STC10979 2021

AGOSTO

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STC10979-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10979-2021  

Radicación  n.º 50001-22-14-000-2021-00153-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro  de la acción de tutela promovida por Pastos  y Leguminosas SA en reorganización empresarial contra  el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al que  fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y  Tercero Promiscuo Municipal de Granada, así como los  intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad promotora del amparo reclamó protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «declar[e]  que el competente para conocer del proceso… es el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta)…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Pastos  y Leguminosas SA en reorganización empresarial promovió  proceso ejecutivo contra Ever  Jaime y Gloria Amparo Pardo Mejía, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, el que declaró prospera  la excepción previa de falta de jurisdicción o  competencia, por lo que el proceso se remitió al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada, último que planteó  conflicto negativo de competencia. Posteriormente, el Juzgado Civil  del Circuito de Granada, en providencia de 21 de junio de 2021,  declaró como competente al Juzgado Tercero Promiscuo de  Granada.  

2.2.  Indicó  la sociedad gestora que  dentro  del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en  noviembre de 2019; que el ejecutado Ever Jaime Pardo Mejía  recurrió en reposición dicha orden de apremio, pero se  mantuvo la misma; que posteriormente, formuló excepciones  previas y de mérito; y que se corrió traslado de la  excepción previa en auto de 10 de diciembre de 2020.  

2.3.  Señaló que el 18 de marzo de 2021 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Fuente de Oro, pese a los memoriales que aportó  el 28 de octubre, 18 de noviembre y 11 de diciembre de 2020,  declaró probada la excepción previa de falta de  competencia y ordenó la remisión del expediente al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, último que el  24 de mayo de los corrientes suscito conflicto negativo de  competencia; y que el estrado del circuito acusado declaró que  el competente era el juzgador de Granada.  

2.4.  Adujo que se violó  el principio «iura  novit curia»,  pues el fallador del circuito acusado debió conocer el derecho  aplicable al caso y la primacía de las normas procesales, lo  que no ocurrió; y que se presentó un desprendimiento  ilegal de competencia, vulnerando la «perpetuatio  jurisdictionis»,  en tanto que no se debían tener en cuenta los argumentos  presentados por no haber sido planteados en el recurso de reposición.  

2.5. Refirió  que se desnaturalizó el proceso ejecutivo; que el juzgador  solo se podía declarar la falta de competencia en las  oportunidades previstas en la ley; y que independientemente de si los  argumentos del excepcionante contaban con vocación de  prosperidad, no debían valorarse.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Granada remitió el expediente  criticado.  

3.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro refirió que las  excepciones no fueron planteadas de forma extemporánea; que  desconocía las decisiones adoptadas por los estrados acusado y  vinculado; que la competencia radicaba en el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada conforme al domicilio  de las partes; y que solicitaba su desvinculación del presente  trámite excepcional.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  se configuraron las causales de procedencia del resguardo; que la  inconformidad del promotor se fundaba en la decisión de tener  por presentada oportunamente la excepción previa de falta de  competencia, sin que se vislumbre fundamento jurídico, fáctico  o probatorio relacionado con el desconocimiento de los factores de  competencia; que las quejas del tutelante se debieron plantear ante  la autoridad judicial cognoscente en el momento en que se le dio  trámite al medio exceptivo, empero, no formuló  contradicción o recurso dentro del término de traslado  de la oposición, por lo que era inviable retrotraer  actuaciones surtidas en el proceso, máxime cuando lo alegado  no comportaba ninguna irregularidad procesal, ni se evidenciaba  transgresión de las garantías fundamentales; que en la  providencia criticada se consignaron los fundamentos legales y  fácticos que soportaron la determinación, los que  ponderaron las reglas de competencia territorial y la prelación  aplicable, sin que las razones expresadas fueran caprichosas o  antojadizas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en el  trámite presentó memoriales manifestando que la  excepción previa no debía tramitarse y que había  sido resuelta en contravía de los postulados normativos; que  se vulneraba el principio de congruencia; y que la competencia  radicaba en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, pues se pactó que las  obligaciones se pagarían en dicho lugar.  

CONSIDERACIONES  

            

3. Al tenor del          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la          protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse          de la acción u omisión de las autoridades públicas          o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  accionante guardó silencio cuando se le corrió traslado  de la excepción previa formulada,  oportunidad  que tenía para plantear la extemporaneidad que aduce en la  tutela, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3. Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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