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STC10443-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10443-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02690-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gilberto López Zapata contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la tardanza en emitir el respectivo concepto, dentro de la solicitud de extradición simplificada tramitada en su contra.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, «emita de plano, el concepto correspondiente (artículo 501 ley 906 de 2004) sobre el proceso objeto de extradición».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 13 de enero del año en curso solicitó «darle trámite a la extradición simplificada (…) [con] renuncia expresa de los términos sobre solicitudes y prácticas de pruebas», petición que el Procurador Delegado para tal asunto coadyuvó el 8 de marzo siguiente, el Magistrado Sustanciador del asunto, aún cuando se cumplieron los términos de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no ha emitido el concepto respectivo.
Señala que aunque han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que presentó la citada radicación, y que solicitó el impulso procesal advirtiendo la causal negativa de extradición, la Corporación convocada incurriendo en una «dilación injustificada», guarda silencio, circunstancia que, dice, amerita la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, precisó que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues si bien el actor se acogió a la extradición simplificada, manifestación que se debía corroborar, lo cierto es que «igualmente puso de presente la defensa que la extradición debía ser estudiada antes de emitir el concepto por cuanto la pena estaría prescrita», lo que implica que «la decisión para emitir el concepto debe ser estudiada y los diferentes argumentos ponderados a fin de dar al ciudadano y al trámite de extradición la determinación conforme a derecho, sin que ello implique dilaciones de ninguna naturaleza, sino que corresponden a la dinámica y complejidad del tema».
b. El Directo (e) de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación, después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la captura del actor, indicó que «se encuentra privado legalmente de la libertad y esta entidad ha garantizado la totalidad de sus derechos fundamentales, por tal motivo, solicitó negar la presente acción de tutela».
c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues mediante proveído del 11 de agosto pasado emitió el concepto respecto del pedido de extradición aludido.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Gilberto López Zapata, es que se ordene dicha Colegiatura emitir el respectivo concepto frente a la solicitud de extradición reclamada por el Gobierno del Reino de España, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal asumió para su conocimiento, el trámite especial referido en líneas anteriores.
3.2. El 4 de diciembre siguiente, se corrió traslado a los interesados para allegaran y solicitaran el decreto de las pruebas que pretendieran hacer valer.
3.3. El 13 de enero de 2021, el señor López Zapata manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual el 1º de febrero siguiente se corrió traslado al Ministerio Público, quien con posterioridad constató la voluntad libre y espontánea del aquí actor.
3.4. Finalmente, mediante proveído CP125-2021 del 11 de agosto pasado, la Sala de Casación Penal emitió «CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Gilberto López Zapata realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal NO. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, ante la concurrencia de una causal de improcedencia».
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Colegiatura convocada el pasado 11 de agosto, al rendir el respectivo concepto que en derecho corresponde frente a la solicitud de su extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA