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STC10811-2021
LVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10811-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01099-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Camila Ladrón de Guevara Joly frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, que consideró conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de las prácticas realizadas como judicante para optar por el título de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «dé respuesta satisfactoria el trámite 13102 de solicitud de prácticas judiciales (judicatura) como se indica en el formulario único de múltiples trámites».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que es egresada del programa de derecho (pero no precisa la institución educativa), y optó por realizar su judicatura en la sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A.S.; que una vez finalizó esa particular gestión, pidió ante la accionada la certificación del tiempo cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de la finalización de sus prácticas jurídicas; primero, mediante diligenciamiento de formulario único de múltiples trámites, y, posteriormente, a través de correo electrónico del día 23 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha de radicación del resguardo haya obtenido una respuesta que satisfaga su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite el 5 de agosto de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que «[l]a Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura». Aseguró que, revisada la documentación remitida por la petente, verificó que «no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, el día 6 de agosto de 2021 se realizó Requerimiento No 2028 de 2021 donde se le solicitó “(…) De conformidad con el literal g), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, se solicita certificado de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud (…)”».
b. En posterior oportunidad, la accionante remitió, vía correo electrónico, copia de la Resolución de reconocimiento de judicatura por ella extrañada fechada 18 de agosto de la calenda que avanza, a través de la cual le fue reconocida en su favor la práctica jurídica realizada para optar por el título de profesional del derecho.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora María Camila, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló vía electrónica para que le sea certificada su práctica jurídica, pues según dice, desde el 23 de junio actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la Resolución n.º 4871 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado», sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto (momcamila@gmail.com), copia de la misma.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC6580-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC6575-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA