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STC10900-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10900-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00587-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Antonio González Rubio Vélez, Angélica María y Marlon David González Rubio, los dos últimos mediante agente oficioso, le instauraron al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-0426.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretendieron la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad y vida» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: (i) Que rechazara la demanda de sucesión de la causante Rosa Aura Vélez Vda. de González-Rubio y, (ii) Declarara la falsedad de las hijuelas aprobadas en la mortuoria y la indignidad para suceder de Cielo Martínez y Roberto González.
En compendio señalaron que el despacho atacado admitió el libelo de la referencia (25 may. 2011), «por engaños inducidos por los allí solicitantes», dado que, el último domicilio de la fallecida fue en Miami, Florida y nunca tuvo la ciudad de Bogotá como asiento de sus negocios; además, no trabajaba porque dependía económicamente de los aquí gestores.
Adujeron que el juicio lo iniciaron Cielo Martínez y Roberto González, con un testamento falso «porque (ellos) asesinaron a (su) madre en MIAMI», además, que dicho documento, se ocultó por más de cinco (5) años.
2. No hubo pronunciamiento de los convocados.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque la parte accionante «contó con el mecanismo de la nulidad para manifestar su descontento con relación a la competencia del juez para conocer el proceso de sucesión de su progenitora, sumado al hecho que también contó con la representación de una profesional del derecho quien pudo efectuar la solicitud respectiva, sin que sobre el particular se hubiera interpuesto memorial alguno desde el año 2011, época desde la cual ha realizado intervenciones en el referido mortuorio».
Agregó, frente a la «falsedad de las hijuelas», que «es un asunto que en todo caso debió atacarse a través de las objeciones al trabajo de partición e interponer los recursos contra la providencia de fecha 6 de junio de 2014 que aprobó el trabajo de partición, para que fuera el juez del asunto natural o su superior, quien se pronunciare sobre el asunto, pero como se no hizo, no puede pretender ahora, revivir la actuación que dejó fenecer» y, que la indignidad, «tiene señalada la vía procesal respectiva que debe tramitarse ante el juez natural».
2.- Apelaron los actores, reiterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, según pasa a explicarse.
1.1.- En lo que concierne con las rogativas de los precursores, tendientes a que se rechace la «demanda de sucesión» de Rosa Aura Vélez Vda. De González-Rubio y se declare la «falsedad de las hijuelas», se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en virtud, a que, entre la fecha de cada una de esas actuaciones (25 may. 2011 y 6 jun. 2014) y la radicación de la queja superlativa (28 jun. 2021), transcurrieron diez (10) años, un (1) mes, tres (3) días y siete (7) años, veintidós (22) días, respectivamente, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, se ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
1.2.- En lo relativo a la aspiración dirigida a declarar la «indignidad» de Cielo Martínez y Roberto González, el ruego tampoco está llamada a prosperar, porque el competente para estudiarla y solventarla es el juez natural dentro del proceso especial consagrado por el legislador, que según se observa, no han interpuesto los interesados.
Es decir, que, existiendo otra vía idónea, ésta debe ser agotada porque el funcionario del amparo no puede asumir facultades que le corresponden al ordinario. Memórese que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC8306-2021).
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA