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STC10960-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10960-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02921-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «pronunciarse sobre el llamamiento en garantía en el proceso [cuestionado], en los términos allegados en la sustentación del recurso de apelación y en concordancia con el precedente judicial que ha sentado la misma corporación en casos similares…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Receta y Cía. SAS promovió acción de «protección al consumidor financiero» contra Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien llamó en garantía a SBS Seguros Colombia SA.
2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el a quo accedió a las pretensiones, por lo que condenó a la enjuiciada a pagar a la actora $846’420.072; y, de otro lado, desestimó el llamamiento en garantía, providencia que apeló la demandada, siendo confirmada por el Tribunal acusado con fallo del 6 de julio de los corrientes.
2.3. Posteriormente, la apelante solicitó la adición de dicha decisión, al considerar que no se habían resuelto la totalidad de los aspectos planteados en su recurso, petición que fue negada con proveído del 29 de julio siguiente.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem querellado omitió resolver la totalidad de las inconformidades que planteó en su apelación, específicamente, dejó de pronunciarse sobre la «ineficacia» de la cláusula de exclusión que esgrimió la llamada en garantía, comoquiera que aquella no aparecía consignada en la carátula de la póliza, como lo ordena el numeral 2° (literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporación.
2.5. Agregó que el Tribunal querellado incurrió en «defecto fáctico», toda vez que para tener por demostrada la prenotada exclusión, afirmó que su «interrogatorio de parte… podía entenderse como una confesión en cuanto a las supuestas actividades irregulares que se dieron en la sucursal de Cali por el hecho de haber formulado denuncias en contra algunos exfuncionarios», desconociendo que «no hay ningún fallo en firme [que] pueda constituirse como prueba de actividades delictivas por [su] parte… o sus funcionarios».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «en la sentencia que dictó… se atendieron todos y cada uno de los reparos concretos que la ahora accionante formuló contra el fallo de primera instancia, así como su respectiva sustentación».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que «adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental dentro del proceso… aquí cuestionado, contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares se han adoptado por los órganos de mayor jerarquía».
3. SBS Seguros Colombia SA y La Receta y Cía. SAS defendieron la legalidad de la actuación cuestionada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Analizada la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestionó que: (i) el Tribunal querellado no se hubiese pronunciado sobre la totalidad de los reproches que alegó en la sustentación de su alzada, específicamente, los que esgrimió para cuestionar la eficacia de la cláusula de exclusión que adujo SBS Seguros Colombia SA; y (ii) se tuviese por demostrada la prenotada exclusión para exonerar de responsabilidad a la citada llamada en garantía.
3. En lo que atañe al primero de esos reclamos, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el Tribunal nada dijo sobre la eficacia de la cláusula de exclusión que esgrimió la aseguradora llamada en garantía para exonerarse de responsabilidad, lo cierto es que no se imponía dicho pronunciamiento, toda vez que fue un tema que no fue planteado por el apelante al momento de formular sus reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, sino que se introdujo de manera novedosa al sustentar la alzada.
Sobre el particular, memórese que esta Corporación ha precisado que «… las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida… [se] han identificado como[:] i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación» (CSJ STC9175-2021) y, además, que: «el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, comoquiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita» (ibídem).
Respecto a la formulación de los denominados «reparos concretos», tiene por sentando la jurisprudencia de la Sala que:
… el artículo 322 de dicha codificación, que regula lo relativo a la oportunidad y requisitos del citado medio de defensa, dispone que el mismo se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. (…).
3. (…).
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
(…). El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
(…)
Denota la Sala que en tratándose de la impugnación de sentencias, como es del caso que nos ocupa, la citada norma contempla dos momentos, a saber: i) la interposición del citado medio de defensa, y ii) la formulación de los reparos concretos que el recurrente le hace a la decisión, «sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
…
4.6.- Relativo a la remisión del expediente o de su copias por parte del a quo al superior a fin de desatar la alzada, el canon 324 ibíd., establece que «[e]n el caso de sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322».
Cabe resaltar que en la sustentación que de dicho medio defensa debe realizarse ante el ad quem, para lo cual «el juez convocará a audiencia», el apelante «deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (art. 327 ib.). -negrillas ajenas al texto original- (CSJ STC10557-2016).
Adicionalmente, la Corte ha precisado que la anotada exigencia, de formular ante el a quo los reparos concretos,
… busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales. (CSJ STC15304-2016).
Por lo demás, cabe añadir que, en un caso similar, esta Corporación manifestó que:
… y es que lo allí expuesto para no atender, en sede de segunda instancia, por tardía, la recriminación planteada por la quejosa al sustentar la apelación en punto a la aparente incongruencia de la sentencia del a-quo, cuando ello no fue exteriorizado en los reparos concretos, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en los artículos 320 (inciso 1º)1, 322 (inciso 2º del numeral 3º)2 y 3283 del Código General del Proceso. (CSJ STC13030-2018)
De la línea jurisprudencial antes descrita, se concluye que la sustentación de una determinada apelación se encuentra limitada a desarrollar los reparos concretos que se plantearon ante el fallador de primera instancia al formular el recurso, sin que sea posible introducir nuevos reproches.
Bajo ese horizonte, examinado el caso de marras, se verifica que la tutelante, en el escrito con el que dijo «presentar los reparos sobre los cuales versará la sustentación», manifestó que su inconformidad, frente a la resolución del llamamiento en garantía, se fincaba en que:
… el análisis de la delegatura resulta superfluo y atado a un supuesto de hecho que no ha sido probado.
Sin perjuicio del débil análisis del llamamiento, la delegatura soslayó el material probatorio aportado por este extremo procesal y solo fundó su decisión en hechos que no gozan de certeza.
No le asiste razón al Delegado al afirmar en el fallo que:
“Para este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificación para el traslado de los recursos faltó a la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma demandada también dejó una actuación omisiva, pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó probado era distinta. Luego, queda visto que ateniéndose la Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones señaladas respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de prueba acá indicados, es evidente que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamación deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situación que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por el llamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.”
Sin explicación alguna, el Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como una confesión, cuando por el contrario lo único que se indicó en el interrogatorio de parte es que mi representada conoció de hechos que serían presuntamente fraudulentos y procedió a dar alerta a las autoridades competentes como indica su deber legal.
En ese orden de ideas, resulta claro que el Delegado no elaboró un estudio integrado de todos los elementos fácticos y probatorio para juzgar las conductas procesales de mi representada, sino que, incluso entrando en el terreno de la contradicción, juzga de manera distinta las mismas actuaciones de la demanda dependiendo de las consecuencias jurídicas que intenta aplicar.
En suma, el Delegado de manera errada al igual que con el objeto del litigio desnaturalizó el llamamiento y concluyó su fallo con una decisión que no corresponde a lo pretendido y probado en el proceso.
Entonces, evidente es que el «reparo concreto» que esgrimió la apelante al formular su recurso, se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó el a quo para tener por demostrada la causal de exclusión de responsabilidad que alegó la llamada en garantía, sin que, en manera alguna, se pusiera en entredicho la eficacia de dicha exclusión, inconformidad que sólo se vino a plantear en la sustentación que presentó la censora ante el Tribunal querellado, en la oportunidad que contempla el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
Es decir, al margen de que la sede judicial acusada, nada hubiese expresado sobre ese nuevo reproche que elevó la apelante al sustentar la alzada, relacionado con la eficacia de la tantas veces mencionada causal de exclusión, lo cierto es que no resultaba procedente analizar ese cuestionamiento, comoquiera que se alegó extemporáneamente.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. En lo que atañe al otro de los reclamos de la gestora del amparo, encuentra la Corte que tampoco está llamado a prosperar, habida cuenta que la sentencia de 6 de julio de 2021, que confirmó la dictada el 29 de enero pasado, no luce arbitraria, pues el Tribunal convocado explicó las razones por la que consideraba demostrada la causal de exclusión de responsabilidad que alegó la llamada en garantía, sobre lo cual expresó lo siguiente:
… en torno al pronunciamiento del llamamiento en garantía, considera la Sala que no existe yerro en la decisión apelada, si en cuenta se tiene que de acuerdo con lo que declaró la representante legal de la sociedad convocada, confesó que promovió una denuncia penal con miras a que investigaran las conductas desplegadas por varios de sus funcionarios en la sucursal de Cali, concretamente contra el gerente, señor Álvaro José Salazar Romero, entre otros posibles responsables, luego de que encontrara inconsistencias que ameritaran esa indagación, con ocasión a las irregularidades en los manejos del fideicomiso del proyecto Marcas Mall.
Es decir, no está en duda que la convocada denunció los hechos de sus funcionarios que estimó irregulares frente a la administración del fideicomiso Marcas Mall en la ciudad de Cali, porque así lo corroboró la representante legal de la fiduciaria, ni que ese fuera su deber legal, porque en efecto lo era, una vez tuvo conocimiento de tal suceso; empero, de ello no es posible derivar un yerro en la decisión auscultada en cuanto refiere al pronunciamiento del llamamiento en garantía y que abra paso a la viabilidad de la alzada, menos con asidero en que el funcionario de primer grado entró en el terreno de la contradicción, sin evidencia de tal aserto, porque ello no deriva del conjunto de consideraciones contenidas en la sentencia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró las pruebas recaudadas y encontró demostradas las conductas «fraudulentas» imputadas a los funcionarios de la demandada en el juicio criticado, las cuales configuraban la causal de exclusión que invocó la aseguradora llamada en garantía para exonerarse de responsabilidad, pues fue la misma demandada quien reconoció los hallazgos anómalos que la impulsaron a formular las correspondientes denuncias penales contra dichos sujetos.
Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «…El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…» (se destacó).
2 «…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…» (se destacó).
3 «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…» (se destacó).
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