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STC11171-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11171-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00418-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Carrillo Oliveros contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2019-00110.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al proseguir el trámite principal sin haber definido el incidental por ella impetrado.
2. En síntesis, expuso que tras el divorcio del matrimonio que había contraído con Alfredo Enrique Hoyos, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dio paso a la respectiva liquidación de sociedad conyugal, para cuyos fines contrató los servicios profesionales de la abogada Mirian del Socorro Cantillo Berdugo, «pero a raíz de ciertas conductas que vi en el manejo de mi proceso», en diciembre de 2020 «tomé la decisión de revocar el poder que le había otorgado [siendo], y promovió incidente de regulación de honorarios, todo lo cual «fue admitido mediante auto de fecha 21 de enero de 2021».
Aseveró que la apoderada «interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto (…) lo cual ha paralizado el proceso hasta la fecha», ello en relación con el incidente de regulación de honorarios que se planteó, y como el juzgado «aún no resuelve nada, he consultado a más de 10 abogados, pero ninguno quiere tomar mi caso si no tengo el paz y salvo del abogado anterior», y agregó que «no he podido ejercer mi defensa en debida forma [al punto que] el día 28 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúo de bienes, donde me tocó participar sin abogado [y] no se me escuchó (…)».
3. Pretende se ordene al despacho accionado «que de manera expedita se sirva resolver el incidente de regulación de honorarios que cursa en ese despacho», del mismo modo, «suspender las actuaciones procesales dentro del mencionado expediente (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, allegó link contentivo del expediente en cuestión.
2. La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla, dijo que «si existe mora frente a la resolución del incidente de regulación de honorarios que permita finiquitar el asunto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo al observar, frente a la mora judicial endilgada, «que se encuentran pendientes por resolver recursos y solicitudes presentadas en el proceso, incluso frente a las cuales la Procuraduría ha solicitado impulso en varias oportunidades, sin que el juzgado justificara los motivos de la demora en la resolución de los mismos». De otro lado, señaló que «si bien en la audiencia del 28 de junio de 2021, se dispuso avocar el conocimiento del incidente de regulación de honorarios, se designó un perito y se declararon procedentes las objeciones presentadas al inventario de bienes, no es menos cierto que en dicha audiencia se configura vulneración al debido proceso [porque la demandada] no pudo controvertir las decisiones adoptadas en la misma (…), precisamente porque no ha podido constituir abogado que la represente en el proceso, situación que conlleva necesariamente a la configuración de un desequilibrio procesal por falta de defensa técnica». En consecuencia, ordenó al querellado que, «resuelva las solicitudes pendientes y deje sin efecto la audiencia celebrada el pasado 28 de junio de 2021 y fije la nueva fecha una vez la accionante haya designado al nuevo abogado que la represente en el litigio».
IMPUGNACIÓN
La formuló el vinculado Alfredo Enrique Hoyos Restrepo, contraparte de la accionante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, para refutar los argumentos de su ex esposa pues «desde hace muchos meses revocó el poder concedido a su otrora apoderada judicial», cuyos efectos, según «el artículo 76 de la ley 1564 de 2012», se producen desde la presentación del escrito en la secretaría, y desde entonces «contaba con la posibilidad de nombrar un nuevo procurador judicial para que asumiera su defensa», ya que «la ley no entremezcla ni hace depender la representación judicial en un proceso de la extinta relación contractual con el anterior abogado, de manera que, una vez revocado el poder nada impide que se nombre a otro».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, por: (i) no haber impulsado el trámite en cuanto al incidente de regulación de honorarios que propuso, y, (ii) proseguir el curso principal del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00110 -en el que funge como demandada-, pese a que no contaba con representación judicial.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo por cuanto, tanto lo atinente a la situación aducida como dilación o mora judicial, como el haber proseguido con el trámite procesal pese a que la accionante carecía de apoderado judicial, no generan afectación alguna a la accionante por parte del despacho accionado.
3.1. En lo referente al reproche constitucional sobre la supuesta demora del juzgado en resolver el incidente de regulación de honorarios -radicado por la acá accionante el 15 de diciembre de 2020-, observa la Corte que no se configura porque para cuando la demandante impetró el amparo (30 de junio de 2021), ya el juzgado había dispuesto la continuidad del trámite incidental según da cuenta la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021.
En efecto, en la oportunidad programada para la presentación de inventarios dentro del proceso principal de liquidación de sociedad conyugal-, el accionado dispuso «avocar el conocimiento del incidente de regulación de honorarios» y designó un perito a quien le otorgó el término de 10 días para presentar la experticia.
Lo anterior significa que, frente a este puntual reparo, la tutela no puede prosperar, porque el juzgado adelantó actuaciones para definir el trámite incidental, lo que conllevará a que una vez surtido el actual periodo probatorio, se produzca la decisión de mérito pretendida con el amparo.
3.2. El impedimento de procedibilidad también se predica de la actuación adelantada por el juzgado a partir del 28 de junio de 2021, consistente en llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos que había sido aplazada en varias oportunidades, pues nótese que desde la primigenia diligencia que tuvo lugar el 4 de febrero de 2020, la allí demandada estuvo asistida por su apoderada judicial y se suspendió para recaudar otros medios de prueba, así como para dar trámite a los recursos que para efectos de tales inventarios fueron interpuestos, reanudándose el 10 de septiembre de 2020 para continuar con el interrogatorio al demandante y recibir un testimonio.
Ahora, observa la Sala que mediante proveído del 21 de enero de 2021, el despacho encartado procedió a pronunciarse sobre la terminación del poder por parte de la hoy tutelante, precisando que «frente al escrito presentado por la señora Claudia Carrillo Oliveros informando al despacho que revocó el poder a la Dra. Mirian del Socorro Cantillo Berdugo (…) acéptese la revocatoria del poder conferido», por lo que al tenor del artículo 76 del Código General del Proceso, «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque», quedando la poderdante en libertad de designar nuevo mandatario.
En cuanto al paz y salvo que según la actora se le exigía por los abogados interesados en asumir el nuevo poder, es claro que en el caso concreto se daba una excepción para presentarlo, habida cuenta que para el pago de los honorarios de la anterior, mediaba un trámite incidental cuya definición no podía supeditar que la parte quedara sin abogado que la asistiera en el juicio en curso.
Entonces, siendo que el incidente se tramita con independencia del proceso principal y éste debía continuar, era claro que la interesada debía concurrir al mismo con mandatario judicial, pues por la naturaleza del proceso y del juzgado ante el cual se litiga, debía acreditarse el derecho de postulación. Nótese que al no atender lo anterior pese a las suspensiones que se hicieron de la audiencia para que estuviera asistida por un abogado, las consecuencias de tal omisión no pueden ser endilgadas al juzgado accionado sino a la parte misma.
3.4. Así, al no evidenciarse situación que actualmente constituya dilación de cara a resolver el incidente de regulación de honorarios, y tampoco que la determinación de seguir adelante con la audiencia de inventarios aun cuando una de las partes no estaba representada judicialmente, pueda generar vulneración del juzgado, la tutela implorada habrá de denegarse.
En las condiciones descritas, la salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba de verse, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).
En eventos como el acá expuesto, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre otras).
Por lo demás, sobre la eventualidad de conceder el amparo como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Corolario de lo antes precisado, se establece que la controversia planteada por la actora no amerita la injerencia del fallador constitucional, en la medida en que no se avizora que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales. Como consecuencia, el fallo de primera instancia será revocado, para en su lugar, denegar la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA el amparo solicitado por Claudia Carrillo Oliveros; por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primer grado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA