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STC10833-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10833-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00222-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó el amparo reclamado por José Antonio Cruz contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso 2010-0009-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el juicio reivindicatorio con radicación 2010-00009.
2. En sustento de su queja, sostuvo que la señora Ana Rosa Roa de Angee interpuso una demanda ordinaria, que conoció el Juzgado accionando, para que se declarara que era «copropietaria de pleno dominio (…) y sin restricción alguna del inmueble finca rural compuesta por dos lotes de terreno que están unidos, formando un solo globo de terreno, finca conocida con el nombre de CIRCACIA en la fracción del Paraíso, jurisdicción del Líbano».
En dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2011, en la que se declaró que pertenecía «el derecho de dominio pleno y absoluto a la comunidad integrada por Ana Rosa Roa, Dioselina Roa y José Aníbal Roa el inmueble rural denominado Circasia compuesto por dos lotes de terreno, en el paraje del Paraíso, jurisdicción del Líbano», y se ordenó, entre otros, «al demandado José Antonio Cruz a restituir a la parte demandante, el inmueble indicado en el hecho primero de la demanda», previo el pago a su favor de $60.761.100, por concepto de mejoras. Se dispuso, además, que el citado señor debía pagar a la demandante los frutos causados hasta la entrega del bien.
Apelado el fallo, fue modificado por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de febrero de 2012, declarando que correspondía a «Ana Rosa Roa de Angee, la tercera parte del derecho de dominio del predio ‘Circasia’ de la verdad ‘El Paraíso’ de Líbano (…) con la matrícula inmobiliaria 364-0011-091» y ordenando a José Antonio Cruz restituirle la cuota parte reconocida y pagarle los frutos causados. Igualmente, se reconocieron las mejoras a favor de José Antonio Cruz, por $20.287.033.30.
El acá accionante señaló que, ejecutoriada la sentencia, la demandante no cumplió con la carga de pagar las mejoras y añadió que, de acuerdo con un memorial allegado en octubre de 2020, la señora Ana Rosa Roa de Angee falleció el 27 de septiembre de 2013, siendo sus herederos Olga Rocío, Miryam, Luz Stella, Benjamín, Gabriel, Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa a quienes se les adjudicó, en sucesión de la causante, la cuota parte del predio Circasia «inscrita el día 25 de septiembre de 2018», por lo que solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y la entrega de la propiedad, para lo cual consignaron, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, $26.344.000, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda instancia, por concepto de mejoras.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado accionado reconoció la calidad de sucesores procesales a los herederos de la causante, actuación que, en su opinión, resultó «totalmente improcedente», por ser un proceso terminado; luego, en providencia del 26 de noviembre de 2020 (notificada al actor el 11 de diciembre de 2020), se ordenó a José Antonio Cruz la entrega del bien a los herederos de la causante Roa de Angee, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 24 de febrero de 2012.
El actor adujo que, posteriormente1, solicitó al Juzgado suspender la orden de entrega, «por no existir claridad respecto a su competencia para conocer del proceso 2010-00009 después de tanto tiempo transcurrido de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y por el paso del tiempo haberse configurado el desistimiento tácito debido a la absoluta inactividad no solo de la causante sino de sus herederos y además en su defecto la caducidad de una acción ejecutiva para obtener el cumplimiento del fallo de fecha 24 de febrero de 2012».
Y que, frente a lo anterior, el Despacho convocado profirió un auto el 26 de enero de 2021, en el que manifestó que conservaba la competencia para continuar con el proceso y ordenar la entrega del bien, la cual podía ser solicitada por el interesado, incluso, nueve años después, siempre que realizara el pago de las mejoras, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 310 y 339 del C.G. del P., sin pronunciarse sobre lo indicado en el artículo 317 del mismo estatuto; por tanto, negó la solicitud de suspensión de la entrega y libró despacho comisorio para el efecto.
Aseguró el tutelante que no era aplicable el artículo 310 del C.G. del P., en tanto la sentencia de segunda instancia «no concedió el derecho de retención al demandado, todo lo contrario, la orden de entrega fue perentoria: entregar la cuota parte del bien dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia» y, si en gracia de discusión existiera el derecho de retención, «estaríamos frente al arbitrio de la persona obligada a pagar las mejores (sic) en cuanto al término de tiempo para cumplir con lo ordenado en una sentencia».
Contra dicha decisión presentó recurso de apelación y, una vez concedido, fue inadmitió por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de mayo de 2021, por improcedente.
Argumentó que «Los yerros del juzgado accionado son de carácter orgánico y procedimental ya que por una parte, (…) perdió por el paso del tiempo la competencia para conocer en el año 2020 de un proceso terminado en el año 2012 y, por otra parte, en dicho proceso omitió dar aplicación a normas procedimentales que es bien conocido son de orden público».
Al no cancelarse la suma, por concepto mejoras, por parte de la demandante dentro de los diez días ordenados en la sentencia, no se cumplió con la carga procesal impuesta y, por tanto, el juez debió declarar el desistimiento tácito, en aplicación del artículo 346 del C.P.C., vigente para ese momento.
Afirmó que la demandante desaprovechó la oportunidad de exigir, en el mismo proceso y a través de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la sentencia en los 60 días siguientes, o mediante una acción independiente en los 5 años posteriores, luego de la ejecutoria del fallo.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «Decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Civil del circuito de Líbano en el proceso reivindicatorio radicado 2010-0009 a partir del día 29 de febrero de 2012» y «Ordenar al despacho accionado acatar lo ordenado por el artículo 346 del C.P.C. o en su defecto del artículo 317 del C.G del P. por desistimiento tácito de la demandante».
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) manifestó que, con la actuación acusada, se limitó a dar cumplimiento al fallo proferido el 24 de febrero de 2012. En tal sentido, una vez los herederos de la demandante Ana Rosa Roa de Angee presentaron la liquidación de las mejoras, se dispuso el traslado al demandado José Antonio Cruz, quien, en el término legal, no la objetó y, por tanto, los demandantes procedieron a realizar la consignación, «dineros que le fueron entregados el día 18 de diciembre de 2020, según consta en el proceso (fol. 55 del cuaderno de mejoras), y por auto del 26 de enero de 2020, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal –Reparto- para la entrega a al (sic) demandante de la cuota parte de derecho de dominio sobre el predio ‘CIRCASIA’ (…)».
Consideró que, como no existió ningún vicio que hiciera procedente la acción de tutela, se debían denegar las pretensiones.
2. La señora Olga Rocío Angee Roa, interviniente en el proceso reivindicatorio, indicó que el desistimiento tácito era una figura que pretendía castigar la inactividad procesal, pero no operaba de forma automática o de pleno derecho, sino que «era menester un requerimiento previo del juez en el que ordenara cumplir la carga procesal correspondiente dentro de los treinta días siguientes (…)», actuación que no se adelantó y tampoco fue advertida al Juzgado por el accionante.
Argumentó que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a partir del 1 de octubre de 2012, por disposición de su artículo 626, a lo cual se sumó que con el fallecimiento de la demandante, el 27 de septiembre de 2013, quedó suspendida su carga procesal hasta que finalizara la sucesión y adjudicación de su cuota parte, esto es, el 8 de mayo de 2018 (sentencia que aprobó el trabajo de partición), pues con anterioridad dicha obligación no le era exigible a sus herederos. En ese orden, a partir de ese momento corría el término previsto en el artículo 317 del C. G. del P. -ahora vigente-, dentro del cual se pagaron las mejoras reconocidas.
Aseguró que el fallo de segunda instancia mantuvo incólume el numeral 6 de la sentencia proferida por el a quo, en el que se reconoció el derecho de retención sobre el bien, «mismo que hasta la fecha sigue detentando sin que se haya efectuado hasta ahora la diligencia de entrega, que tendrá lugar el próximo 9 de septiembre de 2021».
Por último, destacó que, si la finalidad de la tutela era la declaratoria de nulidad, esta se encuentra proscrita, al haber actuado con posterioridad a que se configurara.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que «la vulneración alegada a su criterio se configuró a la partir del momento en que, luego de dos (2) años a partir del 12 de marzo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia sin actividad alguna en el proceso, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano no decretó el desistimiento tácito del proceso en los términos dispuestos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o artículo 317 del Código General del Proceso, circunstancia que conlleva la trasgresión del principio de inmediatez», pues, al 12 de marzo de 2014, se cumplieron esos dos años, y la acción constitucional se interpuso el 30 de junio de 2021.
Añadió que tampoco se cumplía con el principio de subsidiariedad, en tanto la aplicación de la mencionada figura no sólo opera de oficio, sino también a petición de parte, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que no podía acudir a la acción de tutela siete años después solicitando una nulidad que no se promovió ante el juez de conocimiento.
En cuanto al auto del 9 de octubre de 2020, precisó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y tampoco se agotaron los recursos procedentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien señaló que el accionado, «de forma totalmente improcedente decret(o) una sucesión procesal en el año 2020 dentro de un proceso que se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada en el año 2012»; en tal medida, ese era el debate y no si el accionado debió decretar el desistimiento o si correspondió solicitarlo al demandado.
En cuanto a la inmediatez, sostuvo que el fallo impugnado indicó erradamente que la vulneración se configuró en el año 2012, pues «lo que se indicó en el escrito de demanda fue el hecho absolutamente innegable que el Juez de primera instancia no podía revivir un proceso que se hallaba con sentencia en firme a partir del año 2012 y que si se hubiese cumplido con las normas procedimentales el despacho estaba obligado a decretar la terminación del proceso declarando el desistimiento tácito». Aseguró que, el 16 de diciembre de 2020, solicitó al accionado la suspensión de la entrega y, una vez negada, se interpusieron los recursos procedentes, por lo que su ruego se encontraba dentro de la inmediatez requerida y cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Reiteró que la vulneración al debido proceso alegada en el escrito de tutela no se centró en la omisión de «decretar como estaba obligado el desistimiento tácito», aspecto que se develó «para ilustrar el asunto. Pero, no fue en absoluto para solicitar la protección frente a una omisión del año 2012», ya que «La acción de amparo se concentra en el hecho que el despacho en octubre de 2020 reconoció sucesión procesal (…)».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio 2010-00009 con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en tanto, luego de 9 años de quedar ejecutoriado dicho fallo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, se reconoció la sucesión procesal de los herederos de la allá demandante Ana Rosa Roa de Angee, desatendiendo la configuración del desistimiento tácito que omitió declarar el Juzgado convocado.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por los motivos que pasan a exponerse.
2.1. La parte actora pidió la «nulidad» de todo lo actuado desde el 29 de febrero de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; sin embargo, del escrito de tutela y de la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, se desprende que las irregularidades que motivaron este ruego se remontan a lo ordenado en el auto del 9 de octubre de 20202, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano consideró a Olga Rocío, Miryam, Luz Stella, Benjamín, Gabriel, Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa «como herederos y sucesores procesales de la extinta ANA ROSA ANGEE conforme los registros civiles adjuntados al presente escrito», pues, en su opinión, fue una actuación «totalmente improcedente», al ser un proceso terminado hace varios años.
En ese orden y teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó por estado el 13 de octubre de 2020, sin que se presentaran recursos en su contra, es claro que la acción constitucional frente a tal decisión no cumple con el requisito general de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en que se profirió la determinación atacada y el de interposición del presente amparo -30 de junio de 2021-, transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto para invocar la acción de tutela.
2.2. En torno al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un término razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto, esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-033/2010 estableció:
«(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
En el presente asunto, el actor no acreditó justificación alguna que le hubiere impedido acudir en tiempo ante el juez constitucional.
Sumado a ello, el citado órgano constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
2.3. Además, el tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto del 9 de octubre de 2020, que reconoció como sucesores procesales a los herederos de la señora Ana Rosa Roa de Angee, circunstancia que permite evidenciar, igualmente, que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, es claro para la Sala que el acá accionante desperdició la oportunidad procesal con miras a confutar la determinación adoptada, incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
En ese sentido, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, una vez establecido por el Juez a quo constitucional que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez respecto de esta pretensión, en consideración a que la omisión endilgada al accionado, para decretarla de oficio, acaeció dos años después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, término dentro del cual el promotor no la solicitó ni acudió a esta senda sin justificación alguna, el gestor aclaró, en el escrito de impugnación, que la declaratoria del desistimiento tácito o su improcedencia no era el objeto del presente ruego constitucional, dado que «La acción de amparo se concentra en el hecho que el despacho en octubre de 2020 reconoció sucesión procesal en el año 2020 a los herederos de la demandante en su momento dentro del proceso 2010-0009».
En el mismo sentido, el impugnante mencionó que el Tribunal Superior de Ibagué, en su fallo, «se sustrajo de analizar el eje central del asunto como lo es que un Juez de la República de forma totalmente improcedente decrete una sucesión procesal en el año 2020 dentro de un proceso que se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada en el año 2012».
En ese orden, habiéndose evacuado lo relativo al auto del 9 de octubre de 2020 en precedencia, no se hace necesario un pronunciamiento adicional al respecto.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo, con base en las consideraciones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El 16 de diciembre de 2020, de acuerdo al expediente 2010-00009.
2 Carpeta Apelación, archivo trámite de solicitud, folio 13, expediente 2010-00009-00.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
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