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STC10979-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10979-2021
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00153-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Pastos y Leguminosas SA en reorganización empresarial contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Tercero Promiscuo Municipal de Granada, así como los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «declar[e] que el competente para conocer del proceso… es el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta)…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Pastos y Leguminosas SA en reorganización empresarial promovió proceso ejecutivo contra Ever Jaime y Gloria Amparo Pardo Mejía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, el que declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, por lo que el proceso se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, último que planteó conflicto negativo de competencia. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, en providencia de 21 de junio de 2021, declaró como competente al Juzgado Tercero Promiscuo de Granada.
2.2. Indicó la sociedad gestora que dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en noviembre de 2019; que el ejecutado Ever Jaime Pardo Mejía recurrió en reposición dicha orden de apremio, pero se mantuvo la misma; que posteriormente, formuló excepciones previas y de mérito; y que se corrió traslado de la excepción previa en auto de 10 de diciembre de 2020.
2.3. Señaló que el 18 de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, pese a los memoriales que aportó el 28 de octubre, 18 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, último que el 24 de mayo de los corrientes suscito conflicto negativo de competencia; y que el estrado del circuito acusado declaró que el competente era el juzgador de Granada.
2.4. Adujo que se violó el principio «iura novit curia», pues el fallador del circuito acusado debió conocer el derecho aplicable al caso y la primacía de las normas procesales, lo que no ocurrió; y que se presentó un desprendimiento ilegal de competencia, vulnerando la «perpetuatio jurisdictionis», en tanto que no se debían tener en cuenta los argumentos presentados por no haber sido planteados en el recurso de reposición.
2.5. Refirió que se desnaturalizó el proceso ejecutivo; que el juzgador solo se podía declarar la falta de competencia en las oportunidades previstas en la ley; y que independientemente de si los argumentos del excepcionante contaban con vocación de prosperidad, no debían valorarse.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada remitió el expediente criticado.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro refirió que las excepciones no fueron planteadas de forma extemporánea; que desconocía las decisiones adoptadas por los estrados acusado y vinculado; que la competencia radicaba en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada conforme al domicilio de las partes; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se configuraron las causales de procedencia del resguardo; que la inconformidad del promotor se fundaba en la decisión de tener por presentada oportunamente la excepción previa de falta de competencia, sin que se vislumbre fundamento jurídico, fáctico o probatorio relacionado con el desconocimiento de los factores de competencia; que las quejas del tutelante se debieron plantear ante la autoridad judicial cognoscente en el momento en que se le dio trámite al medio exceptivo, empero, no formuló contradicción o recurso dentro del término de traslado de la oposición, por lo que era inviable retrotraer actuaciones surtidas en el proceso, máxime cuando lo alegado no comportaba ninguna irregularidad procesal, ni se evidenciaba transgresión de las garantías fundamentales; que en la providencia criticada se consignaron los fundamentos legales y fácticos que soportaron la determinación, los que ponderaron las reglas de competencia territorial y la prelación aplicable, sin que las razones expresadas fueran caprichosas o antojadizas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en el trámite presentó memoriales manifestando que la excepción previa no debía tramitarse y que había sido resuelta en contravía de los postulados normativos; que se vulneraba el principio de congruencia; y que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, pues se pactó que las obligaciones se pagarían en dicho lugar.
CONSIDERACIONES
3. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante guardó silencio cuando se le corrió traslado de la excepción previa formulada, oportunidad que tenía para plantear la extemporaneidad que aduce en la tutela, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA