STC9787 2021

AGOSTO

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STC9787-2021

        

LVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9787-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00260-02  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Edgar  Manuel Buitrago Bautista contra  el Juzgado  Primero Civil de Ejecución del mismo Circuito Judicial,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito también de esa urbe,  así como las  partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al  no dar trámite a la solicitud de entrega del oficio respectivo  para lograr la materialización del levantamiento de las  medidas cautelares que se decretaron frente al vehículo  identificado con la placa SNL930, dentro del juicio coercitivo  singular iniciado por la Comercializadora A&O S.A, contra Jaime  Pérez Ortega, radicado bajo el consecutivo  No. 2016-00880-00, asunto en el que obra como tercero interesado.  

En consecuencia,  solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Medellín, «LIBRAR  Y REMITIR a la SIJIN el oficio de levantamiento de la medida cautelar  que pes[a]  sobre el vehículo [de  placa] SNL930»;  y en consecuencia, «COMUNICAR  tal decisión a la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá, 6 Distrito Norte, Estación Bello, a efectos de  que procedan a la entrega del rodante a quien le fue retenido, esto  es al conductor RODRIGO BOLAÑOS, al propietario del vehículo  o a quien éste último autorice».  

2.        En  apoyo de lo pretendido aduce en lo esencial, que en el marco del  juicio coercitivo objeto de estudio, solicitó el 5  de junio de 2020, luego que se hubiera decretado el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas frente al vehículo automotor  de «su  propiedad»  atrás identificado, que se expidieran los oficios respectivos,  para que se hiciera efectiva tal disposición, por lo que luego  de varios «requerimientos  telefónicos»,  la oficina judicial convocada dictó auto el 1° de octubre  siguiente, en el que si bien se ordenó la elaboración  del mentado documento, se equivocó al señalar la placa  del vehículo desembargado, pues anotó que la misma  correspondía al serial SNL929, motivo que lo obligó a  solicitar su corrección, accediéndose a la misma en  proveído del 5 de noviembre postrero.  

Alega  que aun cuando tal disposición se encuentra en firme, a la  fecha no ha sido posible obtener el oficio requerido, «pese  a la inminencia del perjuicio que se está causando,  circunstancia por la que se ve en la obligación de formular la  presente súplica excepcional, «toda  vez que cada día que pasa se generan una serie de gastos y  perjuicios que no est[á]  en la obligación de resistir, (…)  mismos se derivan  exclusivamente del actuar negligente y omisivo de las autoridades  [enjuiciadas]».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.)        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Medellín puso de presente, que si bien el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa misma urbe (autoridad que primigeniamente conoció  de la contienda compulsiva), mediante auto del 23 de abril de 2018  ordenó el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el  vehículo que reclama como propio el aquí interesado  (quien promovió incidente de desembargo, en calidad de titular  inscrito de dicho bien), lo cierto es que con posterioridad, y  conforme lo solicitado por la sociedad ejecutante, se decretó  el embargo de la «posesión»  ejercida por el ejecutado frente al automotor de placas SNL930,  situación por la que no es posible acceder a lo peticionado  por el señor Buitrago Bautista.  

Hizo  énfasis en que por un «error  involuntario»,  sólo evidenció tal situación hasta el 3 de junio  de los corrientes, data en la cual profirió un auto en el que  puso de presente al peticionario, que por virtud de la vigencia de la  última de las medidas cautelares decretadas, no era posible  emitir el reclamado oficio de desembargo, situación por la  cual, contrario a lo esbozado por aquél, no se ha vulnerado  ninguna de las prerrogativas primarias invocadas, máxime  cuando la mora en la resolución de las solicitudes elevadas,  responde única y exclusivamente a la carga laboral generada  por los más de «2.200  procesos activos»,  más las acciones constitucionales que debe tramitar.  

b.)        Por  su lado, la Comercializadora A&O S.A, vinculada al presente  asunto en calidad de ejecutante, luego de hacer un recuento del  acontecer procesal surgido en el juicio base del reclamo, solicitó  negar la presente acción constitucional, tras esgrimir al  efecto, que la vulneración superior denunciada no se ha  configurado, comoquiera que no existe lugar a la expedición  del oficio de desembargo pretendido por el gestor de la salvaguarda,  en tanto que sobre el vehículo automotor varias veces  mencionado, aún se encuentra vigente una cautela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia  –Sala Civil Familia, negó la protección invocada,  al advertir que «según  el informe rendido por el Juzgado accionado, se puede concluir que si  bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en  providencia del 23 de abril ordenó el levantamiento de las  medidas decretadas sobre el bien con placas SNL930, de  manera posterior la parte demandante solicitó, el 15 de enero  de 2019, nuevamente la misma, petición que fuera decidida en  auto del 12 de febrero de esa anualidad, decretándose  nuevamente el embargo y secuestro sobre el automotor.  

Puestas  así las cosas, no era posible por parte de la judicatura  expedir el oficio reclamado por el actor, pues pese a que las medidas  se levantaron, luego fueron decretadas en vista del cumplimiento de  los requisitos necesarios para ello, y si bien el Juzgado accionado  erró al momento de proferir el auto del 2 de septiembre de  2020, mediante el cual ordenaba expedir nuevamente el oficio de  desembargo, dicho yerro fue corregido el 1º de octubre último,  lo que hace que en este caso no se avizore vulneración a los  supuestos derechos aducidos por el pretensor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de  enunciar para tal fin, que conforme con lo expuesto en el memorial de  «insistencia»  que presentó en primer grado, el a  quo constitucional  no analizó de fondo la situación planteada, bajo el  entendido que si bien «el  reclamo inicial de mora judicial (…) ya estaba superado»,  lo cierto es que con lo decidido por el Despacho convocado en  proveído calendado 3 de junio de la anualidad que avanza, se  causa una «grave  vulneración de [sus]  derechos fundamentales  (…) pues junto  con [su]  socio, el copropietario del vehículo, no [tienen]  nada que ver con las obligaciones que ostent[a]  el (…)  ejecutado a quien sin  prueba, documento o justificación alguna se le anuncia como  poseedor del rodante de [su]  propiedad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, el señor Buitrago Bautista se duele, puntualmente, de  la falta de emisión del  oficio de desembargo del vehículo de su propiedad,  identificado con la placa SNL930.  

4.        Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al  a-quo;  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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