STC10169 2021

AGOSTO

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STC10169-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10169-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de once  de  agosto de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro  Rivera Vidal  contra  el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de  esa  localidad  y  la  Comisaría de Familia de Cajamarca,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto  a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus prerrogativas superiores a la  dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso, supuestamente conculcados por las  autoridades jurisdiccional convocadas, con la resolución  proferida en el marco del juicio de violencia intrafamiliar que  Hildara Manchego Figuero adelantó en su contra, con radicado  n.º 2021-00051-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y se declare que «la  providencia emitida por la señora COMISARIA DE FAMILIA DE  CAJAMARCA TOLIMA, y la decisión del recurso de apelación  violó los derechos fundamentales del suscrito»,  y consecuencialmente, se establezca que esas decisiones son  constitutivas de una «VÍA  DE HECHO».  

2.        Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que acudió ante la  jurisdicción con el propósito que fuera declarada la  existencia de la unión marital de hecho con la señora  Manchego; explicó que la demandada una vez enterada de lo  anterior, optó por acudir a la Comisaría de Familia  «solicitando  medida de protección, amparada en unos hechos inexistentes»,  los cuales estuvo lejos de probar; que en contraste, en el trámite  de dicha actuación administrativa se recepcionaron las  declaraciones «injuriosas  y calumniosas»  de  Angélica Ruíz e Ingrid Dayan Carrillo Caro, hija y  compañera permanente, respectivamente, «del  hijo de la presunta víctima».  

Aseguró  que la autoridad administrativa «apoy[ó]  su  decisión en valoraciones psicológicas»,  declaraciones y fotografías, que en su particular criterio,  «no  fueron sustentados, ni verificadas probatoriamente»,  aunado a que no se tuvo en consideración la conducta procesal  de la querellante, quien nunca participó ni «concurrió  virtualmente a las diferentes etapas procesales»,  y en contraste, le restó valor probatorio a los medios de  convicción por él aportados, razón por la cual  emitió una decisión «desfavorable».  

Entonces,  dijo, apeló sin éxito lo resuelto, en tanto que en  decisión del 17 de junio actual, el Juzgado convocado confirmó  integralmente la anterior determinación, incurriendo en un  defecto sustantivo «reflejad[o]  en  la ausencia de aplicación de la norma constitucional y legal»,  razón por la cual considera viable la intervención del  juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que «[l]a  garantía al debido proceso probatorio, no se vio garantizada  en la primera instancia como quiera que la A Quo, dentro del  agotamiento del procedimiento, no decretó pruebas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, remitió el  enlace de acceso al expediente contentivo del proceso criticado.  

b.        Angélica  Ruíz e Hilda Manchego Figuero, vinculadas, se opusieron al  éxito de las pretensiones de la demanda tutelar, tras aseverar  que al interior del asunto revisado constitucionalmente, se  respetaron las garantías procesales de las partes, siendo lo  pretendido por el señor Rivera Vidal anteponer su propio  criterio al de las autoridades que adelantaron la causa.  

c.        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Galán  de la Regional Tolima, simplemente alegó falta de legitimación  en la causa por activa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Rivera Vidal cuestiona la Resolución  n.º 006 del 8 de febrero de 2021 proferida por la Comisaría  de Familia de Cajamarca; y, el auto del 17 de junio pasado, a través  de la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué  confirmó «en  su totalidad»,  la aludida determinación administrativa que otorgó  medida de protección definitiva a la señora Hildara  Manchego Figuero, víctima de violencia intrafamiliar por parte  del aquí interesado.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación proferida  por el citado Despacho judicial, conforme a la competencia de esta  Sala, no se identifica en la misma el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo  estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos  procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué, para mantener íntegramente  la  medida de protección adicional dispuesta a favor de la señora  Hildara, consistente en el «desalojo»  del señor Rivera Vidal del seno del hogar, y las demás  medidas restrictivas, advirtió que la denunciante se encuentra  en «riesgo  de nuevamente ser agredida»  por el aquí accionante, pues es latente el «maltrato  verbal»  que éste ejerce sobre aquélla, «utilizando  palabras soeces en contra de la solicitante, maltrato que provoca un  sometimiento en la persona que lo sufre»,  lo anterior sustentado en que «existen  denuncias de maltrato físico y amenazas realizadas  por el solicitado (sic)  no solo a la  solicitante sino a su grupo familiar, rayando incluso con el absurdo  de prohibir la entrada de sus hijos a la casa o de tratar de  conciliar horarios para las visitas, así quedo (sic)  registrado en el acta de conciliación fracasada de fecha 17 de  marzo de 2009 dentro del proceso penal 730016000444200900169»,  así como un video que da cuenta de la actitud hostil del  pretensor.  

Además,  enfatizó en la entrevista piscología realizada «al  niño J.P.D.R. de 8 años de edad»,  pues de dicho medio de convicción se pudo extraer «la  violencia ejercida dentro del hogar de la señora Hildara,  dej[ó]  como víctima colateral a su nieto quien asegura en la  entrevista que “le gusta más ahora porque a la abuelita  ya no la grita porque Álvaro se fue”»,  pues cuando estaba en la casa «gritaba  a su abuela»,  y también  «a  su tía DAHANA (…)  decía que le iba a pegar»,  razón  por la que  en ese  orden consideró, que no era aceptable el alegato del abogado  del allí denunciado relacionado con que las circunstancias  descritas constituían hechos «normales  dentro del hogar»,  en la medida en que «la  violencia en ninguna de sus formas es situación normal en el  seno de un hogar. Igualmente  con el argumento de  que no está de acuerdo con la medida de desalojo toda vez que  allí era donde ejercía sus funciones profesionales y  que esto le ocasiona perjuicios económicos, comerciales y  emocionales, toda vez que lo más importante en estos momentos  es brindarle integridad física, emocional y afectiva a la  señora HILDARA MANCHEGO FIGUEROA, mujer, madre y abuela que ha  recibido violencia por parte de su compañero».  

3.2.        Así  las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo,  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende el peticionario del amparo (allí denunciado), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

3.3.        Por  lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por el  gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en  la valoración del material probatoria recopilada dentro del  asunto que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, pues  fue ese laborío el que permitió concluir, que la  violencia intrafamiliar denunciada por la señora Manchego era  ejercida por el aquí accionante, y por lo tanto, la medida de  protección otorgada de manera provisional por la Comisaría  de Familia de Cajamarca mediante auto del 16 de octubre de 2020,  debía ser concedida de manera definitiva, sin que entonces, se   insiste, la determinación objeto de censura revele desmesura  alguna, por lo que no es posible conceder la tutela, en la medida en  que la sola divergencia conceptual no  abre paso al amparo constitucional aquí deprecado.  

3.4.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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