AC 4065 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4065-2021 (2014-02105-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC4065-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-02105-00  

(Aprobado  en Sala virtual de dos de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de súplica interpuesto por el Banco Comercial AV  Villas S.A. frente al auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el  magistrado sustanciador decretó pruebas y denegó otras  por «inconducentes»  en el curso del trámite de la acción de revisión  incoado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua  Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela  respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil  Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la  mencionada entidad financiera contra los recurrentes.  

1.  Antecedentes  

1.1.  Los accionantes en revisión, amparados en las causales 1º  y 6º del artículo 380 del C.P.C. (hoy C.G.P., art. 355),  solicitaron «invalidar»  la sentencia de segunda instancia emitida por la señalada  Corporación en un juicio ejecutivo hipotecario, donde fueron  demandados por el Banco Comercial AV Villas.  

Exigieron,  en consecuencia, revocar el mandamiento de pago y levantar las  medidas cautelares dictadas en ese proceso.  

Subsidiariamente,  pidieron acoger la causal 7º de revisión respecto de  Carlos Alirio Cacua Ortega; y por tanto, anular la actuación a  partir de la ocurrencia de la irregularidad procesal.  

1.2.  Como sustento de su reclamo, afirmaron que en 1997, la hoy liquidada  Cooperativa Coofame Ltda., celebró un mutuo con garantía  real con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás  S.A. (actualmente Banco Comercial AV Villas).  

Con  los recursos del crédito, denominado «constructor»,  se edificó la Urbanización Villa Mónica,  conformada por 71 apartamentos, 27 parqueaderos y 8 locales  comerciales. La mayoría de esos inmuebles los adquirieron «a  título de venta»  varios asociados de la Cooperativa, entre ellos, los actores en  revisión.  

La  deudora, por incumplir la obligación de pago de varios de los  instalamentos, fue demandada por vía ejecutiva por la entidad  financiera,  para hacer efectivas las garantías, como la  hipoteca otorgada sobre la «totalidad  de los bienes del proyecto inmobiliario».  La acreedora, no obstante, también promovió dicho  litigio contra los demás afiliados, persiguiendo los predios  comprados por éstos, en el proyecto inmobiliario «Villa  Mónica».  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión  revocada por el ad-quem  el  18 de septiembre de 2012, quien al ordenar «seguir  adelante con la ejecución»,  habilitó el remate de los inmuebles embargados.  

1.3.  Los recurrentes formularon demanda de revisión contra la  sentencia del Tribunal, con apoyo, como se dijo ab  initio,  en las causales primera y sexta del artículo 380 del C.P.C.  (ahora C.G.P., art. 355), esto es, por «(…) haberse  encontrado documentos que habrían variado la decisión  contenida en ella (…)»,  y  por «(…) existir  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes (…)».  

Para  sustentarlo, afirmaron que «existen»  escritos como «certificaciones,  oficios y otros»,  no aportados por «obra  de la parte contraria»  con los cuales se acreditó que la Cooperativa deudora no  incurrió en mora de la obligación, y de estarlo, en el  curso del proceso habría pagado el total de la obligación  con abonos y mediante una «dación  en pago».  

Así  mismo, señalaron que Germán Barriga Garavito, gerente  jurídico del banco AV Villas S.A., Camilo José Silva  Sanjuán, Shirley Esparza Rangel; y en general, todos los  encargados de representar a la señalada entidad bancaria en el  juicio ejecutivo, «no  tenían porque ocultarle»  a los jueces de primer y segundo grado, los documentos contentivos de  los pagos de la obligación supuestamente «en  mora».  

Igualmente,  aducen que María Stella Ariza Ordóñez y Betty  Janeth Pinzón Naranjo, otrora liquidadoras de la Cooperativa  Coofame Ltda., se confabularon con los voceros de la ejecutante para  llevar a cabo la dación en pago a través de dos  escrituras, estipulando en ellas «diversas  falsedades»  para desconocer los derechos de los socios que compraron los  inmuebles, «antes  de iniciar el proceso ejecutivo»,  arrebatándoles, así, sus viviendas.  

Además,  no adjuntaron al proceso la «certificación  del pago total del crédito constructor»  expedida por la entidad financiera, mucho menos confirieron poder a  un abogado para asumir la defensa de la cooperativa, por tal razón,  «no  se contestó la demanda ni se propusieron excepciones».  

Por  último, alegaron que Carlos Alirio Cacua, convocado en el  ejecutivo, no tuvo representación judicial, pues ante la  renuncia inconsulta de su apoderado, jamás fue informado por  el a-quo  de esa situación, al punto que el decurso continuó  tramitándose con dicha irregularidad.  

1.4.  Admitida la demanda, se corrió traslado a los opositores,  entre ellos, al Banco Comercial AV Villas S.A., el cual propuso las  excepciones de improcedencia de la revisión «para  corregir las equivocaciones in procedendo e in vigilando cometidas  por los sujetos procesales»;  y la ausencia de maniobra fraudulenta por la ejecutante.  

En  respaldo, pidió el interrogatorio de las partes, el juramento  estimatorio, careos, y la prueba traslada, exhortando, a costa de los  actores, la remisión del expediente nº 86614 «adelantado  por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bucaramanga».  

En  adición, solicitó la declaración de cinco  testigos: (i) Edgar Forero Barrera, quien para época de los  hechos «fungía  como Gerente de Normalización de Activos del Banco AV Villas»,  y quien conoce a cabalidad el proceso de negociación entre la  ejecutante y Coofame Ltda.; (ii) Camilo José Silva Sanjuán,  «abogado  encargado de adelantar el ejecutivo hipotecario»,  quien puede dar cuenta «de  las actividades procesales por él realizadas»;  (iii) Gonzalo Alirio García Gómez, «supervisor»  de los abogados de cartera para la fecha del litigio; y (iv) Shirley  Esparza Rangel, profesional del derecho «encargada  de adelantar determinadas actividades en el proceso hipotecario».  

Finalmente,  invocó a (iv) Gerardo López Londoño, «conocedor  a profundidad de las dificultades y de las vicisitudes propias de un  proceso hipotecario, en particular, de los asuntos relacionados con  colusión o frade».  

1.5.  El magistrado sustanciador, en auto de 6 de junio de 2019, abrió  a pruebas el trámite, «teniendo  como tal las documentales»  aportadas, decretando los interrogatorios de las partes, y respecto a  los testimonios solicitados por el Banco Comercial AV Villas S.A.,  admitió recibir solo las declaraciones de Camilo José  Silva Sanjuán y Shirley Esparza Rangel.  

No  acogió por «inconducentes»  las versiones de Edgar Forero Barrera, Gonzalo Alirio García  Gómez y Gerardo López Londoño, por resultar  «inidóneos»  para acreditar o desvirtuar las causales 1º, 6º y 7º  de revisión propuestas, al corresponder «más  bien a aspectos relacionados con el litigio finiquitado, como si se  tratara de una nueva oportunidad para reabrir el debate»,  aspecto completamente ajeno a esta vía extraordinaria.  

Además,  de oficio decretó elaborar, a cargo del Banco Comercial AV  Villas S.A., «un  informe detallado respecto de las operaciones efectuadas con relación  al crédito conferido a Coofame Ltda.»,  allegando para tal efecto, todos los documentos atinentes con la  negociación de la dación de pago, extractos históricos,  soportes contables, abonos, etc., inclusive, los «generados  con posterioridad» a  la presentación de la demanda coercitiva.  

1.6.  La anterior decisión fue recurrida en súplica por la  entidad financiera opositora, quien, en concreto, cuestionó la  negativa de recibir algunos de los testimonios solicitados, por ser  «conducentes»  y recíprocos con la prueba oficiosa decretada, pues servirían  para ilustrar, con mayor acierto, las incidencias del mutuo y el  proceso ejecutivo.  

2.  Consideraciones  

2.1.  Conforme  al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica cabe  frente a las providencias «(…) que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera  el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación».  

En  el asunto, el señalado medio de impugnación es  procedente porque el auto confutado resolvió negativamente una  petición probatoria, el cual, en línea con el numeral  3º del canon 321 ejúsdem,  es apto para controvertirse por alzada1.  

2.2.  La pertinencia y la conducencia, principios rectores de la prueba  judicial, constituyen restricciones razonables al ejercicio de la  libertad demostrativa de las partes, pues garantizan y orientan la  controversia hacia los objetivos exclusivamente propuestos, como es  acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el  juzgador debe proferir una decisión.  

En  esa línea, la regla 178 del C.P.C. (hoy, C.G.P., art. 168) al  facultar al juez «rechazar»  mediante providencia motivada, «(…) las  pruebas (…)  notoriamente  impertinentes y las manifiestamente superfluas (…)»,  reconoce la necesidad de evitar dilaciones y desgastes innecesarios  al proceso, a las partes, y a la administración de justicia,  impidiendo recolectar un medio de convicción ajeno o  irrelevante prima  facie  a la situación controvertida.  

La  búsqueda de la verdad conlleva cierta coherencia en la  práctica de la formación probatoria, en particular, en  la labor epistemológica de adecuar los medios a los fines. Lo  irracional de esa actividad se estructura cuando su formulación  fija obstáculos innecesarios que dificultan las posibilidades  de lograr la certeza2.  

El  examen de relevancia por ser «ex  ante»  respecto de la práctica la prueba misma implica,  necesariamente, un análisis hipotético sobre su efecto.  El juicio radica en establecer si la prueba, en el evento de  concretarse, irradia o no en la comprobación de la hipótesis.  De ahí la importancia de conocer cual es su objeto, o lo que  se quiere acreditar, pues solo así se puede indagar «a  priori»  la eficacia de su resultado.  

La  exclusión probatoria por razones de irrelevancia, se  justifica, no solo por cuestiones propias de la economía  procesal, sino también por la evidente redundancia, esto es,  cuando dos o más medios de convicción aluden a un hecho  idéntico, «acreditando  directa o indirectamente lo mismo»3,  o cuando se trata de igual tipo de prueba (vgr. testimonios, etc.)  cuya finalidad se limita a reiterar o reproducir de manera exacta y  sin nuevos detalles la ocurrencia de una situación.  

Ahora,  si bien es indiscutible que el grado de verificación de un  supuesto fáctico «aumenta  con el número de resultados favorables de contrastación»4,  no menos cierto es que la admisión de una prueba redundante  produce exceso de información, al punto de generar el  denominado «efecto  rebosante»5,  cuya consecuencia práctica es prolongar en vano la adopción  de una decisión, corriendo el riesgo de hacerlo excediendo los  plazos razonables de la duración del proceso (C.G.P., arts. 2  y 121).  

Por  ejemplo, cuando un segundo testigo declara lo mismo que dijo el  primer deponente, su dicho incrementa la credibilidad de lo afirmado  por el anterior, pero si un tercero, cuarto, quinto, sexto, y así  sucesivamente, afirman lo mismo, de manera casi uniforme, sin agregar  nuevos detalles frente al idéntico supuesto fáctico, el  medio probatorio adquiere un «rendimiento  decreciente»6  por causa de los testimonios subsiguientes del inicial, configurando  un nivel mínimo de fiabilidad.  

El  límite a la admisibilidad de pruebas redundantes obliga al  juez, con fundamento en la justificación realizada por la  parte que solicita su práctica, en particular, sobre su  utilidad o eficacia, fijar la línea argumental divisoria  frente a la manera como debe operar la necesidad de reafirmar un  hecho litigioso versus la garantía de la regla de la economía  procesal. Bajo esos parámetros, entonces, deberá  gravitar su decisión para negar o admitir la práctica  de determinada prueba.  

2.3.  En el subexámine,  el magistrado sustanciador negó recibir los testimonios de  Edgar  Forero Barrera, Gonzalo Alirio García Gómez y Gerardo  López Londoño, los cuales solicitó el Banco  Comercial AV Villas S.A.  

Lo  anterior, por la falta de idoneidad para desvirtuar las causales 1º,  6º y 7º de revisión propuestas por los recurrentes,  pues se referían a «aspectos  relacionados con el litigio finiquitado, como si se tratara de una  nueva oportunidad para reabrir el debate»,  cuestión ajena a esta vía extraordinaria.  

2.4.  En contraste con lo afirmado por el impugnante en súplica, en  ningún yerro se incurrió cuando se procedió de  la forma adecuada.  

A  propósito, como se recuerda, la petición para recibir  las versiones de los señalados declarantes, se fundó,  respecto a Edgar Forero Barrera, por su condición de exgerente  de Normalización de Activos de la opositora, y saber del  «proceso  de negociación entre la ejecutante y Coofame Ltda.»;  en relación con Gonzalo Alirio García Gómez, por  obrar como «supervisor»  de los abogados de cartera para la fecha del litigio; y en torno a  Gerardo López Londoño, por «conocer  a profundidad de las dificultades y de las vicisitudes propias de un  proceso hipotecario, en particular, de los asuntos relacionados con  colusión o fraude».  

Los  mencionados motivos se caracterizan, esencialmente, en la necesidad  de convocar a exempleados del banco demandado, quienes, con ocasión  de las funciones desempeñadas para el momento de los hechos,  historiarían los pormenores del mutuo otorgado a Coofame  Ltda., junto con las incidencias del proceso ejecutivo derivado de su  incumplimiento.  

Tales  razones, confrontadas con los fundamentos fácticos de la  revisión, resultan irrelevantes porque el origen de sus  posibles dichos no pretenden cuestionar ni refutar la existencia de  documentos que comprobarían que la demandada no se encontraba  en mora, o en su defecto, la colusión de los intervinientes en  el proceso.  

En  relación con Edgar Forero Barrera, supuesto conocedor de la  negociación del crédito, según la finalidad de  su deposición, nada relevante aportaría, por cuanto el  asunto de la ejecución giró en torno a la inobservancia  de los pagos de varios instalamentos, es decir, si la Cooperativa  Coofame Ltda. se hallaba en cesación de pagos, no frente a la  clase de mutuo, la destinación de los recursos, sus garantías,  las tasas de interés o la forma de amortiguarse las cuotas,  aspectos todos que conciernen a detalles anteriores a la cuestión  litigiosa.  

Así  mismo, cotejado los hechos de la demanda de revisión, los  recurrentes no polemizan las condiciones del crédito, pues no  las confrontaron en la ejecución, cimentando el problema solo  con la imposibilidad de allegar documentos que desvirtuaban el  incumplimiento del pago, así como en el comportamiento  presuntamente desleal de los representantes de la deudora y de la  entidad acreedora.  

En la  justificación esgrimida por el opositor para recibir la  versión de Gonzalo Alirio García Gómez,  «supervisor»  de los abogados del grupo de cartera, nada dice sobre su propósito  para rebatir las pretensiones de la revisión, pues no señala,  por ejemplo, si en razón de su cargo, participó directa  o indirectamente en el juicio coercitivo, o si conocía el  estado del crédito, o por lo menos, haber intervenido en las  negociaciones de la dación en pago.  

Atinente  con Gerardo López Londoño, no se dijo si fue empleado  del Banco Comercial AV Villas S.A., apenas se justificó su  testimonio para comentar acerca de «las  dificultades (…)  propias  de un proceso hipotecario», aspecto  que en nada controvierte los ataques esgrimidos en revisión,  pues discutir de lo problemático de un litigio, además  de una mera opinión, no enriquece el debate probatorio frente  a la configuración de las causales alegadas.  

En  suma, a riesgo de fatigar, la petición de los testimonios  solicitados, su motivo se centra, casi por entero, en decir que  relatarían aspectos de la conformación del crédito,  mas no en señalar porqué no se incurrió en los  vicios de actividad con la suficiente entidad como para socavar los  cimientos del fallo impugnado extraordinariamente.  

2.5.  Con todo, de aceptarse la relevancia de los señalados  testimonios, los mismos resultarían superfluos respecto de  otros, incluso con los demás medios probatorios, pues  acreditarían lo mismo.  

