STC10234 2021

AGOSTO

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STC10234-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10234-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01903-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Rubén Salazar Saffón  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con vinculación  del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de este Distrito Capital,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  partes e intervinientes en el litigio  11001-31-05-019-2011-00851-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó se ordene a la accionada que dicte  sentencia que haga eco de sus aspiraciones.  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra del Instituto de Seguros hoy Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, para que se le reliquidara la primera  mesada pensional en la suma de $11.004.160, equivalente al 90% del  Ingreso Base de Liquidación, del periodo comprendido entre el  1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001, pretensiones que  fueron acogidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  esta ciudad, quien le fijó la mesada en $6.801.643.07 a partir  del 11 de abril de 2011 (22 ag. 2013). Las partes apelaron y el  Tribunal revocó el veredicto, así como absolvió  a la demandada de la totalidad de las súplicas (4 mar. 2014).  El promotor formuló el recurso extraordinario de casación  y la Sala acusada no casó la decisión del Tribunal  (SL1557-2020, 13 may.).  

Se  dolió de que tanto el juez de la alzada como la Magistratura  de casación incurrieron en vía  de hecho, porque  «desconocieron  que el ISS al liquidar la cuantía correspondiente a la primera  mesada pensional erró en el cálculo del ingreso base de  liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 12  de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1994, pues lo realizaron con  fundamento en el artículo 20 de la Ley 90 de 1946, junto con  los artículos 23 y 24 del Decreto 1650 de 1977, cuando debió  darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 21 de  la Ley 100 de 1993», y  en ese escenario desatendió el precedente de la Sala  permanente de 1° de marzo de 2017, radicado 52320, y acogió  la tesis de la sentencia de segundo grado, la que acusa de  contravenir el principio de favorabilidad.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1  defendió su pronunciamiento y señaló que  resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a  los precedentes fijados por esa colegiatura, ello debido a que el  demandante, al 1° de abril de 1994, le faltaban más de  diez años para adquirir el derecho a la pensión por  vejez, por lo que el ingreso base de liquidación se  determinaba en la forma contemplada en el artículo 21 de la  Ley 100 de 1993. Agregó que el Juzgado cimentó su  decisión en una liquidación con un Ingreso Base de  Liquidación distinto al consignado en la historia laboral.  

Añadió  que, frente al desconocimiento del principio de favorabilidad, dicho  postulado no resultaba aplicable al presente asunto, «en  tanto este lo que prevé es que, en caso de conflicto o duda  sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece  la más favorable al trabajador, más no frente a la  valoración de los medios probatorios (…)».  

Además,  puntualizó que el peticionario en su escrito de tutela aludió  a una situación o temática totalmente  novedosa,  que no fue planteada en la esfera casacional, como son las  relacionadas con los límites  del salario asegurable.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior se remitió a las  consideraciones expuestas en la sentencia de 4 de marzo de 2014. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales dijo que con la entrada en vigor del Decreto 2013 de 2012,  perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con  la administración del régimen de prima media con  prestación definida y que es Colpensiones la entidad encargada  como nueva administradora del referido régimen.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la salvaguarda tras hallar razonable la sentencia confutada porque  «consulta  el régimen legal y constitucional aplicable y los antecedentes  emitidos por la corporación de cierre en materia laboral»,  a su vez, en lo atinente a la forma en que se liquidó la  mesada, aseveró que «fue  el resultado del promedio de lo devengado por el actor, desde la  fecha de la última cotización y 10 años atrás,  en un monto del 90% (tasa de reemplazo), como lo disponía el  régimen del Acuerdo 049 de 1990 (…)».  

Agregó  que el ataque relacionado con el error en el cálculo del  ingreso base de liquidación en el interregno del 12 de abril  de 1990 al 31 de marzo de 1994 de ello nada se expuso en el curso del  proceso que se censura, «comoquiera  que este no es el escenario para reabrir oportunidades fenecidas ante  la inactividad de la parte interesada».  

4.  El quejoso recurrió e insistió en que la magistratura  de descongestión se apartó del precedente  jurisprudencial reseñado en el libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde el pórtico  se anuncia que el análisis del presente amparo se  circunscribirá a la postura prohijada en la sentencia CSJ  SL1557-2020, emitida por la Sala de Casación accionada en el  pleito materia de reproche, por cuanto con ella se zanjó la  controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone  mientras no sea invalidado.  

Así  las cosas, el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente, en el  citado fallo la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral resolvió  mantener la sentencia embestida, luego de citar los lineamientos  fijados en CSJ  SL5155-2018, quien, al ocuparse del  cargo primero atinente al marco normativo bajo el cual debía  liquidarse la prestación, dijo:  

(…)  el  ingreso base de liquidación pensional de las personas  beneficiarias del régimen de transición, se rige, en  principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo  36 de la citada ley, para quien estando en transición le  faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que «será  el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para  ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».  En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de  transición, que a la entrada en vigencia del sistema general  de pensiones les faltare diez o más años para  consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el  sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la  forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es,  con «el  promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el  afiliado durante los diez (10) años anteriores al  reconocimiento de la pensión»  o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se  calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del  trabajador» siempre y cuando resulte superior.  

De igual manera,  al adentrarse en el estudio de los periodos de cotización  indicó que,  

(…)  tratándose  del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y a efectos de  conformar el «promedio  de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado  durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la  pensión», se  debe identificar la última cotización efectuada y, a  partir de ella, realizar un conteo –retrocediendo en la  historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a  los 10 años, al margen que correspondan a aportes realizados  con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;  luego se actualizan los salarios base de cotización de ese  lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para  proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión  de jubilación. En el evento de que el afiliado cuente con  1.250 semanas, se aplicaran las mismas reglas, pero tomando los IBC  de toda la vida laboral.  

(…).  

Y es que el  entendimiento que propone el recurrente resulta ajeno a lo  establecido en la norma legal en comento, en tanto allí no se  hizo distinción alguna respecto a los periodos que se deben  contabilizar para completar ese marco temporal de los diez años  que de forma clara y contundente contiene la norma y refiere la  censura, es decir, el legislador no efectuó la excepción,  exclusión o limitante a que alude el impugnante consistente en  que solo se puede tener en cuenta los aportes efectuados con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que  resulta equivocado.  

Y  en ese orden de ideas concluyó,  

(…)  el  valor de la mesada pensional es un aspecto que solo se define y  establece al momento en que se adquiere el derecho a la pensión  de vejez, debiéndose por tanto aplicar la ley vigente para ese  preciso instante, en el caso en particular el artículo 21 de  la Ley 100 de 1993.  

Así las  cosas, confrontadas las inferencias a las que se ha hecho mención,  en realidad, al margen de que se compartan o no, estas no reflejan  arbitrariedad, menos lucen desproporcionadas en relación con  los parámetros que fija el artículo 21 de la Ley 100 de  1993, tornándose meritorio asegurar que lo que ocurrido en  primera instancia fue que se partió de una liquidación  errada pues no era concordante con las probanzas allegadas al  plenario, en específico, lo consignado en la historia laboral  que daba cuenta que en realidad el Ingreso Base de Liquidación  correspondía a la suma de $6.498.853,31.  

Ahora, al ocuparse  del tercero de los ataques propuestos relativo a la indebida  valoración y a la negativa de conceder el principio de  favorabilidad en el cálculo del ingreso base de liquidación,  reseñó que,  

(…) el  juez de primera instancia consideró que, en efecto, había  existido un error en la liquidación efectuada por el ISS, lo  que implicaba una variación del IBL, que pasaba de $6.498.852  a $7.557.382 y, por tanto, la primera mesada pensional correspondía  a la suma de $6.801.643, ello soportado en la referida liquidación  realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial – grupo liquidador, obrante a  folios 70 a 74 que es precisamente la liquidación que alude la  censura; no obstante, tal como se dejó expuesto al historiar  al proceso, el Tribunal, con apoyo en la historia laboral obrante en  el plenario procedió a realizar las operaciones que estimó  pertinentes y estableció que el IBL correcto era de  «$6´498.853.31», el cual, al aplicarle un monto del  90%, no discutido por las partes, arrojaba un valor de  «$5´848.967.98», suma igual a la establecida por el  ISS, por lo que lo procedente era revocar la decisión  condenatoria.  

(…) la  Sala observa que en la liquidación del IBL efectuada por el  mencionado grupo  liquidador, se tomaron para algunos meses de junio de 1998 a  septiembre de 1999 unos ingresos base de cotización superiores  a los registrados en la historia laboral que obra a folios 46 a 50  del cuaderno principal y 10 a 13 del cuaderno anexo, pues se tuvieron  en cuenta salarios mensuales superiores a $8.000.000, cuando las  cotizaciones en ese interregno no superan la suma de $4.729.200,  situación que le resta contundencia a dicho cálculo.  

Siendo esto así,  no hay lugar a que en esta sede se reexamine  el tópico, y se defina si el entendimiento rebatido transgrede  el principio  de favorabilidad laboral,  con mayor razón si la razonabilidad  de lo decidido  mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad  de que están dotadas las providencias, la que, por tanto, no  puede ser derruida a través de este medio excepcional (CSJ  STC5077-2019, 25 abr.).  

Se evidencia  entonces que la interpretación confrontada no deriva de la  mera subjetividad, y está acorde con los precedentes en  materia laboral frente a la reliquidación  pensional,  lo que no conlleva a un desconocimiento de las garantías  procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no  luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo.  

Finalmente,  resulta  diáfano que lo aducido respecto a la indebida apreciación  de los valores comprendidos entre el 12 de abril de 1990 y el 31 de  marzo de 1994, tal como lo alertó la Sala acusada, es un  alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a  las autoridades accionadas la oportunidad de revisarlo, de suerte que  al ser dicha censura un medio nuevo, mal podría endilgárseles  la afrenta de derechos fundamentales del petente, porque si bien,  

«(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»(15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC572-2021, entre otras).  

En consecuencia,  como la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación plausible, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será  refrendado el proveído opugnado sin necesidad de más  disquisiciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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