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STC10373-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10373-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02700-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por María Margarita Cuellar Pineda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de «legalidad, igualdad, contradicción, acceso a la justicia y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones ejecutivas.
Pidió, entonces, revocar «el fallo de segunda instancia proferido por el… Tribunal [accionado]… [el] 19 de abril de 2021» y ordenar a éste volver «a pronunciarse conforme a los términos… presentados en la presente Tutela», así como, tomar «las medidas necesarias y pertinentes para revertir la orden encaminada a la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 0332 de 11 de abril de 2012, de la Notaría Segunda de Garzón[,] sobre el inmueble con matrícula 202-547».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que la accionante incoó contra Graciela Villanueva Lugo (pretendiendo el pago de 3 letras de cambio -con vencimiento el 14 de octubre de 2014-, haciendo uso de la garantía hipotecaria constituida por la deudora), en sentencia del 28 de mayo de 2019 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la ejecutada, dio por terminado el asunto y decreto «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes[,] excepto [la] de la hipoteca»; decisión que en providencia sin fecha (notificada por estado del 20 de abril de 2021) modificó el Tribunal acusado, en el sentido de también «declarar probada la excepción de extinción del título hipotecario, en consecuencia ordenar la cancelación de la hipoteca».
2.2. En sede de tutela la accionante cuestionó que erradamente los falladores aplicaron el término prescriptivo de la acción cambiaria (3 años) cuando lo correcto era atender el establecido para la ejecutiva (5 años), debido a que los documentos base de recaudo constituían un título complejo, ejecutivo, no valor, destacando que con anterioridad incoó la misma acción, con esos documentos, y en esa ocasión el ad-quem dispuso no continuar el cobro porque se fundaba en un título complejo.
Resaltó que no se tuvo en cuenta la demanda anterior, que la ejecutada aceptó la obligación al señalar que los hechos contenidos en el libelo eran ciertos, «viéndose excluidos los presupuestos que contempla la ley frente a la interrupción de la prescripción[,] aplicables al presente caso».
3. La Corte admitió el libelo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Graciela Villanueva Lugo, mediante apoderado judicial, pidió «declarar improcedente el amparo deprecado…[,] al no cumplir con el principio de subsidiariedad[,] como no existe ningún acto u actuar de la judicatura que trasgred[a] derecho fundamental alg[u]n[o] de la accionante».
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva limitó su intervención a señalar que el pasado 7 de julio remitió al Juzgado de origen el asunto fustigado, «luego de haberse surtido el trámite de segunda instancia que motivó [su] competencia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en estas diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al modificar la dictada el pasado 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en el sentido de que, además de ratificar la prescripción de la acción cambiaria respecto de las tres letras de cambio objeto de recaudo, también declaró «probada la excepción de extinción del título hipotecario» y, en consecuencia, ordenó «la cancelación de la hipoteca».
2.1. En efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que, acorde con lo reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, su competencia estaba circunscrita «a los reparos formulados por las partes a la sentencia de primera instancia, que la ejecutante centra en el término de prescripción aplicable, que estima no corresponde a los tres años de la acción cambiaria, como se aplica en el fallo apelado, sino la ejecutiva de cinco años. A su turno[,] la parte ejecutada repara con relación a la no cancelación de la hipoteca».
Luego, precisó que constituían «hechos probados y no debatidos los siguientes: (i) que el título ejecutivo base de ejecución es complejo, integrado por 3 letras de cambio e hipoteca abierta de segundo grado de cuantía indeterminada; (ii) que las letras de cambio se hicieron exigibles a su vencimiento el 14 de octubre de 2014; (iii) que con base en el indicado título complejo, se presentó demanda ejecutiva el 5 de julio de 2018; (iv) que se libró el solicitado mandamiento de pago, notificado por estado a la parte ejecutante el 5 de septiembre de 2018 y a la parte ejecutada por conducto de apoderado el 17 de septiembre de 2018».
Por ese sendero, para dar por sentada la prescripción de los títulos valores, indicó que:
A continuación, tras indicar que la ejecutante adujo que ejerció «la acción ejecutiva y no cambiaria, como quiera que aportó título ejecutivo complejo, como lo confiesa la parte pasiva al contestar la demanda y lo determinó este Tribunal al desatar el recurso de apelación en proceso ejecutivo anterior trabado entre las partes, razón para no ser aplicable el término prescriptivo de 3 años de la acción cambiaria aplicados por la juzgadora a quo sino el de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil para la ejercida acción ejecutiva»; el Tribunal resolvió no acoger tal reparo al advertir que:
…el artículo 793 del Código de Comercio, establece claramente que el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma, precisando sobre este punto la Corte Suprema de Justicia:
“En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.
La acción cambiaria no es más que el nombre que se le da a la acción ejecutiva del título valor con la que se cobra el crédito en el incorporado, que tiene como la finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el objetivo que dio origen al título valor desde el inicio de los tiempos y de allí derivó el nombre de acción cambiaria, que es iniciar la acción o movimiento encaminado a cambiar el título valor por dinero o su equivalente”1.
En consecuencia, la acción cambiaria que se ejerce con base en títulos valores, es la denominación de la acción ejecutiva, cuyo procedimiento se encuentra reglado en el Código General del Proceso (Sección Segunda Libro III), sin que por el hecho de integrar aquellos un título ejecutivo complejo, pierdan su carácter de títulos valores y que por tal circunstancia le sea aplicable la prescripción del artículo 2536 del Código Civil, como quiera que la propia definición de títulos valores del artículo 619 de la codificación mercantil, ilustra que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, encontrándose plenamente regulados por esta codificación, sin requerirse entonces acudir al Código Civil al tenor de su artículo 2, por lo que la prescripción a ellos aplicables es la específica prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, acertadamente aplicada en la sentencia apelada, o sea de 3 años a partir del día de su vencimiento, norma esta que además de ser especial[,] aplicable a los títulos valores, es posterior en el tiempo al resaltado artículo 2536 del Código C[i]vil, y por ende de aplicación preferente (artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 7 de la ley 57 de 1887; artículo 2 ley 153 de 1887), término de 3 años que, como se ha expuesto, se encontraba vencido a la presentación de la demanda y por tanto para ese momento procesal, estaba configurada la declarada excepción de prescripción planteada por la parte pasiva.
Seguidamente, de forma categórica añadió que:
La circunstancia de estar integrado el título adosado por letras de cambio e hipoteca, no conduce a restarle la calidad de títulos valores a aquellas, simplemente que en cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del C.G.P., de tales documentos provenientes de la deudora demandada, [es] de los que debe, fluir las exigidas obligaciones expresas, claras y exigibles, que aben paso al mandamiento ejecutivo, como el mismo artículo establece, las que bien pueden constar en “documentos” o tratarse de un solo documento, y así cumplirse el objetivo de pago del proceso ejecutivo, en el que no hay lugar a declarar el derecho, como acontece en los procesos declarativos, sino que se parte de su existencia, de cumplirse las indicados exigencias, correspondiéndole a la parte ejecutada suscitar el debate a través de excepciones de mérito.
Después, de cara a la apelación del extremo ejecutante, tras citar pronunciamiento de esta Corte que consideró aplicable al asunto (CSJ STC550-2020, 30 en., rad. 2019-00168-01), aceptó el reparo de dicho extremo porque:
…el carácter accesorio de la hipoteca, se extingue junto con la obligación principal (artículo 2457 C.C.), por lo que extinguida por prescripción la obligación principal (artículo 1625 numeral 10 C.C.), conforme se declara en el numeral primero del fallo apelado, el que según se ha expuesto será confirmado, igualmente se extingue la garantía hipotecaria, sin que por su carácter de ser abierta y para garantizar, entre otras, de las obligaciones que por cualquier concepto llegara a contraer la deudora demandada, signifique, en palabras de la extractada sentencia de la Sala de Casación civil, que sea: “…eterna, ilimitada en el tiempo, o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto”.
Ahora bien, contrario a la consideración de primera instancia para no acceder al levantamiento o cancelación de la garantía hipotecaria, de desconocerse si con ella se están garantizando otras obligaciones, pues no fue motivo de debate procesal, se tiene que sí fue objeto de debate a través de excepción denominada “EXTINCIÓN DEL TÍTULO HIPOTECARIO O SU DEFECTO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARA SU CANCELACIÓN”.
Afirma así, categóricamente la parte excepcionante en el hecho 8 acápite final que: “…al declararse la prescripción extintiva de la acción cambiaria, debe tener como consecuencia la cancelación de la hipoteca, ya que no existen más títulos valores que amparen el título hipotecario”, (subrayado fuera de texto), negación indefinida que no requiere prueba acorde al artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, trasladándose entonces la carga probatoria, de acuerdo a la regla general del citado artículo, de existencia de otros títulos valores, contentivos de obligaciones garantizadas con la demandada hipoteca, a la parte ejecutante, quien además de no contestar expresamente el mentado hecho 8 al descorrer el traslado de la excepción, indicio de veracidad de la afirmación (artículo 240 .G.P.), se limitó a contestar afirmativamente, al absolver interrogatorio, a la pregunta asertiva de existencia de otros títulos valores que amparen la Escritura Pública de hipoteca, sin explicación alguna que considerara necesaria (artículo 203 inciso 5 C.G.P.), y sin que hubiese empleado la oportunidad al descorrer el traslado de las excepciones, para solicitar prueba al respecto.
Debe concluirse entonces que no se probó la existencia de obligaciones diferentes a las declaradas prescritas, de la amplia gama acordada en el título hipotecario, en consecuencia, se itera, por el carácter accesorio de la hipoteca, extinguida la obligación principal, la hipoteca corre la misma suerte, estando llamada a ser declarada probada la excepción de extinción del título hipotecario y en consecuencia ordenar su cancelación.
2.2. De esta manera, la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, a diferencia de lo aducido por ella, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, concluyó, muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, que el término de prescripción de la acción cambiaria, respecto de las letras (3 años), no se alteró por pretender su cobro a través del proceso hipotecario, sin que pueda considerarse que existe contradicción con lo dicho en el proceso previo de ese linaje, pues el motivo para allí negar la ejecución fue la falta de la primera copia de la escritura contentiva del gravamen hipotecario, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, cuyo aporte sí era imprescindible para poder seguir el cobro por la vía escogida; sumado a ello, se advierte que el argumento referente a la interrupción de la prescripción por la existencia de ese juicio anterior se trajo novedosamente a esta instancia supralegal porque no fue expuesto al sustentar la censura vertical ante el fallador natural, ni siquiera esbozado al plantear los reparos concretos frente a la sentencia del allí a-quo, de donde no es dable endilgar al ad-quem omisión alguna al respecto; en cuyo caso aquellas deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ AC8620-2017.