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STC10169-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10169-2021
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Rivera Vidal contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa localidad y la Comisaría de Familia de Cajamarca, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus prerrogativas superiores a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccional convocadas, con la resolución proferida en el marco del juicio de violencia intrafamiliar que Hildara Manchego Figuero adelantó en su contra, con radicado n.º 2021-00051-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se declare que «la providencia emitida por la señora COMISARIA DE FAMILIA DE CAJAMARCA TOLIMA, y la decisión del recurso de apelación violó los derechos fundamentales del suscrito», y consecuencialmente, se establezca que esas decisiones son constitutivas de una «VÍA DE HECHO».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que acudió ante la jurisdicción con el propósito que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho con la señora Manchego; explicó que la demandada una vez enterada de lo anterior, optó por acudir a la Comisaría de Familia «solicitando medida de protección, amparada en unos hechos inexistentes», los cuales estuvo lejos de probar; que en contraste, en el trámite de dicha actuación administrativa se recepcionaron las declaraciones «injuriosas y calumniosas» de Angélica Ruíz e Ingrid Dayan Carrillo Caro, hija y compañera permanente, respectivamente, «del hijo de la presunta víctima».
Aseguró que la autoridad administrativa «apoy[ó] su decisión en valoraciones psicológicas», declaraciones y fotografías, que en su particular criterio, «no fueron sustentados, ni verificadas probatoriamente», aunado a que no se tuvo en consideración la conducta procesal de la querellante, quien nunca participó ni «concurrió virtualmente a las diferentes etapas procesales», y en contraste, le restó valor probatorio a los medios de convicción por él aportados, razón por la cual emitió una decisión «desfavorable».
Entonces, dijo, apeló sin éxito lo resuelto, en tanto que en decisión del 17 de junio actual, el Juzgado convocado confirmó integralmente la anterior determinación, incurriendo en un defecto sustantivo «reflejad[o] en la ausencia de aplicación de la norma constitucional y legal», razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que «[l]a garantía al debido proceso probatorio, no se vio garantizada en la primera instancia como quiera que la A Quo, dentro del agotamiento del procedimiento, no decretó pruebas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso criticado.
b. Angélica Ruíz e Hilda Manchego Figuero, vinculadas, se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda tutelar, tras aseverar que al interior del asunto revisado constitucionalmente, se respetaron las garantías procesales de las partes, siendo lo pretendido por el señor Rivera Vidal anteponer su propio criterio al de las autoridades que adelantaron la causa.
c. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Galán de la Regional Tolima, simplemente alegó falta de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Rivera Vidal cuestiona la Resolución n.º 006 del 8 de febrero de 2021 proferida por la Comisaría de Familia de Cajamarca; y, el auto del 17 de junio pasado, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué confirmó «en su totalidad», la aludida determinación administrativa que otorgó medida de protección definitiva a la señora Hildara Manchego Figuero, víctima de violencia intrafamiliar por parte del aquí interesado.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación proferida por el citado Despacho judicial, conforme a la competencia de esta Sala, no se identifica en la misma el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para mantener íntegramente la medida de protección adicional dispuesta a favor de la señora Hildara, consistente en el «desalojo» del señor Rivera Vidal del seno del hogar, y las demás medidas restrictivas, advirtió que la denunciante se encuentra en «riesgo de nuevamente ser agredida» por el aquí accionante, pues es latente el «maltrato verbal» que éste ejerce sobre aquélla, «utilizando palabras soeces en contra de la solicitante, maltrato que provoca un sometimiento en la persona que lo sufre», lo anterior sustentado en que «existen denuncias de maltrato físico y amenazas realizadas por el solicitado (sic) no solo a la solicitante sino a su grupo familiar, rayando incluso con el absurdo de prohibir la entrada de sus hijos a la casa o de tratar de conciliar horarios para las visitas, así quedo (sic) registrado en el acta de conciliación fracasada de fecha 17 de marzo de 2009 dentro del proceso penal 730016000444200900169», así como un video que da cuenta de la actitud hostil del pretensor.
Además, enfatizó en la entrevista piscología realizada «al niño J.P.D.R. de 8 años de edad», pues de dicho medio de convicción se pudo extraer «la violencia ejercida dentro del hogar de la señora Hildara, dej[ó] como víctima colateral a su nieto quien asegura en la entrevista que “le gusta más ahora porque a la abuelita ya no la grita porque Álvaro se fue”», pues cuando estaba en la casa «gritaba a su abuela», y también «a su tía DAHANA (…) decía que le iba a pegar», razón por la que en ese orden consideró, que no era aceptable el alegato del abogado del allí denunciado relacionado con que las circunstancias descritas constituían hechos «normales dentro del hogar», en la medida en que «la violencia en ninguna de sus formas es situación normal en el seno de un hogar. Igualmente con el argumento de que no está de acuerdo con la medida de desalojo toda vez que allí era donde ejercía sus funciones profesionales y que esto le ocasiona perjuicios económicos, comerciales y emocionales, toda vez que lo más importante en estos momentos es brindarle integridad física, emocional y afectiva a la señora HILDARA MANCHEGO FIGUEROA, mujer, madre y abuela que ha recibido violencia por parte de su compañero».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí denunciado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en la valoración del material probatoria recopilada dentro del asunto que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, pues fue ese laborío el que permitió concluir, que la violencia intrafamiliar denunciada por la señora Manchego era ejercida por el aquí accionante, y por lo tanto, la medida de protección otorgada de manera provisional por la Comisaría de Familia de Cajamarca mediante auto del 16 de octubre de 2020, debía ser concedida de manera definitiva, sin que entonces, se insiste, la determinación objeto de censura revele desmesura alguna, por lo que no es posible conceder la tutela, en la medida en que la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo constitucional aquí deprecado.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA