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STC9716-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC9716-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02469-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Claudia Elena Arias Gallego instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Municipio de Yumbo, la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana – Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría Municipal de esta última urbe; extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 760013103005-2018-00402-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se declare «la nulidad de todo lo actuado» en el pleito referido.
En sustento, adujo que los accionados dictaron sentencias de primera y segunda instancia (22 ago. 2019 y 17 nov. 2020) en el reivindicatorio que José Alejandro Echavarría Hernández adelantó en contra de Yazmín Lucero Llanos, providencias que fueron favorables al demandante y en virtud de las cuales se ordenó la entrega del fundo.
Señaló que no fue enterada del declarativo a pesar de ser coposeedora del predio objeto del litigio y que las peticiones de nulidad por indebida «integración del contradictorio» que en su momento interpuso la demandada fueron despachadas desfavorablemente por ambas instancias.
Indicó que el 2 de junio hogaño se comisionó a la Secretaría de Paz y Convivencia del Municipio de Yumbo para que se realizara la respectiva diligencia de entrega y que tuvo conocimiento de tal situación por conducto de la pasiva en la disputa, lo que la llevó a interponer este auxilio para la defensa de sus prerrogativas.
2. Las autoridades judiciales accionadas y el Municipio de Yumbo hicieron un relato de las actuaciones jurisdiccionales surtidas y defendieron la legalidad de sus actos. La señora Llanos hizo pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos de la tutela. El señor Echavarría rebatió la coposesión alegada e instó a la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
Estudiado el escrito tutelar y las circunstancias que rodean el caso concreto, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la actora no ventiló sus inconformidades, primigeniamente, ante el juez natural de la causa, situación que devela su desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal.
En efecto, la queja de la promotora se circunscribe a su falta de vinculación dentro del pleito reseñado; sin embargo, revisado el expediente y la base de datos pública de consulta de procesos de la rama judicial se observa que la promotora no ha acudido ante las autoridades accionadas a exponer la circunstancia de la que se duele directamente por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
No en vano, frente a eventos como los que se expusieron en la tutela, la legislación adjetiva ofrece distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial en pro de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas, tales como la oposición a la diligencia de entrega cuyo agendamiento fue conocido por la gestora según se colige de su propio dicho.
De lo anterior expuesto, en breve se colige que la libelista aun cuenta con herramientas idóneas para la materialización de los derechos que enarbola, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre el particular ha reiterado esta Sala que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras)
Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
De otro lado, no se avizora la existencia de circunstancia alguna que permita exculpar de la inactividad procesal de la precursora, a fin de superar la falta de subsidiariedad predicada.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se expuso primeramente la inconformidad relativa a la «indebida notificación», no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Claudia Elena Arias Gallego.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA