Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10402-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC10402-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01364-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Venancio Parra Salamanca, al Juzgado Cincuenta del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de expropiación con radicado n°2005-00111-00, incoado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En 2005, la E.A.A.B. E.S.P. demandó al impulsor ante el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, para obtener la expropiación de inmueble adquirido por el promotor en 2002.
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el reseñado despacho acogió esa pretensión y, luego, las diligencias pasaron a manos del estrado del circuito ahora acusado.
La E.A.A.B. E.S.P., por el avalúo del predio a 2005, consignó $11.367.000 a órdenes de la sede judicial fustigada y, en consecuencia, se llevó a cabo la entrega anticipada del bien el 27 de julio de 2018.
Esta Sala, al advertir inconsistencias en el debate probatorio en torno al daño emergente y lucro cesante en favor del actor, en proveído STC17054-2019 de 16 de diciembre de 20191, amparó las prerrogativas de aquél, exigiendo al juzgado del circuito refutado hacer uso de sus facultades oficiosas respecto al dictamen pericial allegado por el IGAC.
En auto de 3 de marzo de 2021, el estrado recriminado estableció como valor de la indemnización $33.319.722.88, cuyo “saldo” debía ser cancelado por la demandante dentro de los veinte (20) días siguientes, so pena de librar mandamiento de pago.
Inconforme con lo decidido, el accionante impetró reposición y, en subsidio, apelación porque, conforme alega, esa determinación no tuvo en cuenta lo señalado por esta Corporación en el veredicto de 16 de diciembre de 2019.
Por su parte, la E.A.A.B. E.S.P. deprecó la aclaración del pronunciamiento en cuestión.
El 25 de mayo anterior, el quejoso pidió al despacho enjuiciado la entrega inmediata de los dineros correspondientes sin hacer descuentos y emitir mandamiento de pago contra la E.A.A.B. E.S.P. por las sumas a él debidas.
Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues la tardanza en la definición afecta su mínimo vital y su salud, dadas las patologías que lo aquejan y, del mismo modo, lesionan los derechos de su progenitora, quien cuenta con 86 años y, de su nieta, menor de edad.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) a la E.A.A.B. E.S.P. consignarle $33.319.722.88; (ii) autorizar la entrega de dicho monto sin descuento alguno; y (iii) librar apremio ejecutivo al tenor de lo reglado en el numeral 8°, artículo 399 del Código General del Proceso2.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El despacho reprochado defendió la legalidad de su actuación, y destacó que el 6 de julio pasado, (i) definió los recursos enarbolados por el accionante frente al auto de 3 de marzo de 2021, disponiendo modificar el monto de la indemnización en beneficio del inicialista a $34.222.636.71; (ii) desestimó la alzada incoada subsidiariamente por aquél; y (iii) requirió a la E.A.A.B. E.S.P. para que efectuara la consignación respectiva con el fin de entregar los dineros al gestor, previo registro de la sentencia de expropiación.
Asimismo, refirió que el censor impetró reposición y, en subsidio, queja frente al proveído de 6 de julio de 2021.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del decurso criticado hasta el 31 de julio de 2015.
3. La E.A.A.B. E.S.P. adujo que no se ha conculcado derecho alguno al petente.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al advertir la existencia de un hecho superado.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y señalando que persiste la vulneración denunciada, pues aún no se ha producido el desembolso de la indemnización materia de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
1.2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.
“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
“(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.
El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
1.3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario para reclamar en nombre de su progenitora y en el de su nieta, toda vez que, de un lado, aquél no es el titular de los derechos aquéllas y, de otro, éstas no ostentaron la calidad de parte o interesadas en el debate refutado.
Sobre situaciones como éstas, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.
1.4. Adicionalmente, no fue demostrado ni alegado que la ascendiente y la descendiente del actor se encuentren impedidas como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.
Sobre el particular, la Corte manifestó:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”4 (subraya fuera del texto).
2. Ahora, en torno a la queja impetrada por Venancio Parra Salamanca, se recuerda, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación5 y de la Corte Constitucional6, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta Colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana7 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable9 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
2.1. En el caso, el censor cuestiona la tardanza en la definición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, incoados respecto al auto de 3 de marzo de 2021, en donde el estrado del circuito confutado, estableció como indemnización por la expropiación en su favor, $33.319.722.88, cuyo “saldo” debía ser cancelado por la E.A.A.B. E.S.P., so pena de librarse el mandamiento ejecutivo, aspectos objeto de pronunciamiento en proveído de 6 de julio postrero.
En efecto, en la precitada determinación el despacho encausado (i) zanjó las enunciadas defensas, disponiendo modificar el monto de la indemnización en beneficio del inicialista a $34.222.636.71; (ii) desestimó la alzada incoada subsidiariamente por aquél; (iii) requirió a E.A.A.B. E.S.P. para que efectuara la consignación respectiva con el fin de entregar los dineros al gestor, previo registro de la sentencia de expropiación.
Bajo ese horizonte, la queja fundada en la tardanza en resolverse los reseñados remedios procesales carece de objeto, siendo inane administrar justicia sobre la mora denunciada.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”10.
2.2. En torno a la aducida dilación injustificada en la entrega de los dineros que le corresponden al gestor, la Sala advierte que la misma es inexistente, por cuanto la conducta activa del interesado, ha no permitido la ejecutoria de la providencia que determinó el monto del resarcimiento por la expropiación. Así, el auto de 3 de marzo de 2021, fue controvertido por aquél e, igualmente, la providencia de 6 de julio siguiente, atacada a través de reposición y, en subsidio, queja, estando pendiente la resolución de tales recursos.
En esa medida, los veinte (20) días otorgados a la E.A.A.B. E.S.P. para ese propósito no han comenzado a correr, tornando así, en tal aspecto, prematuro el auxilio implorado.
Agréguese, de acuerdo con el historial del ritual refutado, visible en la página web de la Rama Judicial, la E.A.A.B. E.S.P. allegó la inscripción del fallo de expropiación; por tanto, una vez se desaten los mecanismos defensivos instaurados por el promotor, empezará a transcurrir el mencionado término, en donde, eventualmente, se puede consumar el pago anhelado, circunstancia que impide el progreso del ruego tuitivo por prematuro.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”11.
Adicionalmente, si vencido el plazo de los veinte (20) días la E.A.A.B. E.S.P. entidad no realiza las consignaciones respectivas, el impulsor podrá pedir librar orden ejecutiva por los montos insolutos, según lo autoriza el numeral 8°, artículo 399 del Código General del Proceso12 e, inclusive, puede deprecar medidas cautelares para garantizar la cancelación de la indemnización materia de disenso.
3. Finalmente, en cuanto a la alegada inobservancia a la sentencia STC17054-2019 de 16 de diciembre de 201913, emitida por esta Corporación, en relación con el decurso criticado, concretamente, sobre las facultades oficiosas del estrado del circuito refutado en materia de pruebas relativas al avalúo del daño emergente y lucro cesante en favor del accionante, la salvaguarda tampoco prospera, pues, de insistir en su asertos, aquél puede exigir el cumplimiento del pronunciamiento referido o instaurar incidente desacato ante el colegiado que fungió como a quo constitucional, tal como lo permiten los articulo 2714 y 5215 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”16.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196918, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC17054-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-22-03-000-2019-02119-01.
2 “(…) Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante (…)”.
3CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
4CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
6 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
7 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
8 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
9 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
10 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
12 “(…) Artículo 399. Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante (…)”.
13 CSJ. STC17054-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-22-03-000-2019-02119-01.
14 “(…) Articulo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…). Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…). En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”.
15 “(…) Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”.
16 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.