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STC10933-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10933-2021,
Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00263-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Gladis Ramírez de Sierra y María Isabel Sierra Ramírez frente a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la salvaguarda que las recurrentes le plantearon al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la sucesión n° 2010-00141-00.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes solicitaron «levantar provisionalmente» el embargo decretado en la sucesión de Luis Felipe Sierra Escandón, respecto de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles de propiedad del causante, en proporción a lo que le corresponde a Gladis Ramírez de Sierra como cónyuge supérstite.
Expusieron, en esencia, que dependen de esas sumas para satisfacer sus necesidades básicas, ya que Gladis tiene 81 años y vela por su hija, María Isabel Sierra Ramírez, quien no puede valerse por sí misma en virtud de su sordomudez y estado de salud; calidades en virtud de las cuales gozan de especial protección constitucional.
En ese sentido indicaron que viven en Bogotá, pagan por concepto de arriendo $1.400.000 y $1.700.000 por manutención, pero desde el mes de enero de 2020, a raíz de la cautela objetada, adeudan más de 18 mesadas.
2.- El estrado enjuiciado informó que la cautela se decretó a solicitud de la heredera María Cristina Sierra Rojas mediante proveídos de 15 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, sin que hasta el momento las reclamantes hubiesen solicitado su levantamiento.
No hubo más pronunciamientos, a pesar de que los intervinientes en la causa confrontada fueron debidamente notificados.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio porque las quejosas no han instado ante el juez natural lo que pretenden por esta vía.
4.- Impugnaron las peticionarias, insistiendo en la especial protección que merecen por su edad y estado de salud, así como en el derecho que le asiste a Gladis Ramírez, como cónyuge sobreviviente del causante, a obtener la cancelación parcial de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no cumple el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, y no hay razones que impongan su concesión como mecanismo transitorio.
En primer lugar, se observa que las impulsoras tardaron más de seis en meses en reprochar el embargo de los cánones de arrendamiento generados por los predios de dominio de Luis Felipe Sierra Escandón, si en cuenta se tiene que la medida se decretó mediante proveídos de 15 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, y acudieron a esta herramienta solo hasta julio de 2021 [consecutivo 03. Acta de de reparto].
Por otro lado, no reprocharon en su oportunidad dichos mandatos, a pesar de que era viable cuestionarlos a través de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso.
A su turno, como lo advirtió el Tribunal de Florencia, no han instado, como aquí lo anhelan, la extinción de la medida cautelar, sin que sea viable anticiparse a lo que decidirá el funcionario competente, pues, como lo tiene dicho la Sala,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC9250-2020, reiterado en STC1103-2021).
Con mayor razón, si la determinación que se adopte es susceptible de ser recurrida por los intervinientes en el asunto confrontado.
Adicionalmente, observa la Corte que las libelistas no han emprendido las actividades tendientes a conjurar de una vez por todas la falta de recursos económicos alegada, a través de la adjudicación de los bienes del causante. Esto, porque si bien Gladis Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó en virtud de sus problemas pecuniarios darle «prelación a la aprobación», su representante judicial no atendió el requerimiento que el Juzgado Primero de Familia de Florencia efectuó con el fin de emitir la sentencia correspondiente.
Obsérvese que el despacho judicial encartado luego de referirse a la petición de la referida accionante, y a la de la heredera María Cristina Sierra Rojas, quien también instó la aprobación de la partición, resolvió:
Requiérase a los apoderados de las partes para que en un término de diez (10) días, contados desde el día siguiente de la ejecutoria de este proveído, presenten el trabajo partitivo actualizado en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento de los bienes relictos, causados desde la fecha de fallecimiento del señor Luis Felipe Sierra Escandón hasta la actualidad”, no han procedido de conformidad (auto 9 jun. 2021, “Anexos 4” en “09. Anexos. RespuestaJ01PFFlorencia”, expediente digital).
En suma, como las peticionarias no acudieron a este remedio tan pronto se consolidó el daño invocado, tampoco confrontaron en su momento las directrices objetadas, ni han adoptado las medidas enfiladas a superar la situación que las aqueja, la injerencia constitucional se torna inviable.
Ahora, la edad de Gladis Ramírez de Sierra -81 años- y el estado de María Isabel Sierra Ramírez, en el caso, no es razón suficiente para superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta herramienta, pues si bien esa calidad las hace sujeto de especial protección constitucional, se descarta que se encuentren en una situación de perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención supralegal.
Aunque adujeron que a raíz de la cautela carecen de recursos económicos para su subsistencia, lo cierto es que la tardanza en que incurrieron al defender sus garantías superiores desdice esa afirmación, pues entre el último embargo que decretó el estrado Florencia -12 feb. 2020- hasta el impulso de este sendero – jul. 2021- pasaron alrededor de un año y seis meses, durante los cuales, no se afectó su mínimo vital, o al menos eso es lo que denota su silencio. Y si esperaron todo ese tiempo, nada obsta para que, ahora, expongan su reclamo ante el juez natural.
En armonía con lo anterior, se advierte que la privación de los frutos civiles denunciados no ha impedido que las quejosas tengan acceso a la salud, pues Gladis Ramírez está afiliada al Régimen Subsidiado desde el 18 de marzo de 1999 y María Isabel, en el Régimen Contributivo, a partir del 1° de noviembre de 2019, como se advierte de la «Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES»:
Por otro lado, las circunstancias de la edad y el estado de salud de las precursoras no les han impedido asistir a la causa confutada, ni se erigen, ahora, en un obstáculo para que reclamen la variación de la cautela confutada, pues, como se evidencia del expediente, han estado asistidas por un profesional del derecho, por conducto de quien deben elevar todas las solicitudes que sean de su interés.
Total, las condiciones invocadas por las recurrentes no tornan exitoso este camino, debido a que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. De suerte que a efectos de restaurar las prerrogativas que estiman agraviadas, deben impulsar en el proceso las medidas dirigidas a que se levante la cautela fustigada o a que se adjudiquen los bienes materia de sucesión; escenario en donde, además, les corresponde invocar su condición de especial sujetos de protección, a fin de que el juzgador la considere al momento de dirimir sus reclamos.
En asuntos similares a este, donde la accionante es una persona de la tercera edad, que tiene a cargo una persona alguna limitación física, y que no se cumplen con los presupuestos de viabilidad de la tutela, la Sala ha puntualizado que
(…) no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, sin que la sola condición de persona de la tercera edad de aquélla o el que hecho de tener supuestamente a su cargo una persona en condición de discapacidad, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza debido a tales decisiones, lo primero, porque como lo ha indicado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021); y lo segundo, porque aun cuando estuviera acreditado el prohijamiento de la aquí interesada respecto de otra persona, también le correspondía a aquélla demostrar la causación o advenimiento de un daño irreparable con lo fallado dentro del asunto objeto de revisión constitucional (CSJ STC5526-2021).
Por todo lo anterior, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)