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STC10234-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10234-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01903-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rubén Salazar Saffón contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de este Distrito Capital, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e intervinientes en el litigio 11001-31-05-019-2011-00851-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se ordene a la accionada que dicte sentencia que haga eco de sus aspiraciones.
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reliquidara la primera mesada pensional en la suma de $11.004.160, equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, quien le fijó la mesada en $6.801.643.07 a partir del 11 de abril de 2011 (22 ag. 2013). Las partes apelaron y el Tribunal revocó el veredicto, así como absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas (4 mar. 2014). El promotor formuló el recurso extraordinario de casación y la Sala acusada no casó la decisión del Tribunal (SL1557-2020, 13 may.).
Se dolió de que tanto el juez de la alzada como la Magistratura de casación incurrieron en vía de hecho, porque «desconocieron que el ISS al liquidar la cuantía correspondiente a la primera mesada pensional erró en el cálculo del ingreso base de liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1994, pues lo realizaron con fundamento en el artículo 20 de la Ley 90 de 1946, junto con los artículos 23 y 24 del Decreto 1650 de 1977, cuando debió darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», y en ese escenario desatendió el precedente de la Sala permanente de 1° de marzo de 2017, radicado 52320, y acogió la tesis de la sentencia de segundo grado, la que acusa de contravenir el principio de favorabilidad.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a los precedentes fijados por esa colegiatura, ello debido a que el demandante, al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, por lo que el ingreso base de liquidación se determinaba en la forma contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el Juzgado cimentó su decisión en una liquidación con un Ingreso Base de Liquidación distinto al consignado en la historia laboral.
Añadió que, frente al desconocimiento del principio de favorabilidad, dicho postulado no resultaba aplicable al presente asunto, «en tanto este lo que prevé es que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, más no frente a la valoración de los medios probatorios (…)».
Además, puntualizó que el peticionario en su escrito de tutela aludió a una situación o temática totalmente novedosa, que no fue planteada en la esfera casacional, como son las relacionadas con los límites del salario asegurable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 4 de marzo de 2014. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que con la entrada en vigor del Decreto 2013 de 2012, perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida y que es Colpensiones la entidad encargada como nueva administradora del referido régimen.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda tras hallar razonable la sentencia confutada porque «consulta el régimen legal y constitucional aplicable y los antecedentes emitidos por la corporación de cierre en materia laboral», a su vez, en lo atinente a la forma en que se liquidó la mesada, aseveró que «fue el resultado del promedio de lo devengado por el actor, desde la fecha de la última cotización y 10 años atrás, en un monto del 90% (tasa de reemplazo), como lo disponía el régimen del Acuerdo 049 de 1990 (…)».
Agregó que el ataque relacionado con el error en el cálculo del ingreso base de liquidación en el interregno del 12 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1994 de ello nada se expuso en el curso del proceso que se censura, «comoquiera que este no es el escenario para reabrir oportunidades fenecidas ante la inactividad de la parte interesada».
4. El quejoso recurrió e insistió en que la magistratura de descongestión se apartó del precedente jurisprudencial reseñado en el libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la postura prohijada en la sentencia CSJ SL1557-2020, emitida por la Sala de Casación accionada en el pleito materia de reproche, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado.
Así las cosas, el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió mantener la sentencia embestida, luego de citar los lineamientos fijados en CSJ SL5155-2018, quien, al ocuparse del cargo primero atinente al marco normativo bajo el cual debía liquidarse la prestación, dijo:
(…) el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare diez o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.
De igual manera, al adentrarse en el estudio de los periodos de cotización indicó que,
(…) tratándose del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y a efectos de conformar el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», se debe identificar la última cotización efectuada y, a partir de ella, realizar un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, al margen que correspondan a aportes realizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación. En el evento de que el afiliado cuente con 1.250 semanas, se aplicaran las mismas reglas, pero tomando los IBC de toda la vida laboral.
(…).
Y es que el entendimiento que propone el recurrente resulta ajeno a lo establecido en la norma legal en comento, en tanto allí no se hizo distinción alguna respecto a los periodos que se deben contabilizar para completar ese marco temporal de los diez años que de forma clara y contundente contiene la norma y refiere la censura, es decir, el legislador no efectuó la excepción, exclusión o limitante a que alude el impugnante consistente en que solo se puede tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que resulta equivocado.
Y en ese orden de ideas concluyó,
(…) el valor de la mesada pensional es un aspecto que solo se define y establece al momento en que se adquiere el derecho a la pensión de vejez, debiéndose por tanto aplicar la ley vigente para ese preciso instante, en el caso en particular el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, confrontadas las inferencias a las que se ha hecho mención, en realidad, al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad, menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros que fija el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tornándose meritorio asegurar que lo que ocurrido en primera instancia fue que se partió de una liquidación errada pues no era concordante con las probanzas allegadas al plenario, en específico, lo consignado en la historia laboral que daba cuenta que en realidad el Ingreso Base de Liquidación correspondía a la suma de $6.498.853,31.
Ahora, al ocuparse del tercero de los ataques propuestos relativo a la indebida valoración y a la negativa de conceder el principio de favorabilidad en el cálculo del ingreso base de liquidación, reseñó que,
(…) el juez de primera instancia consideró que, en efecto, había existido un error en la liquidación efectuada por el ISS, lo que implicaba una variación del IBL, que pasaba de $6.498.852 a $7.557.382 y, por tanto, la primera mesada pensional correspondía a la suma de $6.801.643, ello soportado en la referida liquidación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – grupo liquidador, obrante a folios 70 a 74 que es precisamente la liquidación que alude la censura; no obstante, tal como se dejó expuesto al historiar al proceso, el Tribunal, con apoyo en la historia laboral obrante en el plenario procedió a realizar las operaciones que estimó pertinentes y estableció que el IBL correcto era de «$6´498.853.31», el cual, al aplicarle un monto del 90%, no discutido por las partes, arrojaba un valor de «$5´848.967.98», suma igual a la establecida por el ISS, por lo que lo procedente era revocar la decisión condenatoria.
(…) la Sala observa que en la liquidación del IBL efectuada por el mencionado grupo liquidador, se tomaron para algunos meses de junio de 1998 a septiembre de 1999 unos ingresos base de cotización superiores a los registrados en la historia laboral que obra a folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del cuaderno anexo, pues se tuvieron en cuenta salarios mensuales superiores a $8.000.000, cuando las cotizaciones en ese interregno no superan la suma de $4.729.200, situación que le resta contundencia a dicho cálculo.
Siendo esto así, no hay lugar a que en esta sede se reexamine el tópico, y se defina si el entendimiento rebatido transgrede el principio de favorabilidad laboral, con mayor razón si la razonabilidad de lo decidido mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las providencias, la que, por tanto, no puede ser derruida a través de este medio excepcional (CSJ STC5077-2019, 25 abr.).
Se evidencia entonces que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, y está acorde con los precedentes en materia laboral frente a la reliquidación pensional, lo que no conlleva a un desconocimiento de las garantías procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo.
Finalmente, resulta diáfano que lo aducido respecto a la indebida apreciación de los valores comprendidos entre el 12 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1994, tal como lo alertó la Sala acusada, es un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a las autoridades accionadas la oportunidad de revisarlo, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo, mal podría endilgárseles la afrenta de derechos fundamentales del petente, porque si bien,
«(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»(15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC572-2021, entre otras).
En consecuencia, como la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación plausible, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más disquisiciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA