STC10542 2021

AGOSTO

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STC10542-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10542-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00403-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Arón Szapiro Hofman en nombre propio y en representación  de Curtiembres Búfalo S.A.S., contra  las Salas  Especializadas en lo Laboral y Penal de la misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la acción constitucional a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor en la condición referida, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la petición, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la «protección  del BUEN NOMBRE y de la integridad física y moral de la  persona humana»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la falta de  respuesta a las solicitudes que elevó, y, el trámite  impartido a la salvaguarda que promovió frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince  Laboral de la misma ciudad.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene i)  «dar  respuesta material, concreta, congruente y de fondo, y con resolución  favorable al Derecho de Petición, impetrado el día 17  de diciembre de 2021»;  ii)  «declarar  la nulidad de la Acción de Tutela Radicado STL 59496 de 2020»;  y, iii)  «conceder  el amparo de los derechos fundamentales (…),  revocando la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por LA SALA  PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA, (…)  y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019  proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que aunque que el 4 de junio  de 2020 impugnó la sentencia SLT59496-2020 proferida por el  Sala de Casación Laboral el día 20 de mayo anterior, al  revisar el sistema de información judicial no obtuvo  información alguna del radicado ni del auto mediante el cual  el superior «avocó  conocimiento»,  por lo que el 17 de diciembre pasado solicitó «COPIA  Y/O NOTIFICACIÓN  del fallo de Segunda Instancia»,  o en su lugar, que «se  dé el impulso procesal»;  sin  embargo,  la  Sala de Casación Penal limitó su actuación a  requerirle el número completo del radicado del asunto para  poder dar contestación a su requerimiento, «guard[ando]  silencio  absoluto»  sobre su consulta, lo que, asegura, hace presumir que se vencieron  los términos para agotar la segunda instancia, siendo entonces  «procedente  la resolución de nulidad»  de todo lo actuado desde el inicio del trámite.  

Indica  que con la anterior omisión se desconoció el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, manteniendo incólume las  decisiones judiciales que negaron el levantamiento del fuero sindical  de uno de sus trabajadores, determinaciones con que se incurrieron,  dice, en «DEFECTO  SUSTANCIAL MANIFIESTO (…)  FÁCTICO (…)  [Y]  SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        La  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte precisó,  que si bien el 10 de junio de 2020 recibió el correo  electrónico procedente de la Homóloga Especializada en  lo Laboral con la acción de tutela promovida por el actor, lo  cierto es que, por «un  error involuntario»  de  uno de los empleados de la dependencia, se eliminó; sin  embargo, tan pronto se tuvo conocimiento de lo acaecido, se procedió  a la radicación del asunto y el reparto correspondiente entre  los togados que componen la Corporación.  

De  otra parte, en relación a la petición elevada por el  inconforme, puntualizó que sólo hasta el 4 de mayo del  presente año se dio la respuesta correspondiente informando lo  sucedido con el trámite judicial, pues si bien el actor allegó  la información que le fue solicitada el 18 de diciembre  pasado, «debido  a la cantidad de correos electrónicos allegados en esa fecha,  tal solicitud fue traspapelada, omitiendo dar respuesta a la misma».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó la protección  rogada, por considerar que se configuró un hecho superado,  comoquiera que «la  Secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que el expediente digital contentivo de la impugnación  presentada por el representante legal de CURTIEMBRES BÚFALO  S.A.S., aunque se recibió el 10 de junio de 2020, por un error  inadvertido se borró del correo electrónico de la  funcionara receptora, razón por la cual no quedó  registrado para ser sometido a reparto, pero al detectarse la  irregularidad, se procedió a la asignación por reparto,  correspondiendo a este despacho.  

Y,  en cuanto a la [queja],  relacionada con el derecho de petición radicado el 17 de  diciembre de 2020 y complementado el 18 siguiente, la funcionaria  precisó que con oficio 15047 del 4 de mayo, suministró  la información requerida al señor ARÓN SZAFIRO  HOFMAN, en el sentido de indicarle que «la acción de  tutela fue radicada bajo el CUI 11001 02 05000 2020 00522 04, con  radicado interno 116617, y asignada por reparto al despacho del  doctor FABIO OSPITIA GARZÓN», haciéndole saber  igualmente que con dicho número de radicado podría  consultar y obtener información sobre las actuaciones que se  surtieran dentro del trámite constitucional de su interés.  Esta información fue ampliada por la Secretaría de la  Sala de Casación Penal mediante oficio 16219 del 11 de mayo  hogaño, dirigido al accionante, a través del cual se  precisó que tras corregir el número CUI de 23 dígitos,  el mismo corresponde al «11001 02 05000 2020 01575 02».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando, en suma,  que no se han superado los motivos de su queja, pues con  prescindencia de las respuestas de la Secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte, lo cierto es que hasta la presente  calenda no se ha resuelto la impugnación formulada en contra  de la sentencia STL59496-2020.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que en  el presente asunto el señor Arón Szapiro Hofman en  nombre propio y en representación de Curtiembres Búfalo  SAS pretende, en últimas, que se ordene a la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corporación resolver la  impugnación que formuló en contra del proveído  proferido el 20 de mayo de 2020 por la homóloga de Casación  Laboral de esta misma Corte, en el marco de otra acción  constitucional que la citada sociedad promovió frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Quince Laboral del mismo Circuito judicial, pues según su  criterio, los términos para tal pronunciamiento se encuentran  fenecidos.  

3.  Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   En el marco de la aludida acción constitucional, en fallo  STL59496-2020  la  Sala de Casación Laboral denegó el amparo reclamado al  interior del asunto antes individualizado.  

3.3.        El  17 de diciembre último, el señor Aron Szapiro Hofman en  calidad de representante legal de la mentada compañía,  solicitó «COPIA  Y/O NOTIFICACIÓN del fallo de Segunda Instancia (…)  y  en caso de no haber sido resuelta, subsidiariamente le solicito, se  dé el impulso procesal y celeridad a la impugnación que  se encuentra en esa sede judicial».  

3.4.          Al día siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación  Penal requirió al actor para que informara los 23 dígitos  que componen el radicado del litigio, petición a la que se dio  alcance en esa misma data.  

3.5.        Ahora,  ya en el trámite del presente asunto y antes que se profiriera  el fallo constitucional de primer grado, mediante oficios del 4 y 11  de mayo de 2021, la citada dependencia emitió la respuesta a  la petición referida en líneas anteriores, explicando  las circunstancias particulares que rodearon la radicación de  la aluda acción constitucional.  

3.6.  Finalmente, el 18 mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación  Penal del esta Corporación en sentencia SPT8612-2021 confirmó  la negativa de conceder la salvaguarda a Curtiembres Búfalo  SAS.  

4.        Visto  lo anterior, de entrada  cabe precisar, que aunque el señor Aron Szapiro Hofman afirmó  actuar en  nombre propio,  y  como  representante de la sociedad tutelante, como lo  reclamado  en este escenario fue el impulso procesal y/o la  invalidez de lo actuado en  el marco de otro asunto constitucional donde él no integra  alguno de los extremos de la litis, y tampoco ha intervenido como  tercero con interés reconocido, sin duda, carece de interés  para presentar el reclamo constitucional en esa condición,  pues se tiene por averiguado, que «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»,  toda  vez que en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  (CSJ STC8313-2021).  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que, «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C.C. ST-878 de 2007).  

5.        De  otra parte, se advierte que aunque Curtiembres Búfalo SAS se  duele aquí en la impugnación, de la mora judicial en la  que incurrió la Sala de Casación Penal de esta Corte,  al no pronunciarse en tiempo prudencial frente a la réplica  formulada dentro de la acción de tutela objeto de revisión,  se advierte que, en últimas, lo  puntualmente solicitado la aquí por la accionante quedó  superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial  convocada mediante el proveído STP8612-2021 del 18 de mayo,  con el que se mantuvo íntegramente la decisión  proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral, que desestimó la salvaguarda reclamada.  

Así  las cosas, como la decisión que superó la inconformidad  traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento  respecto del citado mecanismo de impugnación, fue emitida con  posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (11 de  mayo de 2021), se impone  ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC8023-2021).  

6.        Sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

ECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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