Así,  en la lógica de aceptar que la justificación es eficaz  respecto al problema jurídico planteado en el libelo de  revisión, la redundancia es evidente.  

En  efecto, si el resultado esperado con las declaraciones de Edgar  Forero Barrera, Gonzalo Alirio García Gómez, y Gerardo  López Londoño, es obtener, en últimas, la  acreditación de la mora en el pago del crédito por  Coofame Ltda., y la buena fe de los representantes de las partes en  el proceso ejecutivo, los otros deponentes que fueron aceptados para  declarar, convergerían sobre los mismos puntos, pero a  diferencia de los rechazados, podrían tener un mayor grado de  fiabilidad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Esto,  porque los admitidos Camilo José Silva Sanjuán y  Shirley Esparza Rangel, no solo fueron abogados de la opositora, sino  porque participaron directamente en el ejecutivo; el primero, por  agenciar la demanda contra la cooperativa deudora; y la segunda, al  haber adelantado “determinadas  actividades” en  ese proceso.  

Ocurre  igual con la prueba de oficio decretada, relacionada con ordenarle al  Banco Comercial AV Villas S.A. la elaboración de «un  informe detallado respecto de las operaciones efectuadas con relación  al crédito conferido a Coofame Ltda.»,  pues la misma, en su objeto, permitiría a la opositora ampliar  in  extenso,  y en específico, su versión soportada frente a los  tópicos más significativos sobre las acuerdos y  discrepancias frente al mutuo, la existencia o no de pagos, mora,  pactos de refinanciación, y los factores de garantías  patrimoniales que condujeron adelantar el juicio coercitivo.  

Ahora,  por la forma como se instruyó la prueba oficiosa, no se  prohibió prima  facie  incluir en dicho dossier  las versiones de los testimonios excluidos; pudiendo, en caso de  estimarlo pertinente la opositora, incorporarse en él, a fin  de precisar, ampliar, y desarrollar mejor su alcance.  

2.6.  Desde luego, tratándose de la intelección del  magistrado sustanciador sobre la irrelevancia de recibir las  declaraciones, surge claro, el opositor no justificó el  requisito de explicitar las razones de su pertinencia y conducencia,  pues, se repite, todo aquello alude a cuestiones sobre la negociación  del crédito, y la opinión sobre los obstáculos  para tramitar, en general, un proceso ejecutivo.  

2.7.  En este orden, ninguna censura merece el proveído atacado por  esta vía, pues, por lo visto, se imponía el rechazo in  límine  de los testimonios solicitados.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, confirma  en todas sus partes el auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual  el magistrado sustanciador decretó pruebas y denegó  otras por «inconducentes»  en el curso del trámite de la acción de revisión  incoado por Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua  Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela  respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil  Familia, dentro del proceso arriba referenciado.  

En  firme este proveído, vuelva el expediente al despacho del  magistrado sustanciador para lo pertinente.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Si bien el          trámite de la presente revisión se rige por el C.P.C.,          por haberse formulado durante su vigencia, el recurso de súplica          también es procedente bajo su régimen por virtud de          los artículos 363 y 350, núm. 3.  

2          GASCÓN,          M., 2001: «Los          hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba»,          Madrid: Marcial Pons, págs. 125-134.  

3          FERRER,          J., 2007: «La          valoración racional de la prueba»,          Madrid: Marcial Pons, pág. 74.  

4          Ídem,          pág. 75.  

5          También llamado «peligro          de desborde»,          en cuyo evento se refiere a la «básica          limitación humana por el procesamiento de la información,          así como por la necesidad específicamente          jurídico-procesal de dictar una resolución          jurídico-procesal de dictar una resolución en un plazo          limitado de tiempo»          (FERRER,          J., 2007: «La          valoración racional de la prueba»,          Madrid: Marcial Pons, pág. 75).  

6          POPPER, K.R. 1935: «The          Logic of Scientific Discovery»,          London: Hutchinson & Co., Ltd. Citado          por la traducción castellana de SÁNCHEZ DE ZAVALA, V.:          «La          lógica de la investigación científica»,          Madrid: Tecnos, 2008, Segunda Edición.      

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