STC10900 2021

AGOSTO

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STC10900-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10900-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00587-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Antonio González  Rubio Vélez, Angélica María y Marlon David  González Rubio, los dos últimos mediante agente  oficioso, le instauraron al Juzgado Veintidós de Familia de  esta capital, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-0426.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pretendieron la protección de los derechos al  «debido  proceso, propiedad y vida»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado: (i)  Que rechazara la demanda de sucesión de la causante Rosa  Aura Vélez Vda. de González-Rubio  y, (ii)  Declarara la falsedad de las hijuelas aprobadas en la mortuoria y  la indignidad para suceder de  Cielo Martínez y Roberto González.  

En  compendio señalaron que el despacho atacado admitió el  libelo de la referencia (25 may. 2011), «por  engaños inducidos por los allí  solicitantes»,  dado  que, el último domicilio de la fallecida fue en Miami, Florida  y nunca tuvo la ciudad de Bogotá como asiento de sus negocios;  además, no trabajaba porque dependía económicamente  de los aquí gestores.  

Adujeron  que el juicio lo iniciaron Cielo Martínez y Roberto González,  con un testamento falso «porque  (ellos) asesinaron a (su) madre en MIAMI»,  además, que dicho documento, se ocultó por más  de cinco (5) años.  

2.  No  hubo pronunciamiento de los convocados.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque la parte accionante «contó  con el mecanismo de la nulidad para manifestar su descontento con  relación a la competencia del juez para conocer el proceso de  sucesión de su progenitora, sumado al hecho que también  contó con la representación de una profesional del  derecho quien pudo efectuar la solicitud respectiva, sin que sobre el  particular se hubiera interpuesto memorial alguno desde el año  2011, época desde la cual ha realizado intervenciones en el  referido mortuorio».  

Agregó,  frente a la «falsedad  de las hijuelas», que  «es un asunto que en todo caso debió atacarse a través  de las objeciones al trabajo de partición e interponer los  recursos contra la providencia de fecha 6 de junio de 2014 que aprobó  el trabajo de partición, para que fuera el juez del asunto  natural o su superior, quien se pronunciare sobre el asunto, pero  como se no hizo, no puede pretender ahora, revivir la actuación  que dejó fenecer»  y, que la indignidad, «tiene  señalada la vía procesal respectiva que debe tramitarse  ante el juez natural».  

2.-  Apelaron los actores, reiterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado,  según  pasa a explicarse.  

1.1.-  En  lo que concierne con las rogativas de los precursores, tendientes a  que se  rechace la «demanda  de sucesión»  de  Rosa Aura Vélez Vda. De González-Rubio  y  se  declare la «falsedad  de  las  hijuelas»,  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello,  en  virtud, a que, entre  la fecha de cada una de esas actuaciones (25 may. 2011 y 6 jun. 2014)  y  la radicación de la  queja superlativa (28 jun. 2021),  transcurrieron diez (10) años, un (1) mes, tres (3) días  y siete (7) años, veintidós (22) días,  respectivamente, esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, se ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

1.2.-  En  lo relativo a la aspiración dirigida a declarar  la «indignidad»  de Cielo Martínez y Roberto González,  el  ruego tampoco está llamada a prosperar, porque el competente  para estudiarla y solventarla es el juez natural dentro del proceso  especial consagrado por el legislador, que según se observa,  no han interpuesto los interesados.  

Es  decir, que, existiendo otra vía idónea, ésta  debe ser agotada  porque el funcionario del amparo no puede asumir facultades que le  corresponden al ordinario. Memórese  que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citada en STC8306-2021).  

2.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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