STC9713 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9713-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9713-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02127-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  cuatro  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Iván  de Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, específicamente respecto a las magistradas Tatiana  Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y el magistrado  Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, con ocasión de la demanda conexa de  “oposición  a deslinde y amojonamiento”,  formulada por Inés de Jesús Ocampo García  (q.e.p.d.) contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y  demás personas indeterminadas, con radicado n°.  2013-061-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de su apoderado judicial, los accionantes, en calidad          de herederos de la demandada en el asunto referenciado, reclaman          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso,          honra          y buen nombre, presuntamente violentadas por los convocados.  

2.  De la información narrada en el confuso escrito genitor y de  las pruebas aquí allegadas, se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

José  Cornelio Ocampo García inició juicio de deslinde y  amojonamiento contra Inés de Jesús Ocampo García,  asunto que correspondió al estrado accionado1.  

El  17 de abril de 2009 se inició la diligencia de deslinde, la  cual, luego de varias sesiones, finalizó el 5 de marzo de  2013, con la determinación de que los predios en contienda  eran colindantes y se fijó la “línea  divisoria”.  

En  esta última data, Inés de Jesús Ocampo García  presentó oposición manifestando su desacuerdo con la  “línea  divisoria”  fijada, aduciendo que se determinó integralmente con base en  el dictamen de la perita designada, “variándose  por completo los linderos del inmueble que constan en la sentencia de  31 de marzo de 1979 del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro”.  Además, formuló “pretensión  de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”.  

En  sentencia de 8 de marzo de 2018, el juzgado confutado denegó  las pretensiones de Inés de Jesús Ocampo García;  determinación ratificada, en sede de apelación, por el  tribunal convocado, en providencia de 28 de mayo de 2021.  

3.  Piden,  en concreto, dejar sin efectos las providencias censuradas y, en su  lugar, ordenar al juez de primer grado volver a valorar el informe  pericial en conjunto con las demás pruebas obrantes en el  plenario.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El tribunal  confutado defendió la legalidad de su proceder y allegó  copia de la actuación cuestionada.  

2.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Los accionantes cuestionan la sentencia de 28 de mayo de 2021, a  través del cual el colegiado accionado confirmó la  decisión del juez de primer grado de 8  de marzo de 2018, que negó las pretensiones  formuladas por Inés de Jesús Ocampo García, en  la demanda de “oposición  a deslinde y amojonamiento”,  por ella formulada contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo  Yepes y demás personas indeterminadas, con radicado n°.  2013-061-01.  

2.  De  entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un  trámite defensivo de los derechos fundamentales de las  personas, cuyo propósito es la protección inmediata;  empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.  

Al respecto, basta  auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el  cual si bien estipula: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros; ahora, “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.  

El mencionado  canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde esa  perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que habilite su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos  o reconocidos como terceros intervinientes.  

3. Bajo esa  tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por  Iván de  Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo, en calidad  de herederos de Inés de Jesús Ocampo García,  porque, en el subexámine,  aquéllos no ostentaron ninguna de las calidades enunciadas.  

En efecto, las  pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los tutelantes no  fueron parte o terceros intervinientes dentro del litigio materia de  censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus  garantías, por parte de las autoridades convocadas.  

En  torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales,  cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por  considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha  de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Iván de Jesús y Héctor  Darío Zapata Ocampo frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente  respecto a las magistradas Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez  Carvajal y el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río Negro, con ocasión  de la demanda de “oposición  y pertenencia”,  formulada por Inés de Jesús Ocampo García,  contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y demás  personas indeterminadas, con radicado n°. 2013-061-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICOPUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Radicado 2008-0083.  

2          CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *