIQUE PAZ SOTO, (…) como sobrino de la causante BERTA  MATILDE PAZ FRANCO, en representación propia y de los  restantes herederos»,  comprometiendo «el  50% sobre el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 06040138»,  validada en el proceso (11 abr. 2007), dando paso al trabajo de  partición y su posterior aprobación (Sen. 3 jul).  

Aclararon  que, con mucha antelación, el fundo objeto de «inventario  adicional»  en la mortuoria,  había  sido trasferido de manera legítima por Paz Franco a través  de «apoderado  general»  a la «Sociedad  de Mejoras de Cartagena»  (E. P. nª 746, 24 oct. 1939), hecho que conocían los  herederos y el mismo «abogado  SARAVIA».  

Resaltaron  que, con ocasión a estos episodios, se formuló denuncia  contra «Ramón  Saravia Saravia»  «por  los delitos de falsedad en documento público y fraude  procesal»,  por incluir dentro de los activos de la sucesión el predio  «060-40138»,  a sabiendas que «el  mismo había sido donado desde 1939 (acto registrado) ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena»  y por «ocultar»  la «nota  devolutiva»,  haciendo incurrir en error al juzgador.  

Dijeron  que la Fiscalía imputó cargos por «fraude  procesal en concurso homogéneo, uso de documento falso y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público, también en concurso»  (23 dic. 2013) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena  programó fecha para «audiencia  de formulación de acusación»  (20 abr. 2015), en la que la defensa del procesado «impugnó»  la  competencia del juez con fundamento en el artículo 54 de la  Ley 906 de 2004, dirimida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena  que declaró la «ruptura  de la unidad procesal»  para que «los  delitos cometidos antes el Juzgado Séptimo de Familia de  Cartagena ocurridos con anterioridad a 2008 imputados al Dr. Ramón  Saravia Saravia sean juzgado conforme a lo normado a la ley 600 de  2000, mientras que aquellos cometidos ante el juzgado segundo civil  del circuito de Cartagena a partir del año 2010, pueden  continuar su trámite con la ley 906 de 2004»  (10 jul. 2015).  

Afirmaron  que la Fiscalía acusó nuevamente a Saravia Saravia,  exclusivamente por el punible de «fraude  procesal»  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (14 dic. 2015), quien  inició el juicio (2 feb. 2017), evacuó las etapas  conforme a la ley y dictó «fallo  absolutorio»  (12 ag. 2019), declarado nulo por el Tribunal (27 nov. 2019). En tal  virtud, el a  quo  emitió nuevo veredicto en igual sentido (19 dic. 2019),  avalado por el Superior (17 feb. 2020), motivo por el que  interpusieron demanda de casación solventada el 3 de febrero  de 2021.  

Aseguraron  que la «ruptura  de la unidad procesal»  condujo a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Cartagena, el 19 de julio de 2017 precluyera la investigación  por atipicidad de las conductas de «fraude  procesal», «destrucción, supresión y  ocultamiento de documento público agravado»  y «uso  de documento falso» endilgadas  a «Ramón  Ignacio Savaría Savaria»,  y declarara «el  fenómeno de la prescripción para todas»,  cuyo trámite se surtió en el marco de la ley 600 de  2000.  

Calificaron  la decisión de la Sala de Casación Penal (3 feb. 2021)  de lesiva a sus intereses porque, contrario a quebrar la  determinación atacada, «declaró  la prescripción  de la acción penal y la cesación del procedimiento»,  olvidando que por esa vía se buscó que: «la  Corte enmendara el error en que se incurrió al fallar el caso,  pues resultaba clara la responsabilidad del abogado SARAVIA SARAVIA  en la comisión del delito de Fraude Procesal y otros; más,  cuando la actuación demostraba con apego a la prueba arrimada  a los procesos desde el año 2012, momento que se puso en  conocimiento de las autoridades las conductas y se iniciaron los  actos de investigación, que el acusado engañó al  juez de familia al incorporar en su solicitud de “avalúo  adicional” dentro del trámite de sucesión de  Bertha Paz Franco un inmueble como “cuerpo cierto” que no  se encontraba en cabeza de la causante ocultando para ello al Juez la  E.P. de donación de 1939; solicitar su embargo y ocultar que  éste fue negado por la Oficina de Registro al constatar que el  inmueble no pertenecía a la causante desde el año 1939  cuando fue donado a la Sociedad de Mejoras de Cartagena en acto  público debidamente inscrito en la Oficina de Registro;  información que, también ocultó al juez de  familia para que siguiera adelante con el trámite de partición  y adjudicación».  

Resumieron  las irregularidades de todo el trámite, en que: «el  Tribunal Superior de Cartagena en decisión de julio 10 de 2015  ordenó de manera abiertamente inconstitucional la ruptura de  la unidad procesal apartándose del criterio establecido desde  el 2008 y vigente hoy día por la propia Sala Penal de la Corte  Suprema y el precedente Constitucional (sentencia T-923 de 2013)  frente al criterio o “tesis de la razón objetiva”;  llevando indefectiblemente a que en julio de 2017 la Fiscalía  Tercera delegada ante el Tribunal de Cartagena sin competencia para  ello, (…), precluyera la investigación en contra del  acusado y que dicha decisión (…) se trasladara como  prueba sin más al proceso penal adelantado por el sistema  penal acusatorio y, con base en ella y lo allí decidido, (…)  provocar que el proceso adelantado por la Ley 906 de 2004 (…)  se fallara sin pruebas»  

2.-  La Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con las pruebas digitales aportadas, se  anuncia el fracaso del auxilio,  porque  respecto de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal (SP181-2021  3 feb.),  se  expusieron  las razones para: (i)  «Casar oficiosamente la sentencia del 17 de febrero de 2020»,  (ii)  «Declarar  prescrita la acción penal (…) por el delito de fraude  procesal y cesar el procedimiento seguido por esta conducta» y,  (iii)  «Abstenerse de calificar las demandas de casación»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese cómo desde el preámbulo, precisó,  que  

«la  Corte tiene establecido que cuando la prescripción acaece  antes del fallo de segunda instancia es pertinente admitir la  demanda, si en esta se alega tal fenómeno, y reconocerla  casando la sentencia, lo que releva el estudio de los demás  cargos planteados en el libelo. Si no es propuesta, a la Sala le  corresponde verificar la causal extintiva, casar de oficio anulando  el fallo e inadmitir la demanda por carencia de objeto. Habiendo sido  admitida, no emitirá pronunciamiento sobre los cargos  propuestos en ella».  

Acto  seguido, coligió que en el asunto ocurrió la  «prescripción  de la acción»  el 26 de diciembre de 2019, porque  

«lo  imputado a SARAVIA SARAVIA es haberse prevalido de la admisión  de la cesión de derechos y de la legitimación  reconocida por el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, para con  fundamento en ellas inducir en error al Juzgado 2º Civil del  Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 19 de febrero de 2010  dictó auto admitiendo la demanda dentro del proceso ordinario  de mayor cuantía promovido por él mediante apoderado  contra la Sociedad de Mejoras Públicas y la Caja de  Compensación Familiar».  

A  partir de ello, llamó la atención sobre el hecho de que  

«tratándose  de un proceso civil cuyos efectos se producen más allá  del auto admisorio emitido supuestamente bajo error inducido, para la  prescripción de la acción penal sus efectos se  extienden en el tiempo hasta la formulación de la imputación,  así el delito haya sido consumado el 19 de febrero de 2010,  fecha en la cual se dictó el auto admisorio por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Cartagena”».  

Por  ende, caviló que, habiéndose  

«formulad(o)  la imputación el 26 de diciembre de 2013, la acción  penal prescribiría el mismo día y mes del año  2019» luego,  era  «inobjetable  que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena  emitió su fallo dicha fecha había sido superada y, por  tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del  tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del  Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía  alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción  penal».  

Por  último, aclaró que «prevalece  la declaratoria de prescripción en este caso, toda vez que las  partes con interés buscan con la casación la  revocatoria del fallo absolutorio o anulación por violación  de las garantías, teniendo como sustento que la acción  penal se encuentra vigente, mientras el acusado no ha renunciado al  reconocimiento de dicho fenómeno».  

De  este modo, para la Sala existe motivación razonada que da  solidez necesaria a la resolución combatida.  

2.-  En lo concerniente con la solicitud de dejar «sin  efectos la decisión de preclusión de la investigación  proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte  Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…) y la de ruptura  de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena el (10 de julio de 2015)», se  advierte que  la salvaguarda es improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha de esas actuaciones y  la proposición de la  demanda superlativa (30 jul. 2021),  transcurrieron cuatro (4) años, once (11) días, y seis  (6) años, veinte (20) días, respectivamente; esto es,  se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

3.-  Finalmente, frente a la aspiración de «ORDENAR  a la Fiscalía General de la Nación formular la  respectiva imputación (…) y recomponer así el  trámite para adelantarlo (Ley 906 de 2004»,  la súplica es improcedente atendiendo los principio de  independencia y autonomía de que gozan los órganos  judiciales, siendo la Fiscalía General de la Nación por  disposición del artículo 250 Superior, la llamada a  calificar las denuncias de los ciudadanos, no pudiendo inmiscuirse el  juez constitucional en dicha función punitiva del Estado.  

Además,  resulta facultativo y es propio del interesado, si considera  que existe alguna conducta «irregular»  u omisiva y que debe «recomponerse  el trámite»,  acudir a la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado:  

(…)  es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito  (STC13871-2016  y STC14669-2016).  

4.-  Ergo, el  socorro instado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela incoada por Corales  de Cartagena S.A.S. y la  Caja  de Compensación Familiar de Fenalco – ANDI- Comfenalco  contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de la misma localidad.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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