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STC10240-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC10240-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01008-01
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Evangelista Hernández Ramírez frente a la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n° 110013103027-2019-00743-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin efecto lo actuado en el proceso cuestionado para que en su lugar se decrete la prejudicialidad penal que solicitó.
En sustento adujo que fue demandado por Daniel Eduardo Mahecha Hernández en la contienda restitutoria acusada, bajo la causal de mora en el pago de los cánones de arriendo; alegó que el juzgado accionado omitió valorar las denuncias penales instauradas contra el demandante por «amenazas de muerte» y «violación de habitación ajena» con las que aspiró a demostrar la coacción en la firma del contrato de arrendamiento cuya inexistencia predicó.
Indicó que el accionado negó la solicitud de prejudicialidad penal y el recurso de apelación que contra esa decisión se interpuso. También se dolió de que no se le permitiera acceder a la audiencia en que se dictó el fallo fustigado.
2. El Juzgado del Circuito señaló que la sentencia acusada es el resultado de la valoración de las pruebas en conjunto; agregó que la apelación interpuesta por el apoderado del accionante fue denegada por tratarse de un pleito de única instancia y que, el demandado no asistió a la audiencia a pesar de la citación elevada a través de su apoderado quien suministró un teléfono de contacto que no fue contestado.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que el accionante, o su apoderado, no elevaron reposición frente el auto que negó la prejudicialidad ni en contra de aquel que dispuso adelantar la audiencia sin la comparecencia del demandado. Agregó que la sentencia reprochada luce razonable.
4. El impugnante manifestó que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, su apoderado solicitó aplazamiento de la vista pública por las «pésimas condiciones» de la «conexión vía celular», petición que fue negada por la accionada y de la que deriva la lesión a sus prerrogativas. En lo demás reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, de un lado, porque algunas de las decisiones de las que se queja el censor no fueron oportuna y debidamente impugnadas y, de otro, porque la sentencia fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada, por lo que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, las quejas de Uriel de Juan Evangelista Hernández Ramírez se circunscriben a que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá i). negara la petición de aplazamiento de la audiencia en que se dictó sentencia a causa de las «pésimas condiciones» de la «conexión vía celular», ii). se abstuviera de decretar la prejudicialidad penal pedida y la alzada contra esa decisión y, iii). despachara desfavorablemente las excepciones propuestas «pese a encontrarse probadas».
2. En lo que atañe a la primera censura, relativa a la denegación del aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se determinó que el actor, por medio de su apoderado, desaprovechó la oportunidad de recurrir tal decisión a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Ciertamente, una vez revisada la respectiva grabación de la vista pública se determinó que a minuto 1:44:00 se profirió el pronunciamiento acusado sin que se interpusiera el mencionado medio de impugnación, de lo que se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por este auxilio cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
3. La misma suerte tiene la queja en contra de la encartada por denegar la solicitud de prejudicialidad y la alzada que contra tal determinación se interpuso, ello porque si bien es cierto que el censor recurrió a través de un recurso improcedente (apelación) y que la autoridad convocada debió tramitar la impugnación por las reglas pertinentes (reposición) conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, es ostensible que sobre ese particular nada dijo el accionante una vez le notificaron en estrado la determinación.
Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente», no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia «omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
4. De otro lado, en lo relativo a la censura contra la resolución de las excepciones propuestas, se observa que la inconformidad se reduce a la forma en que la autoridad accionada valoró las probanzas para despacharlas de manera desfavorable, pues a juicio del libelista, las exceptivas se hallaban acreditadas. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Véase que, en relación a la existencia y veracidad del contrato de arrendamiento que sirvió de base para ordenar la restitución, el juzgado adujo:
Con el fin de acreditar el vínculo contractual existente entre demandante y demandado se allegó el contrato de arrendamiento de fecha primero de abril del año 2015, mediante el cual el señor Daniel Eduardo Mahecha Hernández dio en arrendamiento al señor Juan evangelista Hernández Ramírez, arrendatario, el lote de terreno para uso exclusivo de parqueadero ubicado en la (…) ese contrato obra a folio 2 frente y vuelta. Este documento cumple con los requisitos establecidos en la Ley para esa clase de vinculación contractual sustantiva, esto es, la identificación de los extremos contratantes, la clase de contrato, el objeto del mismo, el precio y el término, que no fueron tachados (…) de falso.
En cuanto a la causal de restitución predicó que:
En el caso presente constituye el argumento basilar de la parte demandante el no pago de los cánones de arrendamiento pactados dentro del término estipulado en el contrato ni por el monto acordado, sobre ese hecho, es del caso indicar que la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción con miras a desvirtuar la afirmación indefinida del no pago, aunado a que el demandante en su calidad de arrendador, en su interrogatorio de parte no admitió ninguno de los fundamentos fácticos de las excepciones propuestas.
En torno a las excepciones «desconocimiento del carácter de arrendador», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva» e «inexistencia del contrato», la querellada caviló:
Es pacífico el tema correspondiente a la suscripción del precitado documento (contrato arrendamiento) por cuanto no se desconocieron ni tacharon de falsas las firmas impuestas por los extremos contratantes y testigos de esa época. (…) El tenor literal del contrato no refleja las omisiones o carencias que la parte demandada pone de presente, no obstante, en este caso particular existe corroboración de que ese contrato se celebró, ejecutó y cumplió durante algún tiempo y posteriormente el arrendatario incurrió en el no pago del arrendamiento.
¿En qué prueba se hace sostener esta situación? En primer lugar tenemos que atender a la declaración del testigo Jonathan Daniel Mahecha quien expresó haber estado presente en la firma del contrato junto a la señora Mayerli (…) Hernández, versión que se corrobora en el documento donde efectivamente aparece la firma del citado señor como testigo, igualmente en su exposición estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo el conocimiento y además de ello estableció que cuando concurrió para la firma del (…) contrato de arrendamiento, aparece no solamente su firma sino la del (…) arrendatario y, bajo esa premisa podemos decir que en ese sentido, no existe ninguna duda de la suscripción.
A ello también se arrima lo concerniente a la declaración de la testigo (…) Vega quién manifestó conocer tanto al demandante como al demandado, (…) el inmueble y que, si bien no estuvo presente en la firma del contrato (…), fue una persona que percibió o recibió los cánones por parte del señor Evangelista Hernández de manera directa, (…) y ella afirma que por esa razón le consta la existencia de dicho contrato puesto que en reiteradas oportunidades, ella lo recibió directamente de quién fungía como arrendatario y que con el paso del tiempo él dejó de pagar dichos canones, los cuales (…) tenían como finalidad los gastos de sus hijos.
Así entonces podemos decir que aquellos elementos propios del contrato de arrendamiento en cuanto al precio del canon (…), la época de suscripción, la firma de quien fungía como arrendatario y que, estaba ejecutándose el mismo pues no de otra manera podría explicarse que los testigos recibieran los cánones por parte del demandado, que establece que en realidad el citado contrato tuvo una existencia real y fidedigna (…) por tanto no podemos decir que el hecho de que el demandado desconozca el carácter de arrendador, dicha afirmación debió haber sido demostrada a través de pruebas fehacientes de que así lo fuera, es decir, que efectivamente el (…) demandante no fuera el arrendador, y por el contrario está demostrado no solamente con los testigos sino con los documentos que efectivamente, lo es.
De igual forma, al referirse a las excepciones de «prueba ilícita, falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y mala fe» el juzgado accionado indicó que:
Sobre este aspecto, es del caso indicar que no puede tildarse de ilegal que un tercero que no tenga la titularidad del bien, lo dé en arrendamiento por cuanto no existe norma expresa que lo prohíba y no es necesaria la autorización de quien funja como propietario para que un tercero, incluso no propietario pueda arrendarlo, puesto que incluso quien tenga (…) posesión de un inmueble también puede arrendarlo, así, tenemos que si bien es cierto el argumento basilar de la parte demandada se finca en esa imposibilidad de arrendarlo por no ser propietario y por no tener autorización del mismo, debemos (…) tener en cuenta que se escuchó en declaración al señor Juvenal Parra, en cuya declaración indicó que autorizó al señor Mahecha, que para él no era desconocido que el inmueble hubiera sido arrendado al (…) demandado y, además de eso, él también manifiesta que tiene conocimiento que no continúo pagando el arrendamiento.
(…) [De otro lado] en ninguna parte aparece en el folio de matrícula inmobiliaria que la anotación número 7 dónde aparece el señor Juvenal (…) también haya quedado sin efectos, pero para esta clase de procesos donde no se está cuestionando la propiedad, sino simplemente el cariz de un contrato de arrendamiento, en realidad no tiene ninguna eficacia probatoria el hecho que el señor Juvenal continúe como propietario, porque se reitera, un poseedor también puede arrendar un inmueble y por ende, no podemos decir, que por esa razón sea ilícita esa conducta.
Respecto de las denuncias penales cuya valoración extrañó el tutelante, se observa que el juzgado se refirió a ellas en los siguientes términos:
Es del caso indicar que la formulación de denuncias penales y atendiendo al contenido de las mismas, en ninguna se hizo referencia al contrato de arrendamiento materia del litigio, además que se encuentran sin definir por la justicia penal. Esto no constituye elementos de pruebas conducentes y eficaces demostrativos de la ilicitud de la falsedad ideológica del documento privado, del fraude procesal y de la mala fe, por cuanto si atendemos a lo que dijeron los testigos que fueron claros, responsivos, concordantes y coherentes en sus deposiciones y que no fueron tachados por la parte demandada, nos da a entender, efectivamente, que dicho documento tiene plena validez y por ende, no hay lugar a atender a dicha situación que en ello se trata, en cuanto a la defensa de la parte demandada de demostrar dicha falsedad.
(…) Se itera, la parte demandada no allegó a la plenaria prueba eficaz demostrativa de las excepciones planteadas si en cuenta se tiene que la formulación del denuncio penal no se menciona el contrato de arrendamiento, además de no allegarse las pruebas que demostraran que el arrendatario los suscribiera bajo constreñimiento ilegal y por extorsión que le hiciera la parte demandante (…).
Fíjese, que fue lo anterior lo que llevó al despacho convocado a concluir que:
Analizadas en conjunto las probanzas allegadas se determina sin lugar a duda que las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada como medio para enervar la acción, deben despacharse desfavorablemente por falta de demostración.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló en consideración a la situación fáctica y normativa que le fue expuesta y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para tener por triunfantes las excepciones propuestas, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
6. En definitiva, como quiera que el actor, a través de su apoderado i). no recurrió la denegación del aplazamiento pedido, ii). ni solicitó adición del proveído que omitió pronunciarse sobre la canjeabilidad del recurso interpuesto contra el auto que negó la suspensión del pleito por prejudicialidad penal, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado por falta de subsidiariedad. De igual forma, el tropiezo de la impugnación emerge porque la sentencia cuestionada no se halla caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA