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STC10525-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10525-2021
Radicación N.° 05000-22-13-000-2021-00142-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., con radicado n.º 2021-00070-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y, consecuencialmente, devuelva el expediente a su Homólogo de La Virginia, Risaralda, para que sea esta autoridad quien continúe con el trámite de la queja popular referida.
2. En apoyo de su reclamo simplemente dijo, que aunque el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia ya había asumido el conocimiento del trámite constitucional en comento, decidió unilateralmente apartarse conocimiento del mismo al declarar la nulidad de todo lo actuado, y remitir el asunto a la autoridad convocada, desconociendo el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sin que el Despacho receptor elevara el respectivo conflicto negativo de competencia, sino que avocó su trámite, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, precisó que «impartió el trámite que legalmente correspondía», pues la acción popular que promovió el quejoso «cumplía con los requisitos formales previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 472 de 1998», razón por la cual, por auto del 21 de junio actual «admitió la referida acción».
b. La Procuraduría General de la Nación puso de presente, que debe «analizarse objetivamente si se establecieron requisitos exagerados al actor popular con lo cual se generaría un obstáculo que afecta no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia. En caso de que efectivamente se concluya que hubo exceso ritual manifiesto, con mi acostumbrado respeto, solicito al Despacho conceder el amparo reclamado y disponer las medidas consecuenciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, tras advertir que «[s]i bien la actuación desplegada por la Juez de La Virginia no se aprecia ajustada a las normas que rigen la asignación de la competencia -puesto que no era procedente declarar la nulidad procesal al no tratarse de la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, tampoco fue promovida por la parte accionada ni se presentó alguna de las causales de alteración de la competencia-, aquella irregularidad procesal no tiene un efecto decisivo en la sentencia que debe emitirse, requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 21 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, avocó el conocimiento de la acción popular elevada en el marco de la acción popular que John Sebastián Colorado López promovió frente a una de las sucursales de Davivienda S.A., pues en sentir de éste, con dicha decisión se desconocieron los precedentes que regulan la competencia en este tipo de asuntos constitucionales.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2. Pese a lo anterior, la acción fue radicada y asumida por el Juzgado por el Juzgado Promiscuo de La Virginia, Risaralda, mediante decisión del 28 de enero de los corrientes; empero, con auto del 20 de abril siguiente, dicha autoridad resolvió declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la misma, y en consecuencia, RECHAZAR DE PLANO la presente acción popular, (…) por falta de competencia para conocer de ella», y remitió las diligencias a su homólogo en Santa Bárbara.
3.3. Contra lo determinado el actor popular, aquí interesado, interpuso sin éxito reposición y apelación, pues mediante decisión del 13 de mayo actual se mantuvo integralmente lo resuelto, siendo negado el mecanismo subsidiario por improcedente.
3.4. Por su parte, recibida la actuación por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, mediante proveído del pasado 21 de julio avocó el conocimiento y admitió la acción popular bajo el consecutivo n.º 2021-00070, decisión que no fue objeto de reproche alguno.
4. Así las cosas, al margen de que la Corte prohíje integralmente la pauta de atribución legal para desprenderse el conocimiento del asunto objeto de revisión constitucional en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de La Virginia, lo cierto es que, en estrictez, la determinación aquí cuestionada corresponde a la emitida el pasado 21 de julio por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que admitió la acción popular promovida por el gestor del amparo contra una de las sucursales del Banco Davivienda SA, al considerar que se cumplía a cabalidad con los requisitos formales para su trámite, circunstancia que lejos de ser una arbitrariedad o capricho, corresponde al curso normal del proceso, por lo que de modo alguno puede entenderse o calificarse como una actuación constitutiva de un quebranto al debido proceso del señor Colorado López, circunstancia que impide entonces, la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
5. Adicionalmente, no se advierte que las quejas que ahora expone el gestor como constitutivas de la presunta transgresión de sus derechos esenciales hayan sido expuestas ante el juez de la causa, pues no recurrió el auto admisorio proferido por la autoridad judicial de Santa Bárbara, Antioquia, sin que en todo caso se advierta la existencia de una de las causales previstas por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, que impida al Despacho convocado asumir el conocimiento del asunto, como equivocadamente parece sugerirlo el quejoso, de donde se desprende, entonces, que es inexistente el quebrantamiento superior reclamado, pues con independencia de lo considerado por el quejoso, lo cierto es que, se avocó y dio trámite al asunto constitucional de marras, indistintamente que, según su parecer, la competencia reposara exclusivamente en el Juzgado de la Virginia Risaralda, máxime cuando el tutelante no demostró que dicha circunstancia le hubiese generado algún tipo de daño irreparable que haga viable la protección constitucional como mecanismo transitorio.
6. Al punto, se recuerda al accionante que el objeto de la acción de tutela «es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC4551-2021).
7. Bajo esa perspectiva, como en el presente caso, se reitera, no está demostrado quebrantamiento superior alguno, no queda otro camino que ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA