STC10393 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10393-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10393-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02644-00  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Juan Miguel Rodríguez Arbeláez a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de  Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada  especialidad, adelantado contra el gestor y otros, por los delitos de  “receptación,  legalización y ocultamiento de bienes provenientes de  actividades ilegales agravado”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá el 26 de febrero de 2018,  condenó al promotor a ciento ocho (108) meses de prisión  como coautor de los delitos de “receptación,  legalización y ocultamiento de bienes provenientes de  actividades ilegales agravado”.  

Inconforme  con lo proveído, el impulsor impetró apelación,  cuya definición correspondió al tribunal confutado,  quien, el 14 de noviembre ulterior, ratificó la decisión  protestada.  

Contra  esa determinación, el tutelante formuló recurso  extraordinario de casación, defensa que fue inadmitida por la  Sala de Casación Penal en auto AP2973- 2020 de 28 de octubre  de 2020.  

Para  el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir,  (i) la precitada corporación estudió el fondo de los  cargos enarbolados, superando así los aspectos formales del  libelo y, por ello, la cuestión ameritaba una sentencia en  torno a si se casaba o, no, el fallo del tribunal; (ii) el supuesto  fáctico del caso remontaba hasta cuando era menor de edad; y  (iii) la resolución de la acusación no cumplió  con los requisitos formales y, además, resalta, la demanda de  amparo la incoó tempestivamente, pues el pronunciamiento de  Sala de Casación Penal se le notificó el 10 de mayo de  2021.  

3.  Solicita,  por tanto, disponer admitir la demanda de casación en cuestión  y habilitar el cómputo de términos de prescripción  de la acción penal.  

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

1.  La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

2.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó  que al no contar con el expediente, se encontraba imposibilitado de  efectuar un pronunciamiento detallado frente a la controversia.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia estriba en determinar si se vulneraron las          prerrogativas del tutelante, al          inadmitirse          el recurso extraordinario de casación entablado por aquél,          respecto a la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          mediante el cual se ratificó la condena a él impuesta          como coautor de “receptación,          legalización y ocultamiento de bienes provenientes de          actividades ilegales agravado”.  

            

2. En          el auto AP2973- 2020 de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación          Penal señaló que la invalidez propuesta por el          reclamante, dada su presunta minoría de edad, carecía          de fundamento porque las conductas endilgadas se enmarcaron en          hechos en donde el quejoso había superado esa etapa; además,          se advirtió, el cargo enarbolado, relativo a ser, su          conducta, propia de la autoría mediata, al proceder como un          mero instrumento para consumar los delitos, no se ajustaba a lo          probado en el debate.  

Al  punto, así discurrió la homóloga Penal:  

“(…)  [La]  foliatura, si bien, da cuenta del ponderado examen histórico y  económico, en punto de evolución, componente  accionario, patrimonio y enajenación a sus familiares (entre  los cuales está Juan  Miguel Rodríguez Arbeláez,  hijo  de Miguel  Ángel Rodríguez Orejuela),  de algunas sociedades de propiedad de los hermanos Rodríguez  Orejuela a  finales de los años ochenta y comienzos de los noventa,  entre  ellas varias de las que aquí se mencionan, tal análisis  se trajo a colación a título informativo, para  significar la forma en que los consanguíneos se hicieron a las  empresas legalmente constituidas, pero a las que ingresaron recursos  de origen ilícito, específicamente del narcotráfico”.  

“Sin  embargo  el  órgano instructor delimitó la conducta atribuida  [al petente],  en  lo acaecido a partir del año 1996, cuando ya en su mayoría  de edad participó de forma activa en las correspondientes  asambleas de accionistas en las que se autorizó la venta de  las empresas que conformaban Drogas La Rebaja S.A., y delegó a  algunos de los aquí procesados para la celebración de  los contratos”.  

“Por  ende, ninguna causal de nulidad se acredita por no haberse tramitado  proceso en su contra como menor de edad, por la sencilla razón  que la base fáctica que da cuenta de actos anteriores y que  reclama el censor, no es objeto de juzgamiento en este  encuadernamiento”.  

“(…)”.  

“Así  las cosas, al conocer de la naturaleza y trascendencia del  comportamiento cometido como adulto, de ese modo se le juzgó,  sin que se advierta la causal invalidatoria deprecada (…)”.  

“(…)”.  

«En  lo correspondiente al segundo cargo, explíquese que la  instancias reconocieron que Rodríguez  Arbeláez  tenía asiento en las empresas Valores Mobiliarios de Occidente  e Inversiones ARA, como accionista y miembro de la junta directiva de  Drogas La Rebaja S.A. y accionista de la cadena de droguerías  y, en ese rol –reitérese, cuando ya ostentaba la mayoría  de edad– convino en traspasar sus acciones entre una y otra  cooperativa, participó de las asambleas donde se tomaron las  decisiones de enajenación y otorgó contratos de  mandato, suscritos con la intención de ocultar las empresas  del accionar del Estado y asegurar el provecho indebido, obtenido del  narcotráfico”.  

“Aunque  en el expediente existen múltiples referencias a los hermanos  Rodríguez  Orejuela como  los creadores y directores de la intrincada estratagema delictiva,  ampliamente detallada, los jueces unipersonal y plural tuvieron en  cuenta que las maniobras tendientes a ocultar las trazas de  ilegalidad de los recursos y asegurar su producto, requerían  de la participación de un sinnúmero de personas”.  

“Recuérdese,  sobre el particular, que tiene  la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor  material), como aquél que domina la voluntad de otro y lo  objetiva como instrumento de su propósito criminal (autor  mediato)”.  

“(…)”.  

“En  suma, los cargos que por nulidad y por violación directa de la  ley sustancial efectúa el recurrente, solo reflejan su  desacuerdo frente a la decisión adversa a los intereses de su  cliente, pero, de ninguna manera censuras que deban ser estudiadas  por la Corte en un fallo de fondo, razón para inadmitir el  libelo casacional propuesto”.  

Para  la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada,  al no advertirse desafuero en la providencia examinada, pues de  manera lógica y armónica se expuso la ausencia de  nulidad por la alegada minoridad del promotor e, igualmente, se  refutó la autoría mediata blandida, sin que, en verdad,  existiesen embates particulares en torno a la decisión del  tribunal, como para dar curso al remedio casacional impetrado por el  tutelante y, menos aún, para ameritar la intervención  de esta jurisdicción.  

Se  destaca, no es cierto, como lo aduce el petente en la demanda de  amparo, que la Sala de Casación Penal hubiese estudiado el  fondo de los cargos para, al final, inadmitir el libelo del recurso  extraordinario, pues, como quedó visto, esa Corporación  se ocupó de señalar los motivos por los cuales esa  defensa debía ser inadmitida, sin entrar de lleno en la  definición de los ataques propuestos por el demandante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Adviértase, lo anterior devela que el gestor no hizo  uso idóneo del recurso extraordinario de casación y, en  esa medida, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  particularmente residual y subsidiaria.  

Igualmente,  el reclamante no demostró haber planteado a través de  esa vía, el reparo aquí enarbolado acerca de las  inconsistencias de la formulación de acusación.  

Respecto  del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión  en postulados supralegales, no siendo el presente uno de ellos.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Juan Miguel Rodríguez Arbeláez a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de  Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada  especialidad adelantado contra el gestor y otros, por los delitos de  “receptación,  legalización y ocultamiento de bienes provenientes de  actividades ilegales agravado”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *