STC11171 2021

AGOSTO

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STC11171-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11171-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00418-01   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Claudia  Carrillo Oliveros contra  el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio nº 2019-00110.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libertad, igualdad y educación,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al  proseguir el trámite principal sin haber definido el  incidental por ella impetrado.  

2.        En  síntesis, expuso que tras el divorcio del matrimonio que había  contraído con Alfredo Enrique Hoyos, el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla dio paso a la respectiva liquidación  de sociedad conyugal, para cuyos fines contrató los servicios  profesionales de la abogada Mirian  del Socorro Cantillo Berdugo, «pero  a raíz de ciertas conductas que vi en el manejo de mi  proceso»,  en diciembre de 2020 «tomé  la decisión de revocar el poder que le había otorgado  [siendo],  y promovió incidente de regulación de honorarios, todo  lo cual «fue  admitido mediante auto de fecha 21 de enero de 2021».  

Aseveró  que la apoderada «interpuso  recurso de reposición contra el mencionado auto (…) lo  cual ha paralizado el proceso hasta la fecha»,  ello en relación con el incidente de regulación de  honorarios que se planteó, y como el juzgado «aún  no resuelve nada, he consultado a más de 10 abogados, pero  ninguno quiere tomar mi caso si no tengo el paz y salvo del abogado  anterior»,  y agregó que «no  he podido ejercer mi defensa en debida forma [al  punto que]  el día 28 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia  de inventario y avalúo de bienes, donde me tocó  participar sin abogado [y] no se me escuchó (…)».  

3.        Pretende  se ordene al despacho accionado «que  de manera expedita se sirva resolver el incidente de regulación  de honorarios que cursa en ese despacho»,  del mismo modo,  «suspender  las actuaciones procesales dentro del mencionado expediente (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, allegó link  contentivo del expediente en cuestión.  

2.        La  Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla, dijo que  «si  existe mora frente a la resolución del incidente de regulación  de honorarios que permita finiquitar el asunto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo al observar, frente a la mora judicial endilgada, «que  se encuentran pendientes por resolver recursos y solicitudes  presentadas en el proceso, incluso frente a las cuales la  Procuraduría ha solicitado impulso en varias oportunidades,  sin que el juzgado justificara los motivos de la demora en la  resolución de los mismos».  De otro lado, señaló que  «si  bien en la audiencia del 28 de junio de 2021, se dispuso avocar el  conocimiento del incidente de regulación de honorarios, se  designó un perito y se declararon procedentes las objeciones  presentadas al inventario de bienes, no es menos cierto que en dicha  audiencia se configura vulneración al debido proceso [porque  la demandada] no  pudo controvertir las decisiones adoptadas en la misma (…),  precisamente porque no ha podido constituir abogado que la represente  en el proceso, situación que conlleva necesariamente a la  configuración de un desequilibrio procesal por falta de  defensa técnica».  En  consecuencia, ordenó al querellado que,  «resuelva  las solicitudes pendientes y deje sin efecto la audiencia celebrada  el pasado 28 de junio de 2021 y fije la nueva fecha una vez la  accionante haya designado al nuevo abogado que la represente en el  litigio».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el vinculado Alfredo Enrique Hoyos Restrepo,  contraparte de la accionante dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal, para refutar los argumentos de su ex esposa  pues «desde  hace muchos meses revocó el poder concedido a su otrora  apoderada judicial»,  cuyos efectos, según «el  artículo 76 de la ley 1564 de 2012»,  se producen desde la presentación del escrito en la  secretaría, y desde entonces «contaba  con la posibilidad de nombrar un nuevo procurador judicial para que  asumiera su defensa»,  ya que «la  ley no entremezcla ni hace depender la representación judicial  en un proceso de la extinta relación contractual con el  anterior abogado, de manera que, una vez revocado el poder nada  impide que se nombre a otro».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, vulneró  las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, por: (i)  no haber impulsado el trámite en cuanto al incidente de  regulación de honorarios que propuso, y, (ii)  proseguir el curso principal del proceso de liquidación de  sociedad conyugal n° 2019-00110 -en el que funge como demandada-,  pese a que no contaba con representación judicial.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que para el efecto, es  necesario: «(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales  allegadas, establece la Sala que habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, denegar el amparo por cuanto, tanto lo  atinente a la situación aducida como dilación o mora  judicial, como el haber proseguido con el trámite procesal  pese a que la accionante carecía de apoderado judicial, no  generan afectación alguna a la accionante por parte del  despacho accionado.  

3.1.  En lo referente al reproche constitucional sobre la supuesta demora  del juzgado en resolver el incidente de regulación de  honorarios -radicado por la acá accionante el 15 de diciembre  de 2020-, observa la Corte que no se configura porque para cuando la  demandante impetró el amparo (30 de junio de 2021), ya el  juzgado había dispuesto la continuidad del trámite  incidental según da cuenta la audiencia llevada a cabo el 28  de junio de 2021.  

En  efecto, en la oportunidad programada para la presentación de  inventarios dentro del proceso principal de liquidación de  sociedad conyugal-, el accionado dispuso  «avocar  el conocimiento del incidente de regulación de honorarios»  y  designó un perito a quien le otorgó el término  de 10 días para presentar la experticia.  

Lo  anterior significa que, frente a este puntual reparo, la tutela no  puede prosperar, porque el juzgado adelantó actuaciones para  definir el trámite incidental, lo que conllevará a que  una vez surtido el actual periodo probatorio, se produzca la decisión  de mérito pretendida con el amparo.  

3.2.        El  impedimento de procedibilidad también se predica de  la actuación adelantada por el juzgado a partir del 28 de  junio de 2021, consistente en llevar a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos que había sido aplazada en varias  oportunidades, pues nótese que desde la primigenia diligencia  que tuvo lugar el 4 de febrero de 2020, la allí demandada  estuvo asistida por su apoderada judicial y se suspendió para  recaudar otros medios de prueba, así como para dar trámite  a los recursos que para efectos de tales inventarios fueron  interpuestos, reanudándose el 10 de septiembre de 2020 para  continuar con el interrogatorio al demandante y recibir un  testimonio.  

Ahora,  observa la Sala que mediante proveído del 21 de enero de 2021,  el despacho encartado procedió a pronunciarse sobre la  terminación del poder por parte de la hoy tutelante,  precisando que «frente  al escrito presentado por la señora Claudia Carrillo Oliveros  informando al despacho que revocó el poder a la Dra. Mirian  del Socorro Cantillo Berdugo (…) acéptese la  revocatoria del poder conferido»,  por lo que al tenor del artículo 76 del Código General  del Proceso, «el  poder termina con la radicación en secretaría del  escrito en virtud del cual se revoque»,  quedando la poderdante en libertad de designar nuevo mandatario.  

En  cuanto al paz y salvo que según la actora se le exigía  por los abogados interesados en asumir el nuevo poder, es claro que  en el caso concreto se daba una excepción para presentarlo,  habida cuenta que para el pago de los honorarios de la anterior,  mediaba un trámite incidental cuya definición no podía  supeditar que la parte quedara sin abogado que la asistiera en el  juicio en curso.  

Entonces,  siendo que el incidente se tramita con independencia del proceso  principal y éste debía continuar, era claro que la  interesada debía concurrir al mismo con mandatario judicial,  pues por la naturaleza del proceso y del juzgado ante el cual se  litiga, debía acreditarse el derecho de postulación.  Nótese que al no atender lo anterior pese a las suspensiones  que se hicieron de la audiencia para que estuviera asistida por un  abogado, las consecuencias de tal omisión no pueden ser  endilgadas al juzgado accionado sino a la parte misma.  

3.4.          Así, al no evidenciarse situación que actualmente  constituya dilación de cara a resolver el incidente de  regulación de honorarios, y tampoco que la determinación  de seguir adelante con la audiencia de inventarios aun cuando una de  las partes no estaba representada judicialmente, pueda generar  vulneración del juzgado, la tutela implorada habrá de  denegarse.  

En  las condiciones descritas, la  salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba  de verse, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01).  

En  eventos como el acá expuesto, retoma vigencia el precedente  jurisprudencial según el cual «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC, 5 sep. 2012,  exp. 00630-01, y STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01, entre  otras).  

Por  lo demás, sobre  la eventualidad de conceder el amparo como herramienta transitoria  para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no  encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias  que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antes precisado, se establece que la controversia planteada por  la actora no amerita la injerencia del fallador constitucional, en la  medida en que no se avizora que por acción u omisión la  autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales.  Como consecuencia, el fallo de primera instancia será  revocado, para en su lugar, denegar la protección deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  DENIEGA  el amparo solicitado por Claudia Carrillo Oliveros; por tanto, se  invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de  primer grado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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